21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33469 Acta No.30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOVITA SÁNCHEZ DE CONTRERAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES JOVITA SÁNCHEZ DE CONTRERAS llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a ajustarle el valor inicial de su pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado a la terminación del contrato, la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día en que le fue reconocida la prestación; los ajustes de las mesadas subsiguientes; y los intereses por mora.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada entre el 24 de noviembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; su último salario fue de $211.584.90, que equivalía en esa época a 4.09 salarios mínimos mensuales; fue pensionada por la demandada a partir del 22 de septiembre de 1996, con una mesada inicial de $158.688.68, correspondiente al 75% de $211.584.90, que equivalía a 1.1 veces el salario mínimo en esa fecha; hubo una desmejora ostensible en el monto de su pensión, por lo que debe ser reajustado de acuerdo a los índices de devaluación determinados por el DANE.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 96 - 103), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio de la demandante, sus extremos y el reconocimiento de la pensión. Lo demás dijo que no era cierto o que se remitía al texto de la Resolución 0724 de 1996, por medio de la cual reconoció pensión convencional a la demandante.
Adujo que la pensión reconocida fue liquidada conforme a lo dispuesto por la convención colectiva. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe patronal. Además propuso las previas de prescripción y cosa juzgada, que el juzgado decidió, en la primera audiencia de trámite, definir como de fondo en la sentencia que al respecto se profiriera (fl. 186).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de octubre de 2006 (fls. 234 - 244), condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de jubilación, a partir del 22 de septiembre de 1996, en cuantía mensual de $423.220.74, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales, descontado el valor cancelado por dichos conceptos.
Declaró no probadas las excepciones propuestas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que antes de la Ley 100 de 1993 no existía fundamento legal, laboral o civil que reglara la indexación pedida, la que, estimó, solo operaba en el caso manifiesto de morosidad del obligado, que, observó, no se daba en este caso, por lo que no procedía el reclamo instaurado.
Apoyó lo decidido en jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia que no identificó, así como en la proferida el 18 de agosto de 1999 (rad. 11818), que transcribió. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178 del C. C. A.; 831 del C. C.; 145 del C. P. del T.; y 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración, básicamente, se basa el censor en pronunciamiento de esta Sala del 31 de julio de 2007, cuyo proceso no identifica, en donde se sostiene que la actualización base salarial también opera frente a pensiones extralegales, del cual subraya el siguiente párrafo que transcribe: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del a nueva constitución impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.”, lo cual, dice, evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del Tribunal, por lo que solicita se cabida a éstos nuevos criterios, que constituyen jurisprudencia reiterada.
Se refiere la censura a diversos criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la doctrina, para sostener, básicamente, que el vacío legal existente en torno a la indexación, debe ser analizado bajo la óptica de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, según lo ha dispuesto la Corte Constitucional en el fallo SU – 120 DE 2003, en donde se advierte el afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
Sostiene que la indexación proporciona una garantía de que a lo largo del tiempo efectivamente exista la proporción establecida por el legislador entre la cuantía de los ingresos del trabajador y la mesada pensional. Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional, para señalar que, según el criterio de esa corporación, el futuro pensionado no es el encargado de asumir las cargas que la inflación produce; dice que la jurisprudencia ha establecido que esto constituye una situación inequitativa que no se puede pasar por alto; que existen suficientes razones para sostener que la primera mesada se debe indexar, como las expuestas por la Corte Constitucional en el fallo SU-120 de 2003, que transcribe parcialmente.
Finalmente, solicita pruebas para mejor proveer, pues considera que la fórmula de indexación que ha venido aplicando esta Corporación es equivocada, en apoyo de lo cual transcribe apartes de fallos de tutela de la Corte Constitucional, en los cuales la fórmula allí aplicada, dice que es la correcta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional que se reclama por la actora y que es objeto de acusación en casación, la actual posición mayoritaria de la Sala, es la plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (rad. 29022), donde se dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” Como quiera que el Tribunal partió de los supuestos fácticos no discutidos en el proceso de que el demandante laboró para la demandada entre el 24 de noviembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; que su último salario fue de $211.584.90; y que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de septiembre de 1996, con una mesada inicial de $158.688.68, conforme a la jurisprudencia transcrita, son evidentes los yerros jurídicos en que incurrió y de que lo acusa la censura, pues no queda duda que la pensión de que se trata se encuentra cobijada por la Constitución de 1991.
Por lo tanto, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. En instancia bastan las anteriores consideraciones hechas en sede de casación, para concluir la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, reconocida a la demandante por la Caja Agraria a partir del 22 de septiembre de 1996, por lo que resulta procedente entrar en el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, como otro punto de la apelación interpuesta por ésta contra la decisión de primer grado.
Al respecto consideró el a quo, como fundamento para declararla no probada, que “…la indexación de la primera mesada pensional es un punto aceptado por la jurisprudencia nacional, y no se trata de ninguna nueva condena para la accionada sino tan solo la actualización del valor del dinero para que no se vea afectado el ingreso del trabajador…” Aunque no son muy concisas las anteriores consideraciones, si se puede afirmar que ellas se encuentran acordes con lo que al respecto a sostenido la jurisprudencia de esta Sala, como es el caso de la sentencia del 7 de julio de 2005 (rad. 24554), en donde se dijo: “La solución aquí adoptada en ningún momento conduce a que se deba generalizar la prescripción trienal a todas las eventualidades que afecten la cuantía inicial de la mesada, pues la postura de la Corte en este puntual aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de incluir todos los factores en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la Ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión. “La actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo.
“Por consiguiente, esta clase de actualización no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia invocada y solamente los reajustes derivados de la misma que pudieran tener ciertas mensualidades que se percibieron, sin que el titular del derecho los haya exigido en tiempo, son los que quedan afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva contemplada en la Ley.
“Lo anterior impone concluir, que el Tribunal no erró cuando dispuso únicamente la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 4 de junio de 1998.” Por lo tanto, no se equivocó el a quo cuando estimó que la acción no estaba prescrita. Ahora bien, en cuanto a los reajustes de las mesadas causadas, a que alude la apelante, tal medio exceptivo no fue propuesto por la demandada, toda vez que la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda estaba dirigida al derecho de reliquidación de la pensión en sí, y no a las mesadas, en cuanto se fundamentó en que “…en este caso se trata de los factores económicos que se relacionan con la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, los cuales están en cabeza del pensionado y según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557… Además han pasado más de tres años desde la fecha del reconocimiento de la pensión, y en consecuencia, cualquier eventual derecho a reliquidación se encuentra prescrito.” En cuanto a los otros medios exceptivos, no fueron objeto del recurso de apelación, por lo que está vedado su estudio en sede de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 A del C. S. del T..
En conclusión, se confirmará la decisión de primer grado. Costas de primer grado a cargo de la parte demandada, sin lugar a ellas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOVITA SÁNCHEZ DE CONTRERAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se confirma la decisión del a quo.
Costas de primer grado a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33469 Demandado: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.
La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 33469 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 25