CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 33468 EDUARDO MORALES HENAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 33468 EDUARDO MORALES HENAO Proceso nº 33468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 108 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud probatoria presentada por el apoderado de EDUARDO MORALES HENAO dentro de la presente acción de revisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El ad-quem sintetizó los patrones fácticos relevantes de la siguiente forma: i) “Mediante denuncia presenta[da] el 30 de marzo de 2000 por Luz Amparo Salcedo Niño en representación de la Administración Personas Naturales División Jurídica Tributaria de la DIAN, contra Eduardo Antonio Morales Henao como representante legal suplente de la sociedad LADRILLERA SAN JOSE LTDA; por no haberse consignado las retenciones en la fuente correspondientes a los periodos sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo, once, y doce, del año 1998” ii) “(…) calificando el mérito del sumario el día 13 de agosto de 2004, profiriendo resolución de acusación contra Eduardo Antonio Morales Henao como presunto autor responsable del delito consagrado en el artículo 665 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 22 de la ley 383 de 1997 y modificado por el artículo 71 de la ley 488 de 1998, en concordancia con la pena de prisión consagrada en el artículo 402 del C.P y 397 del C.P.P.” (Folio 7-8, del Cuaderno Principal) 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 2 de julio de 2009, condenó a EDUARDO ANTONIO MORALES HENAO como autor del delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador a la pena principal de 36 meses de prisión e interdicción de derechos por el mismo lapso, y multa de $21.266.000 moneda corriente. 3.
Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 10 de septiembre de 2009. 4. Contra dicho fallo, el condenado a través de apoderado interpuso demanda de Revisión alegando la causal segunda referida a la prescripción de la acción penal, 5. Admitida la demanda, la Sala dispuso, entre otros aspectos, requerir a la autoridad judicial para que allegara la actuación surtida con ocasión de este caso.
En respuesta, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, envió el expediente de la referencia correspondiente al radicado 2007-081, en el cual están los siguientes documentos relevantes: a. Resolución de Acusación de la Fiscalía en contra del señor EDUARDO MORALES HENAO de fecha 13 de agosto de 2004. b. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá de 2 de julio de 2009. c. Providencia en sede de apelación emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 10 de septiembre de 2009, junto a la constancia de ejecutoria.
SOLICITUD PROBATORIA En la oportunidad procesal el mandatario judicial solicitó se allegara: I. “Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 33 Especializada, el día 13 de agosto de 2004”. (Folio 72 c.o.) II. “Sentencia de Primera Instancia por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, el día 2 de junio de 2009”. (Folio 72 c.o.) III.
“Sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2009, con constancia de ejecutoria”. (Folio 72 c.o.) IV. “Copia auténtica de todo el expediente del proceso radicado bajo el número 11001 3104 051 2003 00043 00” del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. (Folio 73 c.o.) V. Certificación de la “Superintendencia de Sociedades para que certifique que mediante acuerdo de acreedores de la liquidación de la sociedad Ladrillera San José, se pagaron todas las acreencias que dicha sociedad tenía con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
(Folio 73 c.o) CONSIDERACIONES 1. Reiterando la posición jurisprudencial de la Corte, el periodo probatorio tiene como fin demostrar el fundamento de la causal invocada en la demanda de revisión, de modo que para decretar pruebas, éstas deben ser conducentes, pertinentes y útiles en relación a la causal escogida, en tal sentido se ha dicho: “el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación”. 2.
Por tanto, deben ser rechazadas aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar la causal de revisión invocada, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas, razón por la cual compete al actor señalar la conducencia y pertinencia de los medios de prueba cuya aducción o práctica pretende. 3.
La procedencia de una prueba tiene directa relación con los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad, como lo tiene precisado la Corte a través de diversos pronunciamientos. Una prueba es conducente cuando su práctica está dirigida a demostrar los hechos, pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de decisión y útil cuando probatoriamente reporta beneficios para la investigación. Emerge diáfano que las pruebas cuya práctica se reclama deben, ineludiblemente, verificar el acaecimiento de la causal aducida, que no deje duda de que el proceso no debió culminar con sentencia por haber confluido con anterioridad causal que impedía continuar con el ejercicio de la acción penal. 4.
Con estas directrices se advierte que las pruebas enlistadas como I, II, y III de la solicitud, no se decretarán, puesto que ya fueron incorporadas al proceso mediante orden proferida en el auto admisorio de la demanda, haciéndose inútil su reiteración. 5. Respecto de la prueba IV: “Copia auténtica de todo el expediente del proceso radicado bajo el número 11001 3104 051 2003 00043 00” del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, encaminada según el demandante “ a demostrar la ausencia de responsabilidad”, se observa que no va dirigida a demostrar la causal alegada, sino a reabrir el debate probatorio y jurídico en torno a la responsabilidad penal del procesado, evidenciándose su impertinencia e inconducencia, razón por la cual no se decretará. 6.
La petición probatoria consistente en requerir a la Superintendencia de Sociedades para que certifique que mediante acuerdo de acreedores de la liquidación de la sociedad Ladrillera San José, se pagaron todas las acreencias que dicha sociedad tenía con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tampoco está llamada a prosperar, por no conllevar la comprobación de la prescripción de la acción penal alegada en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1. DENEGAR las pruebas solicitadas por el mandatario judicial del accionante. 2. Contra esta decisión procede el recurso de Reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �: “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, ó por cualquier otra causal de extinción de la acción…” (Fl 4 c.o.) � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 23 de abril de 2003, radicación 18453. Reiterado por la Corte, entre otras en otros, en los siguientes Radicados No. 23059 del 5 de agosto de 2008, Rad. 29075 del 19 de mayo de 2010. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad 23059 del 5 de agosto de 2008. � Mediante Auto del 2 de julio de 2010 dentro de la Acción de Revisión No 33468 6 _1392728907.doc