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33467(11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 33467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33467 Acta No.31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA STELLA NUÑEZ DE DUARTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2007, en el juicio que le promovió al BANCO POPULAR S. A..

ANTECEDENTES BLANCA STELLA NUÑEZ DE DUARTE llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión vitalicia de jubilación indexada, a partir del 16 de febrero de 2005, en que cumplió 50 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio; la tasa máxima de intereses moratorios; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco entre el 5 de julio de 1971 y el 29 de enero de 1993; su último salario fue de $289.374.00; el 16 de febrero de 2005 cumplió 50 años de edad; es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; reclamó a la demandada su pensión, pero le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 121 - 130), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó a excepción del salario. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y petición antes de tiempo. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2006 (fls. 170 - 177), absolvió de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, lo siguiente: “Es incontrovertible que el derecho pensional consagrado para los servidores públicos en los decretos 3135/68 y 1848/69, se otorgaba con la prestación del servicio por 20 años y el cumplimiento de la edad, 55 años los hombres y 50 años las mujeres.

Empero, el legislador mediante la expedición de la Ley 33 de 1985, varió la edad estableciéndola en 55 años para todos los empleados oficiales, sin embargo respetó las situaciones en curso y en el parágrafo segundo del artículo 1 contempló que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, que lo fue el 29 de enero de 1985, hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley expedida.

“Lo expuesto significa que para que un servidor público pueda exigir la pensión de jubilación de la Ley 33/85 a los 50 años, que es el caso que nos ocupa, debe probar la prestación del servicio en forma continua o discontinua durante 15 años anteriores a la vigencia de la citada ley, exigencia que aterrizada al caso concreto no se cumple, por cuanto la demandante Blanca Stella Núñez ingresó al banco el 5 de julio de 1971, es decir al 29 de enero de 1985 que entró a regir la Ley 33, la accionante no reunía los 15 años de servicio que se exigían para la aplicación del régimen legal pensional anterior a la citada Ley 33 o sea no puede pensionarse a los 50 años de edad.” Apoyó el anterior discernimiento, en jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 6 de julio de 2005, radicación 24915, que transcribió parcialmente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la parte demandada en la forma pedida en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida “…por infracción directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos…” 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 4 del Decreto 3130 de 1968; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; 6 del Decreto 1050 de 1968; 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida de la Ley 90 de 1946, D. 433 de 1971, D. 1650 de 1976, Acuerdo 044 de 1989 y Decreto 3063 de 1989.

Básicamente sostiene en la demostración, lo siguiente: “El error del H. Tribunal ad quem es manifiesto reitero, porque el inciso 2º artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la edad, se remite al régimen anterior, esto es, al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que, a su vez, nos reenvía a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, preceptos que no admiten la errónea apreciación dada por el H. Tribunal, en el sentido de que para la época en que comenzó a regir la Ley 33 de 1985, la actora no contaba con quince (15) años de servicio y que en consecuencia, se pensionaba a los 55 años, porque, se repite hasta el cansancio, este condicionamiento no aparece en el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al operador judicial no se le ha dado el privilegio de legislar sino el de aplicar rigurosamente el texto legal al caso concreto (artículo 150, 1 C N)” Transcribe aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C 789 del 24 de septiembre de 2002, respecto de las calidades exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto, del cual subraya, la parte en se indica “…los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados…”, para luego concluir que “…es desacertada la exigencia del Tribunal acerca del cumplimiento de los 15 años de vigencia de la Ley 33 de 1985, puesto que tal requisito no se consagra en el nuevo sistema de seguridad social.”.

Concluye que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y alega que “ilógicamente aplicó las normas que disciplinan la pensión de jubilación del sector privado, previstas en la Ley 90 de 1946, D. 433 de 1971, D. 1650 de 1976, Acuerdo 044 de 1989 y Decreto 3063 de 1989, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales.” LA RÉPLICA Señala que el cargo está denunciando simultáneamente la violación de las normas por infracción directa e interpretación errónea, y que la decisión del Tribunal está soportada en jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, que la respalda.

SE CONSIDERA Aunque es cierto que en la proposición jurídica acusa el censor impropiamente a la sentencia recurrida “…por infracción directa en la modalidad de interpretación errónea…”, claramente se observa que no se refiere a la modalidad de infracción de la ley, por falta de aplicación de la norma reguladora del caso debatido, sino a la vía directa, tal como se desprende de la sustentación del cargo.

Ahora bien, en lo que respecta al fondo de la acusación, no observa la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en el error de hermenéutica que lo acusa la censura respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto aduce que esta norma no exige, como requisito para acceder a la pensión a los 50 años de edad, que se tengan 15 años de servicio al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985, por la obvia razón de que tal regulación no la encontró el juez de la alzada en dicho precepto, sin en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que textualmente reza: “Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley haya cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.” Si la actora no contaba con el mínimo de tiempo de servicio a que se refiere la norma anterior, tal como lo dedujo el Tribunal y no lo discute el cargo, como tampoco lo puede hacer por la vía directa, no podía pretender acceder a la pensión con base en la legislación anterior a la Ley 33 de 1985, esto es, los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que preveían una edad mínima para la mujer acceder a la pensión de jubilación de 50 años, toda vez que dicha Ley los derogó expresamente, y fijó como nueva edad, para hombres y mujeres, 55 años, en su artículo primero. La anterior posición la ha expuesto en múltiples ocasiones la Sala, en sentencias como la que se apoyó el Tribunal para su decisión, o las proferidas el 6 de julio de 2005 (rad. 24915), 19 de julio de 2005 (rad. 24967), 13 de septiembre de 2005 (26025), entre otras, en donde ha sido la misma demandada y a que se refiere la réplica.

Posición que se mantiene y frente a la cual no existen nuevas consideraciones que permitan su revisión. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por BLANCA STELLA NUÑEZ DE DUARTE contra el BANCO POPULAR S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11