Micelio
33467(01-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion IMPEDIMENTO 33467 ó LUCIDIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ BUILES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 CACcasacion IMPEDIMENTO 33467 ó LUCIDIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ BUILES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n° 33467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 27 Bogotá D.C., febrero primero (1°) de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca del impedimento expresado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Doctor VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO, con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra una providencia adoptada en la audiencia de formulación de acusación por el Juez Penal del Circuito de Montería en el trámite judicial adelantado en contra de LUCIDIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ BUILES y DIANA MARCELA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por el concurso delictual de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.

ANTECEDENTES Con base en la orden de registro y allanamiento hecha por la Fiscalía Segunda Especializada al inmueble de la carrera 8-D N° 11-A 28 del barrio Buenavista de la ciudad de Montería al tener conocimiento que allí residía Jairo Luis Díaz Barrios, persona buscada por las autoridades dados sus antecedentes penales, el 11 de noviembre de 2009 se le dio captura a aquél, así como a LUCIDIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ BUILES y DIANA MARCELA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ hallando en su poder abundante material bélico.

El 13 de noviembre siguiente, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Montería, se surtieron las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura de las dos mujeres, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 4 de diciembre de la anualidad en cita la Fiscalía presentó escrito de acusación por el concurso delictual de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Penal, modificados por la Ley 1142 de 2007, y ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Montería se realizó el 16 de diciembre siguiente la consecuente audiencia de acusación. En desarrollo de tal diligencia los defensores de las incriminadas solicitaron la nulidad de la actuación al estimar que no medió el control de legalidad posterior a la realización del registro y allanamiento del inmueble, pero el juez negó tal pedimento al considerar innecesaria tal revisión al tratarse de un caso de flagrancia, decisión que fue objeto del recuso de apelación por parte de los apoderados.

Llegado el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO en su calidad de Magistrado, mediante escrito de 14 de enero de 2009 manifestó su impedimento para resolver la impugnación al amparo de la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En esencia, indicó que desde hace tiempo lo unen fuertes lazos de amistad con la doctora María Teresa Humánez Petro, defensora de la procesada LUCIDIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, BUILES de los cuales “ han surgido sentimientos de aprecio y solidaridad, hasta el punto que soy el padrino de bautismo de su hijo mayor”.

Por lo anterior, mediante auto de 18 de enero del presente año, se ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 la Corte es competente para conocer de la declaración de impedimento de un Magistrado de Tribunal. Los impedimentos están instituidos para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de ahí que cuando el funcionario judicial se haya inmerso en alguna de las causales taxativamente fijadas por el legislador, se le debe relevar a fin de que el compromiso de su criterio no altere la ecuanimidad que debe reinar al resolver el asunto.

Sin embargo, para una tal declaración de impedimento es necesaria una sustentación a fin de acreditar el interés particular que lo afecta directa o indirectamente con capacidad objetiva de alterar su ponderación. En este caso, el Magistrado VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO anunció la perturbación de la objetividad judicial necesaria para conocer del proceso el hecho de mantener con la doctora María Teresa Humánez Petro, defensora de la procesada LUCIDIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, profundos lazos de amistad.

Acerca de la causal en la cual se apoya el Magistrado, contemplada en el numeral 5° del artículo 56 del citado ordenamiento adjetivo, “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”, la Corte reiteradamente ha señalado que: “…el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados.

“En este sentido, la Corte ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.

Bajo esta óptica, corresponde determinar si las razones expuestas por el Magistrado se ajustan a la causal aducida como fundamento de su pretensión, esto es, si la amistad con una de las defensoras puede afectar su objetividad. El doctor DIZ CASTRO enfatiza no sólo en los sentimientos de aprecio y solidaridad existentes con la Doctora Humánez Petro, sino en el lazo que lo une con uno de sus hijos al ser su padrino de bautismo lo cual ratifica que esa amistad compartida lo ha hecho merecedor a asistir, representar y proteger al hijo de la profesional, lo cual resulta suficiente pues aquella cercanía y confianza podrían incidir para afectar su recto juicio e imparcialidad.

Por lo tanto, se tiene por fundado el motivo alegado por el doctor VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO para separarse del conocimiento del asunto, y así se expresará en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Contra el presente auto no proceden recursos. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213.