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33466(10-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004Ley 908 de 2004Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 33466 MARÍA DEL PILAR OLAYA MUÑOZ 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 33466 MARÍA DEL PILAR OLAYA MUÑOZ Proceso n.° 33466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 38 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Define la Sala la competencia para conocer del presente asunto, remitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, por considerar que el competente para desarrollar la audiencia de formulación de acusación es el Promiscuo Municipal de Corinto – Cauca –.

ANTECEDENTES Hechos: El 18 de agosto de 2009, fue entregada en la vivienda familiar de Oscar Balanta Barrahondo, ubicada en la vereda La María de Corinto –Cauca-, una carta presuntamente elaborada por un cabecilla del grupo ilegal “ Águilas Negras ”, en la que le exigían un pago por valor de tres millones de pesos o de lo contrario sería declarado objetivo militar por la referida organización criminal, con las consecuencias que ello acarreaba.

El 29 del mes y año que cursaban recibió un nuevo panfleto con un número telefónico para comunicarse con alias Angora; acto seguido, la víctima se contactó con miembros del grupo Gaula de la Policía Nacional quienes lo asesoraron con el propósito de capturar a los delincuentes. El 23 de septiembre siguiente el presunto extorsionista le ordenó a Oscar Balanta Barrahondo, desde otro abonado celular, realizar un giro en Santander de Quilichao (Cauca), por la suma exigida a través de la empresa especializada Servicio Inmediato Nacional a nombre de MARÍA DEL PILAR OLAYA MUÑOZ, quien reclamó el dinero en el centro comercial Río Cauca de la ciudad de Cali, donde fue capturada conforme al operativo dispuesto.

Actuación Procesal: 1. El Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, celebró el 24 de septiembre de 2009 audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la que la indiciada no aceptó el cargo atribuido por la Fiscalía; el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia a la implicada MARÍA DEL PILAR OLAYA MUÑOZ. 2.

El Fiscal 16 Local de la unidad de delitos contra el patrimonio económico de Cali presentó escrito de acusación el 23 de octubre de 2009 por el delito de extorsión en el grado de tentativa. 3. El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que fijó fecha para la celebración de audiencia de formulación de acusación para el 18 de enero del presente año. 4.

En desarrollo de la citada audiencia, el fiscal delegado manifestó su incompetencia para intervenir en el asunto por razón del factor territorial, planteamiento coadyuvado por el defensor de la procesada OLAYA MUÑOZ. 5. Esta situación dio lugar a que la funcionaria de conocimiento, en atención al lugar de la ocurrencia inicial del hecho (Corinto – Cauca) expresara su incompetencia para continuar tramitando la actuación procesal. 6.

Dispuso, en consecuencia, la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que en virtud de la definición de competencias decida lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos.

A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde se plantea que quien debe conocer el asunto es un Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto (Cauca) y no el Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.

Procede en consecuencia la Sala, a definir la autoridad judicial que asumirá el proceso adelantado por el delito de extorsión en grado de tentativa en contra de MARÍA DEL PILAR OLAYA MUÑOZ. De los antecedentes fácticos del presente caso, se deriva la existencia de varios lugares en los que se desarrolló la conducta, en efecto, el denunciante reside en Corinto (Cauca) y tiene allí el asiento de sus negocios; cómo se dijo en acápite precedente, fue en la vivienda ubicada en la vereda La María de esa localidad el lugar al que se remitió el escrito extorsivo presuntamente elaborado por el grupo ilegal “Águilas Negras”.

En Santander de Quilichao (Cauca) se le ordenó a la víctima consignar el dinero para que éste fuera reclamado en la ciudad de Cali, donde fue capturada por efectivos del GAULA de la Policía Nacional MARÍA DEL PILAR OLAYA MUÑOZ, se legalizó su captura y se realizó la audiencia de formulación de acusación en la cual la Juez Quinta Penal Municipal con funciones de conocimiento manifestó su incompetencia para conocer del asunto.

Siguiendo las reglas señaladas por el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, de entre esos lugares, aquel donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación y se encuentren los elementos probatorios fundamentales de la acusación, será el llamado a conocer de este asunto. Sin embargo, ha sostenido la Sala en precedentes oportunidades que la competencia, en referencia al delito de extorsión debe definirse por el factor territorial y la aplicación de ese factor se concreta a la determinación del lugar donde inició la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista.

No obstante, al realizar un análisis del proceso podría colegirse la existencia de diferentes sitios en los que hayan ocurrido los hechos o los medios probatorios no arrojen información precisa acerca de la esfera en donde los presupuestos atrás mencionados se hayan producido. En el caso que concita la atención de la Sala, si bien, el panfleto extorsivo se entregó en la vivienda de la víctima (ubicada en zona rural de Corinto), éste recibió llamadas de dos abonados celulares diferentes, obligándolo a realizar un giro por el valor exigido desde Santander de Quilichao, desconociéndose el lugar desde donde se originaron las llamadas, además los teléfonos fueron incautados en Cali y allí se detuvo a MARIA DEL PILAR OLAYA MUÑOZ.

Cómo de la situación fáctica no se determina donde se desarrolló en mayor proporción la conducta extorsiva y el factor territorial, en consecuencia, no presta utilidad para definir la competencia en este asunto, debe acudirse a la regla contenida en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, para inferir que el competente es el juez del lugar donde se formuló acusación por el representante de la Fiscalía General de la Nación – en el caso, Cali -, pues si presentó allí la acusación lo hizo al considerar que en esa ciudad se encontraban los elementos fundamentales de la misma, por ende, a ese Distrito Judicial se remitirán las diligencias.

Cómo cuestión final, debe recordar la Sala al Fiscal 16 Local de la Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad de Cali que al ser funcionario del Ente Acusador tiene competencia en todo el territorio nacional, por ende, al “manifestar [su] incompetencia” incurrió en un yerro, ante la improcedencia de la declaración por él hecha en la audiencia de formulación de acusación, además, el numeral 1º del artículo séptimo de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) establece ante qué funcionario ha debido declarar tal situación. No debió el fiscal presentar el escrito de acusación en ese distrito judicial, como efectivamente lo hizo, si creía ser “ incompetente” para asumir la investigación de la conducta típica.

En este caso la audiencia de formulación de acusación inició el pasado 18 de enero ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, es a esta funcionaria a quien corresponde legalmente proseguir con su conocimiento, motivo por el cual se le devolverá la actuación para que continúe con el trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a quien se devolverá el expediente. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 8 a 13 cdno. 1 �.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. �.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, Auto de colisión de competencia de 12 de diciembre de 2.005, Rad. 24.291. En el mismo sentido se puede consultar auto de colisión de competencia de 15 de agosto de 2006, rad. 25832 � Fl. 8 cdno. 1 � Anteriormente denominada “competencia a prevención” � Artículo 45, Ley 906 de 2004. Ley 938 de 2004, artículo 3º � Audiencia de formulación de acusación, CD ROM no. 2, 3´26´´ _1177920619.doc _1177920622.doc