CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 17 República de Colombia Expediente No. 33466 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.466 Acta No. 047 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA SOFIA GUERRERO BARRAGAN contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a la sociedad OPTIPRODUCTOS LTDA. I.
ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa la actora llamó a juicio a la demandada para que, previa declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó sin que mediara justa causa, fuera condenada a reconocerle y pagarle el reajuste salarial, de cesantías, vacaciones, primas de servicio; la devolución de los descuentos ilegales; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la sanción moratoria; que se declare sin efecto alguno el contrato accesorio referente al curso de capacitación sobre Diplomado Integral de Salud Ocular, en lo concerniente a que pagaría el cincuenta por ciento, “ya que estas sumas en su totalidad fueron canceladas por los laboratorios que las patrocinaron”; a lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso (folios 2 y 3, cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que laboró, de manera subordinada, para la demandada, desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo, “pero inmediatamente se prorrogó hasta el 6 de mayo de 2002. Posteriormente se modificó dicho contrato en cuanto a su duración, según cláusula adicional”; que fue contratada como optómetra, pero ilegalmente le “agregaron la administración de las Opticas donde trabajó”; que el salario inicial fue de $980.000 mensuales y además tenía una comisión de $500.000 hasta un $1.000.000; que la cesantía debe reajustarse al valor devengado, en el cual se aumentó la suma de $250.000 mensuales, que el empleador denominó como subsidio de transporte; que la demandada le debe reconocer la compensación de las vacaciones, las primas, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, dominicales y festivos; y que fue obligada a suscribir un contrato para tomar un curso de capacitación, del cual se le descontó ilegalmente la suma de $104.545.00(folios 3 y 4, cuaderno 1).
OPTIPRODUCTOS LTDA, al contestar el libelo genitor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la que denominó la “genérica” (folios 55 y 56, cuaderno 1). Mediante sentencia de 29 de enero de 2007 (folios 268 a 287, cuaderno 1), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagarle a la actora $562.500 a título de reajuste de cesantía; $75.418 por reajuste a los intereses a las cesantías; $324.653 por el reajuste de vacaciones; $977.500 por primas de servicio.
Absolvió de las demás súplicas y a las costas del proceso. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 297 a 305 vto, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del A quo; sin costas.
En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de establecer que la inconformidad de la apelante gravita en la absolución de la sanción moratoria y de referirse a las documentales obrantes a folios 8 a 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 21, 16, 17, 23, 24, 27, 28, 63, 64, 65, 66, 67 a 69, 76 a 130, 195 a 262, 131 a 139 y 144, asentó que “la demandada estuvo desprovista de mala fe en su actuar, como quiera que al haberse acordado en dicha cláusula adicional al contrato de trabajo (fl. 12), celebrada por las partes, que el respectivo auxilio especial de transporte no era constitutivo de salario, y por ende, estas conductas demuestran que la entidad demandada en sentir de la Sala obró de buena fe, además que sobre el particular, se ha indicado que los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe y por ende mal podía fulminársele una indemnización moratoria, debiéndose en consecuencia confirmar la absolución impartida” (folio 305, cuaderno 4).
III. EL RECURSO DE CASACION. Pretende que la sentencia impugnada se case parcialmente en cuanto “ confirmó las condenas del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, y se condene por reajuste de cesantías y primas de servicio, y se compensen las vacaciones. Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral- en Tribunal de Instancia, modifique la providencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de enero de 2007, y en su lugar decrete lo siguiente: Condenar por concepto de reajuste de cesantía, intereses, primas de servicio y compensación de vacaciones en la cantidad de $2.759.908.
Condenar por indemnización moratoria causada desde el 7 de mayo de 2002 a la fecha que se efectuó el pago del reajuste prestacional a razón de $64.944.00 diarios” (folios 7 y cuaderno 2). Para tal efecto presenta un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera indirecta los artículos “18, 22, 23 reformado por el Artículo 1º Ley 50/90, 24, 27, 53, 54, 55, 62, 63, 66, 103,127, 128, 149, 150, 158, 172, 340, 342, 343, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 65, 249, 253, del Código Sustantivo del Trabajo.
Como violación de medio los artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil” (folio 8, ibídem). Como errores evidentes de hecho relaciona los siguientes: 1. “No dar por demostrado estándolo, que la cesantía correspondiente a los últimos 127 días de enero 1º a mayo 7/02 resulta una cantidad no paga de $314.602.00. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada dejo (sic) de pagarle a la actora, por concepto de primas de servicio causadas desde el 1º de octubre de 1999 al 7 de mayo de 2002 la suma de $1.654.845.00. 3. No dar por demostrado estándolo, que la demandad dejó de pagarle por la compensación de vacaciones en la cantidad de $776.001.00.” Aduce que “para los fines del recurso se precisan las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se tomaron los salarios que recibió la demandante, conforme se aprecia en las respectivas nóminas.
Como resultó ser salario variable se hizo la operación matematica (sic) con el resultado que se presenta” (folio 9, cuaderno 2). Y luego la recurrente realza las liquidaciones de las acreencias laborales. Acota que el Tribunal “no apreció las nóminas de pago, en cuya columna de arriba a bajo se anota con (TOT DEV) total devengado, pues si hubiera hecho el estudio que ordena el Artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, de analizar, el fallo se hubiera ajustado solo a la ley.
No cumple la sentencia que se impugna con la parte motiva donde se indican las razones que causaron su convencimiento. Se limitó el aquem (sic) a acoger en su integridad el fallo de a quo, sobre las bases indicadas en la providencia, para concluir que estaba demostrada la buena fe de la demandada, absteniéndose de condenar en los salarios moratorios causados.
No se valoraron previamente sin esguinces prestablecidos (sic), la conducta del empleador, toda vez que como se deja probado, la falta de pago completo de la cesantía e intereses y de las primas semestrales no se esta frente a un empleador de buena fe, sino al contrario, en una permanente conducta que le quita valores de derechos ciertos e indiscutibles.
No por ser cantidades pequeñas, sí causaron perjuicios a la demandante” (folio 13, ibídem). LA REPLICA Refuta el cargo exponiendo, en síntesis, que “si la razón de la apelación es la condena a los salarios moratorios y no se expresa ninguna inconformidad respecto de los valores determinados por el Juzgado en relación con el reajuste de las cesantías (…) intereses a la cesantía(…) vacaciones (…) primas de servicio, mal puede, ahora, alegarse en este recurso extraordinario, la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal relacionada con una supuesta cantidad no pagada por la cesantía (…) prima de servicio (…) y con el valor adeudado a la actora por compensación de vacaciones” (folio 24, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio del fallo recurrido, el Tribunal para confirmar la absolución en torno a la sanción moratoria por falta de pago, asentó que “la demandada estuvo desprovista de mala fe en su actuar, como quiera que al haberse acordado en dicha cláusula adicional al contrato de trabajo (fl. 12), celebrada por las partes, que el respectivo auxilio especial de transporte no era constitutivo de salario, y por ende, estas conductas demuestran que la entidad demandada en sentir de la Sala obró de buena fe, además que sobre el particular, se ha indicado que los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe y por ende mal podía fulminársele una indemnización moratoria, debiéndose en consecuencia confirmar la absolución impartida” (folio 305, cuaderno 4).
Pues bien, en verdad el juez de apelación no se pronunció en relación con los temas del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio y compensación de vacaciones, aspectos sobre los cuales gravita el cargo, lo que de suyo hace impróspera la acusación, como pasa a explicarse. Se observa que si en sentir de la actora el juez de segundo grado guardó mutismo alrededor a ello, debió hacer uso de los mecanismos procesales que instituye el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite laboral por la remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cual es, la adición de la sentencia para lograr que el fallador se pronunciara sobre los mismos, conducta que brilla por su ausencia en el asunto bajo examen.
De suerte que, estos planteamientos se tornan extemporáneos, debido a que no es la esfera casacional el escenario indicado para proponerlos y discutirlos, toda vez que, como lo ha adoctrinado la Corte, este medio de impugnación no sirve para enmendar esas falencias y uno de sus objetivos es remediar los vicios taxativamente señalados en la ley, cometidos en decisiones judiciales violatorias de preceptos sustanciales.
Al respecto, en sentencia de 20 de septiembre de 2005, radicación 24558, esto sostuvo esta Corporación: “Frente a esa irregularidad, la parte demandante debió echar mano del dispositivo procesal establecido en el artículo 311 del C. de P. C. y solicitar la adición y complementación de la sentencia toda vez que el juzgador guardó silencio sobre uno de los extremos de la litis sobre el que necesariamente debió pronunciarse, sin que sea posible subsanar la deficiencia anotada acudiendo al recurso extraordinario de casación, como ahora se intenta.
No se necesita ahondar mucho para concluir que la razón de ser del remedio procesal citado es que el juez de segunda instancia resuelva sobre todos los puntos sometidos a su consideración por los litigantes, de tal suerte que sea compelido por las partes, cuando no se percata él mismo del error, a que adicione su decisión y exponga las razones para acoger o denegar determinada pretensión, dejando así abierta la puerta para que los interesados cuestionen esos razonamientos en el recurso extraordinario, que de otra manera queda cerrada pues no es posible que el juzgador cometa un error frente a una pretensión o excepción que ignoró”.
Y en fallo de 10 de noviembre de 2004, radicación 23589, sostuvo: “Cabe agregar que si la parte afectada deja precluir la oportunidad para pedir la complementación del fallo no puede pretender después enmendar su descuido planteando la cuestión en el recurso extraordinario, pues éste medio de impugnación no se concibió para subsanar este tipo de deficiencias, amén de que los errores fácticos solamente es posible edificarlos sobre la base de temas totalmente resueltos por el Tribunal y respecto de los cuales hubo agotamiento total de la instancia respectiva.
Además, permitir que puedan plantearse en casación temas o pretensiones sobre las cuales el juzgador omitió pronunciarse, equivale ni mas ni menos que aceptar la inocuidad del artículo 311 del C. de P. C.” En lo que atañe a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la recurrente esgrime que “ No se valoraron previamente sin esguinces prestablecidos (sic), la conducta del empleador, toda vez que como se deja probado, la falta de pago completo de la cesantía e intereses y de las primas semestrales no se esta frente a un empleador de buena fe, sino al contrario, en una permanente conducta que le quita valores de derechos ciertos e indiscutibles.
No por ser cantidades pequeñas, sí causaron perjuicios a la demandante” (folio 13 cuaderno 2). En el ataque no se cuestiona el principal fundamento del juez plural para negar la súplica deprecada por la demandante, que lo fue su consideración según la cual “la demandada estuvo desprovista de mala fe en su actuar, como quiera que al haberse acordado en dicha cláusula adicional al contrato de trabajo (fl. 12), celebrada por las partes, que el respectivo auxilio especial de transporte no era constitutivo de salario, y por ende, estas conductas demuestran que la entidad demandada en sentir de la Sala obró de buena fe, además que sobre el particular, se ha indicado que los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe y por ende mal podía fulminársele una indemnización moratoria, debiéndose en consecuencia confirmar la absolución impartida” (folio 305, cuaderno 4), colofón que, en consecuencia, permanece incólume y que para la Sala no se exhibe en absurdo o carente de sindéresis y lógica, que conlleve a la estructuración de un verdadero yerro con la suficiente fuerza para derruir el fallo acusado.
De todas maneras la Corte no comparte lo plantado por la impugnante, frente a que la sanción moratoria debe operar de manera automática e inexorable, es decir, ante el mero incumplimiento del pago de las acreencias laborales a la terminación de la relación laboral, porque como de viejo cuño lo ha enseñado está Corporación, precisamente por ser de naturaleza sancionatoria, es deber del juez valorar la conducta del empleador y las razones que lo llevaron a incumplir; análisis que realizó efectivamente el juzgador el sub judice.
Entonces, sí el Tribunal, desde el punto de vista fáctico, estimó que el empleador obró de buena fe, pues era razonable entender, de acuerdo con lo pactada por las partes, que el auxilio de transporte no era factor salario para liquidar prestaciones sociales, le correspondía a la recurrente desvirtuar tal conclusión y, en realidad, no lo hizo.
De lo discurrido en líneas precedentes, dimana palmario que el cargo no tiene vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007, en el proceso promovido por CLAUDIA SOFIA GUERRERO BARRAGAN contra la sociedad OPTIPRODUCTOS LTDA. Por cuanto hubo oposición, costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria