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33465(12-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7' Casación: 33465. Iriadmisión Jhon Jairo Valencia Ramirez República de Colombia Ccrte Supema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Fiscal 35 Seccional de Popayán contra la sentencia de segunda irstanca proferida por e! Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de septiembre de 2009, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, el 14 de agosto del mismo año; y absolvió a Jhon Mario Valencia Ramírez del delito de fuga de presos.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: 2 Casación: 33465. Inadmisión Jhon Jairo Valencia Ramírez República de Coombia ¶1 Corte Suprema de Justicia Dio cuenta el Escrito de Acusación obrante en esta actuación procesal la ocurrencia de aquellos, de la siguiente manera. el señor JOHN MARIO VALENCIA RAMÍREZ, cumplía detención domiciliaria en su residencia ubicada en el asentamiento Shama. manzana 7, lote 116, impuesta por la Fiscalía Seccional 01-005 de esta ciudad, según resolución interlocutoria de fecha 19 de enero de 2.005, dictada en el proceso penal a él adelantado por el delito DE LOS ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, y la cual efectivamente empezó a materializar el 21 de aquellos mes y año, en que firmó la diligencia de compromiso.

El JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ROPA YÁN, dictó la respectiva sentencia en contra de aquél, por el ilícito en comento, y al tratar de notificarlo de dicha providencia, a la vez que cumplir con el traslado a la Penitenciaría Nacional San Isidro' de Popayán, ya que le había sido negada tal medida sustitutiva, se descubrió que no estaba en aquella residencia, la que estaba desocupada, informando algunos vecinos que JOHN MARIO VALENCIA RAMÍREZ, hacía algunos meses no residía en ella.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Jhon Mario Valencia Ramírez por el delito de fuga de presos. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de 3 Casación: 33465. lnadmisó( Jhon Jairo Valencia Ramfte República de Colombia W11 Corte Suprema de Just cía conocimiento de Popayán, el 14 de agosto de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jhon Mario Valencia Ramírez a la pena principal de 4 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fuga de presos. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Popayán, el 25 de septiembre de 2009, lo revocó y, en su lugar, absolvió a Valencia Ramírez de los cargos atribuidos en el escrito de acusación. Contra la anterior decisión, el Fiscal 35 Seccional de Popayán interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El Delegado del Fiscal General de la Nación, al amparo de la causal tercera, presenta un único cargo contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, habida cuenta que desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba. 9 4 Casación: 3365.

Iradmisión Jhon Jairo Va'enoia Rarrírez RepbIica de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de reseñar la actuación procesal cumplida, advierte que en la sentencia de segunda instancia no hubo un análisis conjunto de la prueba, puesto que el juzgador creó una tarifa probatoria donde debe primar otra regla la libertad probatoria - art. 237- y la sana crítica".

Anota que el Tribunal desconoció las máximas de la experiencia y el sentido común, en la medida en que 'bastaba la simple voluntad del sindicado para dar por hecho la autorización del cambio de residencia, es como afirmar: simplemente informo dónde voy a estar y si me necesitan, allá voy a estar; no les pido permiso, les anuncio que me voy, desconociéndose el régimen de restricción de libertad ordenado por un fiscal y después por un juez y por ende, su condición de procesado. acusado y después condenado,..

Insiste en que como quiera que el acusado se hallaba en detención domiciliaria debía cumplir con unas obligaciones derivadas de la restricción de la libertad, para lo cual procede a hacer una serie de apreciaciones sobre el tema. Respecto al cambio de residencia como una de las obligaciones impuestas para hacerse acreedor a ese beneficio, el funcionario judicial debe realizar una evaluación, un pronóstico y una valoración sobre la conveniencia del nuevo domicilio.

De ahí que considere que el mismo no resulta del simple capricho particular sino que debe atarse a los reglamentos y a la ley. ¿ * f 5 Casación: 33465. Inadmisón Jhon Jairo Valencia Ramírez República de Colombia w~, Corte Suprema ce Justicia Después de transcribir el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y el 38 del Código Penal, afirma que el cambio de residencia debe provenir de una determinación judicial.

Dice que riñe contra la lógica que se hubiese sostenido que la obligación contraída por el acusado era la de informar el cambio de domicilio, toda vez que sería contrariar las normas correspondientes y, en especial, en las que se funda el INPEC. Aduce que el juez que revocó el beneficio al acusado fue el que inicialmente profirió la orden de captura con el fin que éste cumpliera la pena de manera intramural y, por lo mismo, expidió las copias 'ante la evidente configuración de un delito perseguible de oficio Anota que en el presente asunto hubo una búsqueda exhaustiva del acusado por el juez de ejecución de penas.

Recuerda que contra Valencia Ramírez se profirieron dos ordenes de captura. A continuación trascribe un fragmento del fallo de primera instancia y afirma que la citada labor de ubicación no solo se hizo a través de la vía coercitiva sino que también, por razón de la contumacia, se recurrió a la radio y a la prensa con resultados negativos.

Considera que la sentencia del juzgador de segunda instancia desconoce el contenido del testimonio de los investigadores criminalisticos José Omar Martínez y Libio Ferney Hoyos, quienes fueron enfáticos en indicar que el sindicado se encontraba fugado 'incluido el día del juicio" -7 6 Casación: 33465. Inadmisión Jhon Jairo Valencia Ramírez Reoública de Colombia Corte Suprema de Justicia Así las cosas, insiste en que el cambio de residencia en que se escuda el acusado no fue autorizado por el juez competente.

Luego de copiar otro fragmento del fallo impugnado manifiesta que el juzgador vulneró el principio de legalidad, en tanto consideró que no era necesario que la autoridad judicial correspondiente autorizara el cambio de domicilio, ya que la obligación contraída era únicamente esa, informar todo cambio de res idencia ? Después de citar otros fragmentos del fallo respecto a la congruencia, estima que el sentenciador da ha entender que se está frente a diversos hechos: "el sucedido en la primera dirección, el día 28 de agosto de 2007, sucedido en cumplimiento de orden de trasladarlo a la penitenciaria de San Isidro de la ciudad de Popayán, y el sucedido en la segunda dirección informada el primero de marzo de 2007 ".

Sostiene que no comparte la aseveración del Tribunal y menos que con ella se hubiese fundamentado la absolución del acusado Acota que el Tribunal vuineró el principio de legalidad en torno al aspecto dogmático del delito de fuga de presos, dado que se pasó por alto que esta conducta punible y según Fa doctrina es de ejecución permanente: de manera que no podían dividir los hechos en dos.

Insiste en que el delito atribuido en la audiencia de imputación es el mismo por el cual el fallador de primera instancia condenó al acusado, "la acción 4, 7 Casación 33465 Inadmisión Jhon Jairo Valencia Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia es la misma y las actuaciones sobre la confirmación de si la persona estaba o no ausente de su domicilio, fugada, debe verse no sólo al momento en que se da cuenta de la fuga, o la que se informó con el cambio de domicilio, pues ésta se prolongó en el tiempo y así se dio a conocer en la imputación de los cargos y en la acusación Luego de argumentar que en el presente asunto hay identidad única respecto al sujeto y al hecho, aduce que en el trámite obra la prueba requerida, en grado de certeza, para dictar fallo de condena en contra de Valencia Ramírez.

Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dejar en firme el fallo de condena dictado por el Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de La Carta y, por 8 Casación: 33465 Inadmisión / Jhori Jairo Valencia Ramírez RepbIica de Colombia Íwm Corte Suprema de Justicia ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el articulo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ¡legalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en si mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la 9 Casación: 33465. lnadmisióf Jhon Jairo Valencia RamFrz República de Colombia;

VI Corte Suprema de Justicia manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada. "Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretende aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación'. 1 De manera que el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos 1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 10 Casación: 33465, lnadmisón' Jhor Jairo Valencia Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, lo conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Como se ha venido repitiendo, el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que le compete al demandante que postule el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. La casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.

En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial como motivo de la 11 Casación: 33465. Inadmisión / Jhon Jairo Valencia Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia causal tercera de casación, débese inicialmente indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

Así, en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Por último, debe evidenciar cómo el mentado yerro incidió en la aplicación W derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inad misión del libelo. En lo relativo al único cargo se advierte con claridad que el demandante lo dejó en el simple enunciado por cuanto no demostró que efectivamente las conclusiones probatorias del Tribunal trastocaron las reglas de la sana crítica.

Recuérdese que cuando la censura se funda por la vía del error de hecho por falso raciocinio, el demandante debe enseñar a la Corte cuál 4 1' 12 Casación: 33465. ¶nadmtsión Jhon Jairo Valencia Ramírez Repúbica de Colombia Corte Suorema de J usfica fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia avasallada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo, ejercicio en el cual se debe tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó la sentencia impugnada.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala si bien el censor adujo que el Tribunal había vulnerado en el acto de apreciación de la prueba la lógica y las máximas de la experiencia, de todos modos no cumplió con el cometido de indicar cuál fue el principio de la lógica vulnerado y la máxima de la experiencia desconocida en la misma labor.

Sin embargo, la Sala advierte que la inconformidad del censor radica en las conclusiones probatorias en que se basó el juzgador para deducir el juicio de no responsabilidad a favor de Valencia Ramírez. En efecto, el punto central de la inconformidad se sustenta bajo el supuesto que el cambio de residencia debe ser autorizado por el correspondiente funcionario judicial.

Empero, el sentenciador de segundo grado fue claro en afirmar que en el presente asunto no se estructuraba la conducta punible de fuga de presos, habida cuenta que si bien Valencia Ramírez se hallaba en detención domiciliaria, también lo es que el cambio de morada no obedeció a un acto arbitrario si no que se ajustó a las obligaciones que contrajo para hacerse acreedor a ese beneficio, esto es, el de informar todo cambio de residencia. ¿~f 13 Casación: 33465.

Inadmisión Jhcn Jairo Valencia Ramírez RepibIca de Colomba ~IWIÍII Corte Suprema de Justicia Para el Tribunal también resultó evidente que el procesado informó a las autoridades judiciales el cambio de residencia, acto que cumplió el 1 de marzo de 2007, mediante oficio que dirigió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, conforme a lo que se había comprometido al firmar la diligencia a fin de obtener el beneficio de la detención domiciliaria.

Frente a este punto el Tribunal textualmente anotó: "Al respecto, consideramos que en acatamiento del principio de legalidad, no es posible exigir más requisitos de aquellos a los que se obligó una persona al suscribir la diligencia correspondiente; sí su compromiso era informar el cambio de residencia, no puede extenderse por interpretación, el requisito adicional de que debía esperar a que el juzgador la autorizara, ya que sería sorprenderla con una exigencia que no conoció al momento de suscribir el acta correspondiente.

En apoyo de esta tesis, se revela la redacción del artículo 368 de la ley 600 de 2.000, bajo cuya égida se juzgó aquel delito DE LOS ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS al indicar que en los eventos en los cuales el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, una de las obligaciones será.' '... 3. Informar todo cambio de residencia, ", a diferencia —pero no en contradicción- con lo estatuido en el artículo 38 del C. Penal que contempla la figura de la prisión domiciliaria, y en el numeral 30 contempla como primera exigencia: cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia' (El 4/ 14 Casación: 33465.

Inadmisión Jhon Jairo Valencia Ramírez República de Coloma W1- Corte Suprema de Justicia destacado al margen del texto). Sólo en aquellos eventos - entonces- en los cuales se hubiere exigido que debía solicitarse autorización para cambiar de residencia, debía esperar por ella, pero en el presente, sólo se le exigió al señor VALENCIA RAMÍREZ, informar del cambio de residencia, lo cual en efecto hizo, antes de que autoridades del INPEC se desplazaran hasta la vivienda que había indicado para permanecer en detención domiciliaria, sin encontrarlo ".

En tales condiciones, resulta fácil advertir que la inconformidad del recurrente, como se anuncio, se basa en cuestionar las conclusiones probatorias en que se fundó el Tribunal para absolver a Valencia Ramírez, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser postulado en sede de casación. Así las cosas, se inadmitirá el libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar os defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3C del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el Fiscal 35 Seccional de Popayán procede el zf 15 Casación; 33465. Inadmisión ihon Jairo Valencia Ramírez República de Coombia Corte Suprema de Just cia mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, 2 como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en os debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se 2 Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. /I- 16 Casación 33465. Inadmisión Jhon Jairo Valencia Ram irez República de Colombia Corte Suprema de Justcia formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 35 Seccional de Popayán, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. ç_ MARIA ROS'ÍO GQÁLEZ DE LEMOS República de Colombia Corte Suprema de J 17 Casación: 33465. Inadmisión Jhon Jairo Valencia Rarnirez 3OSÉ LEO N EZ REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EZ NÉS RA MANCA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria