CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33465 Ángela Astrid Gamba Buitrago vs. Universidad Militar Nueva Granada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33465 Acta No. 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA ASTRID GAMBA BUITRAGO contra la sentencia del 31 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA.
ANTECEDENTES La demandante reclamó el pago de la cesantía y de las primas de servicios causadas durante el tiempo de servicios, la devolución de las sumas de dinero retenidas o descontadas del salario y la sanción moratoria. Explicó que prestó sus servicios a la demandada como docente en el centro de idiomas en los siguientes períodos: del 22 de enero al 10 de diciembre de 2001, del 28 de enero al 3 de diciembre de 2002 y del 27 de enero al 28 de noviembre de 2003; ejecutó las labores de manera personal, en la jornada de trabajo señalada en las resoluciones de la universidad, y bajo sus órdenes; se hizo retención del 10% de su salario y el 0.69% (ICA); su último salario mensual promedio fue de $1.897.500.oo; la relación laboral terminó el 28 de noviembre de 2003; no ha recibido el pago de las prestaciones sociales; agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la Universidad aceptó la prestación de servicios pero negó que fuera de carácter laboral, pues la vinculación fue como docente especial mediante contrato de prestación de servicios. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de fondo de ausencia de los elementos del contrato de trabajo, presunción de legalidad de sus decisiones, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, buena fe e imposibilidad de reconocer valores fuera de los cánones legales. 4.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 19 de julio de 2006, absolvió a la accionada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El Tribunal destacó que la entidad demandada es una Universidad estatal u oficial de educación superior, del orden nacional y de régimen especial de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 30 de 1992.
Luego transcribió el artículo 72 de la citada ley, y precisó que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en dicha ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la Universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.
Señaló que de acuerdo con la normatividad reguladora de los establecimientos oficiales prestadores del servicio de educación superior, sus docentes son empleados públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria cuyos reclamos salariales y prestacionales no pueden ser conocidos por esta jurisdicción, que está establecida para conocer de los conflictos derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, sino por los jueces de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, con apoyo en una sentencia de esta Corporación del 7 de mayo de 1956, consideró que no había lugar a declarar la falta de jurisdicción, sino resolver el asunto de fondo, pues no se encontró probado el contrato de trabajo invocado por la demandante; al respecto explicó que la competencia por la naturaleza del asunto resulta de la afirmación del actor en el sentido de que sus acciones tienen sustento en un contrato laboral.
Agregó que esa aspiración de la actora, de declararse la existencia del vínculo laboral subordinado, por virtud del principio de primacía de la realidad, conlleva la calidad de empleada pública por la naturaleza oficial de la Universidad en los términos arriba señalados, pues no se acreditó la condición de trabajadora oficial. Aludió a los docentes ocasionales o de cátedra, a que se refieren los arts. 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 (aunque advirtió que ese carácter no se invocó en este caso) y consideró que su vinculación es legal y reglamentaria por ser personal docente, al que se le aplica el parámetro del artículo 72, de ser empleado público, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia 006 de 1996, un fragmento de la cual transcribió. Adicionalmente, copió un aparte de la sentencia de casación 13814 de 30 de agosto de 2000, atinente a aquella catalogación legal de un docente al servicio de una Universidad oficial, al amparo de la Ley 30 de 1992.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda; en subsidio, que se hagan tales declaraciones solamente con respecto de la vinculación que estuvo regida por la Ley 805 del 11 de abril de 2003.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará siguiendo el orden propuesto. PRIMER CARGO Denuncia la infracción directa, por aplicación indebida, de los artículos 72 y 137 de la Ley 30 de 1992 y falta de aplicación de los artículos 1, 2, 11, 12, 14 y 19 de la Ley 805 de 2003; 16, 21, 23, 24, 65, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 53 de la Constitución Política y las sentencias C – 154 del 19 de marzo de 1997 y T – 890 del 17 de julio de 2000 de la H. Corte Constitucional.
Para la demostración transcribe los artículos acusados de la Ley 805 de 2003 y expresa que como dicha ley empezó a regir el 11 de abril de ese año y la relación laboral terminó el 28 de noviembre siguiente, tales normas debieron aplicarse en desarrollo de los principios de retrospección de la ley en materia laboral y de favorabilidad; de haber procedido así, prosigue, el Tribunal habría encontrado que la demandante por ser profesora especial no pertenece a la carrera docente, por lo tanto no ostentaba la calidad de empleada pública y por ende la jurisdicción laboral es la competente para dirimir la controversia.
Anota que el ad quem se equivocó al aplicar los artículos 72 y 137 de la Ley 30 de 1992, con lo que ignoró que los profesores especiales vinculados a la accionada no son servidores públicos y que a partir del 11 de abril de 2003 su régimen contractual es el derecho privado. La réplica aduce que con la expedición de la Ley 805 de 2003 no se derogaron las normas de la Ley 30 de 1992, como quiera que esta última constituye el marco de la educación superior en Colombia, amén de que los artículos 22 y 23 de aquella ley disponen que a la demandada le serán aplicables todas las normas de la Ley 30 o las que la modifiquen o sustituyan.
SE CONSIDERA No hay controversia acerca del carácter de la demandada como una Universidad estatal u oficial de educación superior y de régimen especial, ni en torno a que la actora se desempeñó como docente especial durante los períodos señalados en la demanda. El punto concreto materia de debate es determinar la naturaleza del vínculo, especialmente si existió o no contrato de trabajo.
El Tribunal invocó el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 que de manera nítida consagra que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos y a partir de esa fórmula legal descartó que la actora pudiera ser trabajadora oficial. Cabe aclarar que la redacción original de los artículos 73 y 74 de la ley en mención se referían respectivamente a los profesores de cátedra y a los ocasionales, y definía que los mismos “no son empleados públicos ni trabajadores oficiales” y su vinculación se haría mediante contrato de prestación de servicios, en el primer caso, y en el segundo, sus servicios serían reconocidos mediante resolución motivada, con lo que es evidente que les daba un trato diferente a los que contemplaba el artículo 72.
Sin embargo, a través de la sentencia C – 006 de 18 de enero de 1996, la Corte Constitucional declaró inconstitucional los segmentos de dichos artículos relativos a la celebración de contratos de prestación de servicios y a la exclusión de prestaciones sociales, pero dejó vigente, entre otros, el enunciado que les niega la condición de empleado público y de trabajador oficial, con lo que generó una situación antinómica, porque en las consideraciones de dicho fallo se declaró que se trataba de reconocer a los citados docentes sus derechos como servidores del Estado, o sea que dicho fallo en últimas decidió que gozarían de las mismas prerrogativas que los docentes señalados en el artículo 72, por lo que debe entenderse que aquellas categorías de docentes quedaron cobijadas con la clasificación establecida en dicho artículo, es decir, no son trabajadores oficiales, como lo concluyó el Tribunal.
Por otro lado, siguiendo los parámetros de la Ley 30 de 1992, el legislador nacional expidió la Ley 805 de 2003, con la finalidad exclusiva de regular unos aspectos puntuales de la prestación del servicio de educación superior en la Universidad Militar Nueva Granada, quedado claramente establecido en su artículo 22 que se aplicarían en la entidad todas las normas de la Ley 30 de 1992, con lo que se descarta de plano que ésta haya sido derogada por aquella.
Las diferencias entre las dos leyes en la materia que se viene tratando son secundarias y mínimas y no tienen el alcance que pretende la acusación. En efecto, el artículo 11 clasifica el personal docente de la Universidad en profesores de carrera y profesores especiales, ocasionales, visitantes, honorarios y ad honorem (siendo claro que los profesores especiales y ocasionales son equiparables a los de cátedra y ocasionales de la Ley 30), indicando que las cuatro últimas categorías no pertenecen a la carrera docente ni son servidores públicos y su vinculación se producirá mediante órdenes de prestación de servicios para períodos determinados.
Entiende la Corte que el recurrente, a partir de la declaración que hace dicho artículo concerniente a que los profesores especiales no “pertenecen a la carrera docente ni son servidores públicos”, sostiene que si no ostentan esta última condición, entonces la jurisdicción laboral es la competente para conocer del litigio, Sin embargo si se lee el artículo en su totalidad se observa que su parte final autoriza la vinculación de estas personas mediante orden de prestación de servicios, de donde se sigue que pretendió repetir una regulación similar a la introducida en la versión original de los artículos de la Ley 30 de 1993 citados con anterioridad, esto es, propiciar una vinculación de naturaleza contractual administrativa, ajena por completo a cualquier nexo que supusiera dependencia o subordinación jurídica.
Ahora bien, si lo que se pretende en el cargo es que los efectos del fallo de la Corte Constitucional incidan y determinen la interpretación que debe hacerse del artículo 11 de la Ley 805 de 2003, de suerte que se tenga como inadmisible que se excluya a los docentes especiales del derecho a percibir prestaciones sociales y demás prerrogativas de los otros docentes, es obvio entonces que en tal circunstancia debe reconocérseles la misma condición del resto de profesores de las universidades oficiales, es decir, tenérseles como empleados públicos, y en esas condiciones no puede la jurisdicción laboral reconocer los derechos reclamados, toda vez que ella está instituida para conocer de los conflictos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo.
Para reforzar su posición, la censura también sostiene que el artículo 19 de la Ley 805 de 2003 faculta a la Universidad para celebrar toda clase de contratos y prescribe además que los que suscriba se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, pero este argumento tampoco es de recibo porque es palmar que con esta disposición quiso sustraerse a la entidad del régimen de contratación estatal, sin contar con que se habla de normas civiles y comerciales, pero en ningún caso de las laborales, o sea que no puede referirse a este tipo de contratos, pues se sabe que la normativa que los gobierna, en las entidades públicas, no es la misma que se aplica a los servidores particulares.
Finalmente no puede dejar de anotarse que el artículo 15 de la Ley 805 de 2003 señala que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen actividades de la construcción y sostenimiento de obras y las actividades previstas en los estatutos como susceptibles de tal vinculación, con lo que se reafirma que la demandante no tiene esa condición, en tanto no cumple con ninguna de esas exigencias.
Fluye de lo anterior que el Tribunal no incurrió en los errores que la censura le achaca. Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.
En este ultimo ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.
Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.
Por lo inicialmente dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción indirecta de los artículos 187 del C.P.C. y 60 y 61 del C. P. T. S. S., lo que condujo al quebranto de los artículos 1, 2, 11, 12, 14 y 19 de la Ley 805 de 2003; 16, 21, 23, 24, 65, 102, 127, 149, 249 y 306 del C. S. T. y 29 de la Ley 789 de 2002 y 53 de la C. P. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANGELA ASTRID GAMBA BUITRAGO, en la Universidad Militar Nueva Granada, durante el tiempo comprendido entre el 22 de enero de 2001 y el 28 de noviembre de 2003, ostentaba la calidad de empleada pública.
“No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ANGELA ASTRID GAMBA BUITRAGO, durante el período comprendido entre el 22 de enero de 2001 y el 28 de noviembre de 2003, fue contratada como docente especial en el Centro de Idiomas de la Universidad Militar Nueva Granada y como docente especial no era servidora pública”. Yerros derivados de la falta de estimación de las resoluciones que contienen la vinculación de la demandante desde enero de 2001 hasta noviembre de 2003; del certificado de salarios, de la confesión de la accionada al responder el hecho 1º de la demanda y del representante legal al absolver la pregunta primera del cuestionario.
En la demostración aduce que los documentos de folios 18 a 53 acreditan que la demandante siempre estuvo vinculada al Centro de Idiomas de la accionada, como docente especial; situación que es corroborada por ella en la contestación de la demanda, en especial a los hechos 1 y 2, y por su representante, al responder la pregunta No 1 del interrogatorio de parte que absolvió. En consecuencia, continúa, como según el parágrafo del artículo 11 de la Ley 805 de 2003 los profesores especiales, ocasionales y visitantes no pertenecen a la carrera docente, ni son servidores públicos y se vinculan a la Universidad para períodos determinados mediante orden de prestación de servicios y el artículo 19 prevé que los contratos que la Universidad celebre, para cumplir con sus funciones, se regirán por el derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales según la naturaleza de los contratos, la vinculación de la actora como docente y conferencista especial configura un contrato de trabajo y no uno civil o comercial, toda vez que en su caso se dan los elementos estructurantes de dicha forma de contratación como son la prestación personal del servicio, la dependencia y subordinación, el salario y la jornada de trabajo, elementos todos que aparecen fehacientemente acreditados.
La réplica alega que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno y por el contrario en la sentencia se destaca la coherencia de las proposiciones que formula, toda vez que lo demostrado en el proceso es la existencia de una relación regida por el derecho administrativo, para lo cual era suficiente la demostración de la naturaleza jurídica del accionado y de la condición de docente especial de la actora.
SE CONSIDERA El Tribunal en ningún momento desconoció que la demandante fue vinculada como docente especial. Simplemente consideró que tal categoría de profesores tienen también la condición de empleados públicos, en los términos del artículo 72 de la Ley 30 de 1992, conclusión en la que no incurrió en ningún yerro como tuvo oportunidad de precisarse al resolver el cargo anterior.
Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante, que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA GAMBA BUITRAGO contra la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA.
Costas, a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 2