21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33464 Ana Cecilia Alfonso de Castañeda vs. Carmen Castañeda de Aquite y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33464 Acta No.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA CECILIA ALFONSO DE CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, el 13 de julio de 2007, en el juicio que le promovió a CARMEN CASTAÑEDA DE AQUITE, GILBERTO CASTAÑEDA RAMÍREZ y CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ.
ANTECEDENTES ANA CECILIA ALFONSO DE CASTAÑEDA llamó a juicio a CARMEN CASTAÑEDA DE AQUITE, GILBERTO CASTAÑEDA RAMÍREZ y CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ, con el fin de que, en su calidad de herederos de la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ VDA. DE CASTAÑEDA, se les condenara a pagarle la indemnización por terminación unilateral de contrato de trabajo; la indemnización moratoria; la pensión sanción, por no haberla vinculado a seguridad social; la indexación de lo anterior; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ VDA. DE CASTAÑEDA, desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 7 de diciembre de 2001; su contrato fue terminado en forma unilateral e injusta por su empleadora; su empleadora le pagó $15.000.000.00, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados hasta el 30 de noviembre de 1999;
MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE CASTAÑEDA falleció el 28 de febrero de 2004, sin que le hubiere pagado lo adeudado; los demandados son los herederos de la fallecida. Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 – 35 y 38 - 41), las accionadas CARMENZA CASTAÑEDA DE AQUITE y CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negaron.
En su defensa propusieron las excepciones que denominaron: prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, cobro de lo no debido, indebida representación del demandado e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. El demandado GILBERTO CASTAÑEDA RAMÍREZ no contestó la demanda. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de diciembre de 2006 (fls. 114 - 120), absolvió de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de reseñar como pruebas los pliegos de interrogatorio de parte de la demandante (fls. 61 – 62), el interrogatorio de parte absuelto por ésta (fls. 63 – 67), los testimonios rendidos por GLORIA MARÍA LÓPEZ, RAMON HUMBERTO VEGA ROA y BLANCA NIEVES CORREDOR OTÁLORA, concluyó lo siguiente: “En razón a que sobre la parte demandante sopesa la carga de la prueba, de los extremos, del salario y forma de terminación, se reitera de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del C. P. C., aplicable por reenvío en materia laboral en virtud del art. 145 del C. P. T. y al no haber acreditado las circunstancias fácticas anteriormente relacionadas, se hace por parte de la Sala imperioso la absolución de todas y cada una de las súplicas del petitum de la demanda, pues no se logró corroborar en el plenario los extremos temporales de la relación de trabajo que, como cualquier alegación de hecho, debe estar cabalmente soportados probatoriamente en el juicio y por ende no es procedente liquidación de prestación alguna, pues las decisiones judiciales no pueden edificarse sobre simples suposiciones o cábalas de las partes; por lo que habrá de confirmarse la sentencia, por las razones expuestas en precedencia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, profiera sentencia de reemplazo donde se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la violación directa del artículo 60 del C. P. del T., por error de derecho, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 24 del C. S. T. y 177 del C. P. C.. En la demostración sostiene el censor que el error de derecho se produjo porque el Tribunal omitió valorar en su conjunto todas las pruebas allegadas al expediente.
Que las pruebas no valoradas por el ad quem fueron: el testimonio de Ramón Vega, quien, dice, precisa la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; el testimonio de Gloria María López, que, señala, a pesar de haber mencionado la totalidad de sus declaraciones, no la valoró junto con el anterior; testimonio de Blanca Nieves Corredor Otálora, quien tampoco valoró no obstante haber sido mencionada; el interrogatorio de parte del demandante, en el que confirmó los hechos de la demanda; cuestionario del interrogatorio de parte, que debió absolver la demandante en otro asunto judicial, del cual señala que consta el reconocimiento de los mismos, en donde la fecha de terminación de la relación laboral fue en diciembre de 2001.
Agrega la censura que la anterior violación conllevó a la aplicación indebida del artículo 24 del C. S. T., lo que explica de la siguiente manera: “Del artículo 24 del C. S. T., que establece una presunción legal, manifestando en la sentencia, que esta admite prueba en contrario, pero no sustentó en que –sic- consistió la prueba en contrario.
Cito –sic- una jurisprudencia de esta alta Corte, que nada tiene que ver con la prueba en contrario de esta presunción, sino que hace referencia a la falta de prueba del contrato laboral, el cual no se cuestiona en la sentencia, pues este –sic- se encuentra plenamente probado dentro del proceso, por expreso reconocimiento además de la parte opositora, por la existencia del título judicial mediante el cual, la empleadora pago –sic- a la demandante, parte de sus acreencias laborales.
La aplicación indebida la fundamento en una enseñanza de la Corte Suprema de Justicia, desvirtuando la interpretación de la alta corte. La parte opositora no pudo desvirtuar esta presunción legal, pues ni siquiera presentó pruebas de sus excepciones, las cuales no fueron traídas a estudio por el fallador.” SEGUNDO CARGO Acusa la violación directa por aplicación indebida, de los artículos 24 del C. S. T. y 177 del C. P. C., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, yerros que, dice, llevaron al sentenciador a concluir que no estaban probados los extremos de la relación laboral ni el salario.
Dice que el error de hecho consistió en que el fallador no interpretó en debida forma las declaraciones de Ramón Vega y Blanca Nieves Corredor, pues, dice, solo tomó partes de sus declaraciones; que lo anterior lo llevó equivocadamente a determinar que la presunción del artículo 24 del C. S. T. estaba desvirtuada y a establecer la carga de la prueba.
TERCER CARGO Acusa la violación directa del artículo 132 del C. S. T. por error de hecho. Violación que dice consistió en la falta de aplicación de esta norma legal, a causa de haberse incurrido en error de hecho en la errada apreciación de los testimonios de GLORIA MARÍA LÓPEZ, RAMÓN VEGA Y BLANCA NIEVES CORREDOR, y que, dice, llevaron al Tribunal a concluir que no estaba probado el salario; que olvidó el juzgador que dicha norma establece que el trabajador como mínimo devenga el salario mínimo legal, y que al estar establecido con los testigos que la demandante si prestó sus servicios a la señora Carmen Vda. de Castañeda y que vivía en su casa y prestaba sus servicios todo el día, era fácil advertir que la jornada era de tiempo completo y, por lo tanto, debía devengar la demandante el salario mínimo, con un incremento del 30%, como salario en especie por alojamiento y comida.
LA RÉPLICA Señala que el primer cargo ha debido dirigirse por la vía indirecta toda vez que la sustentación es fáctica. En cuanto al segundo cargo, dice que el artículo 24 del C. S. T., apenas es un medio de violación y que presentado en la forma hecha apenas es irrelevante; que además no se aclara en qué consiste el yerro manifiesto en la apreciación de las pruebas.
Respecto al tercer cargo, dice que en la fundamentación no se concreta en qué consistió el error de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, reiteradamente, ha precisado que la casación, como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la Jurisprudencia, que deben ser acatados por el recurrente, sin que ello implique un culto a la forma sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que respecto al mismo hacen parte del principio constitucional del debido proceso, y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la Ley.
Se recuerda lo anterior porque los tres cargos que propone el censor adolecen de defectos de técnica que no permiten su estudio en el fondo, y que es la razón por la cual se analizan conjuntamente. Esas deficiencias son: 1- No obstante que en los tres cargos se denuncia una violación directa de la ley, lo cierto es que su demostración está basada, casi exclusivamente, en cuestionamientos fácticos, por lo que la vía de ataque escogida luce equivocada en todos ellos, ya que ella supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la sustentación de los cargos, en el caso de la vía directa, solo ha de estar basada en cuestiones jurídicas. 2- En el primer cargo desconoce el censor que el error de derecho, según el ordinal primero del artículo 87 del C. P. del T., modificado por artículo 60 del Decreto 528 de 1964, solo se presenta en la casación del trabajo, “…cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en ese caso no se debe admitirse prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.”, pues lo que, al parecer, quiere plantear es un supuesto error jurídico respecto al artículo 60 del C. P. del T., al no apreciar todas las pruebas en su conjunto, que es totalmente diferente.
Además, no es cierto que el Tribunal no haya apreciado las pruebas que señala el censor, pues fue a esas precisamente a las que se refirió y le sirvieron de base para tomar la decisión, de donde no cabía denunciar su falta de estimación, sino su apreciación indebida. 3- La prueba testimonial, cuya apreciación critica el censor en los tres cargos como base de la acusación, no es prueba calificada en casación, por lo que no es posible fundar los supuestos errores que se imputan al sentenciador, con base en su indebida apreciación o falta de estimación. Igual debe decirse respecto al interrogatorio de parte del actor, en el cual, aduce el censor, el actor ratificó los hechos de la demanda, porque dicha prueba solo es posible estimarla en el recurso extraordinario en cuanto contenga confesión, que es aquella que versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria (art. 195 C. P. C.), y la simple ratificación de los hechos de la demanda no la tipifican.
En consecuencia, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ANA CECILIA ALFONSO DE CASTAÑEDA contra CARMEN CASTAÑEDA DE AQUITE, GILBERTO CASTAÑEDA RAMÍREZ y CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15