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33463(25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33463 ROSALBA CONTRERAS QUINTERO VS EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33463 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSALBA CONTRERAS QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES ROSALBA CONTRERAS QUINTERO demandó a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P., para que, una vez se “ declare que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 15 de febrero de 1989 y el 16 de febrero de 1996 ”, así como su condición de “ beneficiaria por extensión de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas”, se condene a los incrementos salariales y prestacionales durante los últimos tres años de servicios, con fundamento en la convención, y que fueron reconocidas al personal sindicalizado; la reliquidación de salarios, prestaciones y acreencias laborales, tales como: auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicio y de navidad, prima de vacaciones y compensación de las mismas; indemnización convencional por despido injusto y moratoria; indexación laboral; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró al servicio de la empresa demandada del 1º de agosto de 1985 al 16 de febrero de 1996, desempeñándose como abogada de la asesoría jurídica; la relación laboral terminó de manera unilateral e ilegal; el 16 de enero de 1996 el Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 01, transformó la naturaleza jurídica de la entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado; la demandada suscribió convenciones colectivas de trabajo con el sindicato de trabajadores; los beneficios consagrados en la convenciones, jamás le fueron aplicados, no obstante la existencia de una organización sindical mayoritaria; además de los beneficios salariales y prestacionales, se pactó entre el Sindicato y la demandada, que no se aplicaría el plazo presuntivo del contrato de trabajo, sino a término indefinido; a pesar de encontrarse al servicio de una empresa cuya naturaleza estaba definida en la Resolución 015 de 1994 y en el Acuerdo 01 de 1996, fue declarada insubsistente, mediante la resolución 0496 del 16 de febrero de 1996; en dicha resolución no se adujo ninguna causa legal para ello; el 15 de febrero de 1999 la actora reclamó el reconocimiento y pago de los derechos que aquí se demandan, con lo que agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 40 a 55), la Empresa de Energía de Bogotá–E.S.P.-, se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de fundamentos legales; aceptó como cierta la vinculación de la demandante, pero adujo, que fue mediante una relación legal y reglamentaria, desempeñándose como empleada pública, hasta el 16 de febrero de 1996, fecha en la cual se declaró insubsistente.

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 8 de febrero de 2006, (folios 669 a 676), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, luego de declarar probada la excepción de falta jurisdicción. Impuso costas a la actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de octubre de 2006 (folios 691 a 700), confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso de casación, señaló el sentenciador de alzada como acertada la decisión del a quo, en cuanto dio por establecido que la actora tenía la calidad de empleada pública y que, por lo tanto, esta jurisdicción no era la competente para conocer del asunto, ya que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, conforme a la resolución No. 015 del 28 de noviembre de 1994 (fls. 66 a 72 del expediente).

Con fundamento en lo anterior, precisó que es el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, el que sirve para determinar la calidad de empleada pública de la demandante, norma que le permite a los estatutos de dicha entidad, la posibilidad de clasificar a sus trabajadores, tal cual se hizo en el sub judice, mediante la Resolución 015 del 28 de noviembre de 1994, en cuyo artículo 22, figura el cargo de profesional, que era el desempeñado por la actora, como ella misma lo afirma en su demanda y se corrobora con los documentos de folios 87 a 91, 94, 95 y 299.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto “ al confirmar la del Juzgado Primero Laboral de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y absolvió a la demandada de las condenas atinentes a la indemnización por despido unilateral, ilegal e injusto y de la indemnización moratoria ”.

En sede de instancia, revoque la sentencia del A quo, y en su lugar, condene a la demandada al pago de las citadas pretensiones. Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de “violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículos 4, 5 y 26 del Decreto 1050 de 1968, numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 17 de la Ley 142 de 1994; 92 (numerales 1, 2, 3 y 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1, 2 y 4 del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1, 8, 11, 12, 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 42 de la ley 11 de 1986, 164 del Decreto 1421 de 1993; 1 de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986.

Consecuencialmente también trasgredió las normas siguientes:1, 16, 19, 21, 467, 468, 469 y 471 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333de la Constitución Nacional; 92 y 188 del C.P.C, en armonía con el artículo 145 del C.P.L.” Denunció como errores incurridos por el Tribunal: “No dar por establecido, estándolo, que la demandada, con fundamento en el Acuerdo 01 de 1996, en el momento del retiro de mi poderdante era una empresa industrial y comercial del Estado.

“Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante, en el momento de ser desvinculada de la demandada, era empleada pública y no trabajadora oficial, y con fundamento en tal hecho haber declarado probada la excepción de falta de jurisdicción. “No haber dado por establecido, estándolo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente en el momento de terminar la vinculación laboral de la demandante.

“No haber dado por establecido, estándolo, que la demandante fue despedida ilegalmente. “No haber dado por establecido, estándolo, que la demandada es acreedora de la sanción moratoria, prevista en el decreto 797 de 1949, por no cancelar oportunamente la indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo”. Adujo, que los anteriores errores de hecho, se produjeron como consecuencia de la equivocada valoración de la demanda, su contestación y de los documentos de folios 66 a 72, 87 a 89, 91, 94, 95 y 299.

Así mismo, por la falta de apreciación de los documentos de folios 93, 434 y 435, 468 a 514, 515 a 568, 200 a 221, al igual que del interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 193 a 196), y de la certificación que obra a folios 220 a 221. En la demostración afirma, que el Concejo Distrital en ejercicio de la facultad otorgada por el numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 y de las Leyes 142 y 143 de 1994, expidió el Acuerdo 01 del 23 de diciembre de 1995, que transformó a la demandada de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Orden Distrital.

Que mal podía el Tribunal reputar como documento autentico, la Resolución 015 de 1994, cuando la misma carece de las formalidades señaladas en el artículo 188 del C.P.C; y que tampoco podía derivarse fuerza vinculante, por cuanto su vigencia estaba sujeta a la aprobación por parte del gobierno Distrital para su publicación. Que en las anteriores condiciones, si bien es cierto que la demandante desempeñaba un cargo para ser desempeñado por un empleado público, conforme a lo que aparece catalogado en la Resolución 015 de 1994, tal documento no podía ser apreciado ante la falta de autenticación y de la comprobación de la fecha en que se publicó el Decreto, que aprobó esa reforma de estatutos de la demandada.

Adujo, también, que va en contra de toda lógica, absolver de las súplicas de la demanda, a pesar de haber aceptado la falta de jurisdicción y competencia. LA REPLICA Asevera, que es incompleta la proposición jurídica, ya que no se denuncia el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, del que el Tribunal dedujo la calidad de empleada pública de la demandante, sin que tenga nada que ver con la demandada el artículo 4º del Decreto 1050 de 1968 y 5º del Decreto 3135 de 1968, por tratarse de una entidad de carácter territorial.

Que, adicionalmente, no se menciona el artículo 467 del C.S.T., dado que los derechos reclamados son de origen convencional. Agrega, de igual forma, que cuando se denuncian normas procesales, la violación debe ser de medio para vulnerar normas sustanciales, por lo que la aducción y validez de las pruebas, sólo es viable discutirla por la vía directa, más no por la escogida por el recurrente.

Advierte, por último, que la sentencia nunca desconoció la naturaleza de la demandada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que las partes no pueden confesar la calidad de servidores públicos de sus trabajadores, por cuanto esa condición deviene de la misma ley. SE CONSIDERA Son acertadas las glosas que el opositor formula a la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, en la medida en que los defectos técnicos que se destacan, y en los que incurre el impugnante al estructurar el único cargo planteado, conducen a su desestimación. En efecto, en la relación de normas que denuncia el censor, omite incluir la que fue el fundamento esencial del fallo atacado, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, pues fue en perspectiva de dicha disposición de donde dedujo la calidad de empleada publica de la demandante, cuya inferencia es la que le corresponde al recurrente desvirtuar frente a la sentencia atacada.

La anterior situación hace que la proposición jurídica planteada sea insuficiente, por no satisfacer la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en cuanto si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, impone la obligación de denunciar, al menos, una norma de carácter sustancial que, siendo la base fundamental del fallo, ó habiendo debido serlo, se estime violada.

El cargo a pesar de estar dirigido por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho, contiene discrepancias de naturaleza jurídica en cuanto a los medios probatorios se refiere, ya que el censor cuestiona la autenticidad del documento que contiene la resolución 015, por carecer de las formalidades señaladas en el artículo 188 del C. de P. Civil, así como de su fuerza vinculante por estar sujeta su vigencia a la aprobación por parte del gobierno Distrital y a la publicación del Decreto, circunstancias estas que han debido plantearse por la vía directa en cuanto encarnan disquisiciones estrictamente jurídicas, y no de valoración probatoria.

De otro lado, el impugnante le endilga al Tribunal un yerro en el que no incurrió, como es el de no haber dado por demostrado, que en el momento del retiro de la demandante, la entidad demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues contrario a lo que en tal sentido se afirma, esa fue la naturaleza jurídica que dedujo el ad quem, cuando textualmente indicó, que “ atendiendo que la naturaleza jurídica de la entidad para la cual prestó sus servicios la actora, es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden distrital, el marco normativo bajo el cual se debe dilucidar el asunto puesto bajo nuestro conocimiento, y que nos permite determinar la calidad de servidor público que ostentaba, es el Decreto 1421 de 1993…” Tampoco cuestionó el recurrente el cargo que desempeñaba la demandante al momento del retiro, como “ Profesional” – “Abogada de la Asesoría Jurídica ”, ni la disposición estatutaria de la empresa, donde se clasificó como empleada pública, pues, como se advirtió con anterioridad, el censor sólo se limitó a restarle eficacia jurídica a la resolución donde se reformaron los estatutos por una vía que no es la apropiada para el efecto.

Adicionalmente a lo destacado, en ningún desacierto incurrió el Tribunal al definir la naturaleza del vínculo que unió a la actora con la entidad demandada, pues de la Resolución 015 del 28 de noviembre de 1994, mediante la cual se reformaron los estatutos de la empresa, se infiere la excepcional calidad de empleada pública de la demandante, ya que en su artículo 22 se clasificó como tal el cargo que ésta desempeñaba, y respecto del cual no se presentó ninguna controversia.

Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ROSALBA CONTRERAS QUINTERO le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11