CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 33463 Gennie Alberto Moreno Valencia y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 48 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta por el defensor de WALTER GARCÍA VALENCIA quien considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, es incompetente para conocer del proceso seguido en contra de su defendido y de GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas y Municiones de Uso privativo de las fuerzas armadas.
H E C H O S El episodio fáctico fue resumido por la fiscal de apoyo 22 UNAIM en escrito de acusación, así: “Da inicio la presente investigación como consecuencia de una llamada anónima recibida el 2 de octubre de 2007, a la línea gratuita 018000112230, recepcionada por la Intendente Marcela Corva Flores, funcionaria del proceso control precursores Químicas del Grupo de Investigación Criminal Antinarcóticos, donde una fuente humana de voz masculina se negó a brindar datos referidos a su identificación por razones de seguridad; quien dio a conocer la posible existencia de una organización dedicada al Tráfico de Sustancias Químicas Controladas para el procesamiento de Narcóticos, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego, en el municipio de Tumaco (Nariño), que se coordinarían desde distintas áreas del país sus actividades, entre ellas, Bogotá, Tumaco, Pereira, Buga y Cali.
Según la fuente, la organización tendría como cabeza a un sujeto conocido con el Alias del Viejo, quien coordinaría a través de alias “Carlos”, distintos movimientos de estupefacientes, sustancias químicas controladas y dinero producto del comercio ilícito de estas sustancias. Alias Carlos utilizaría el abonado celular 314 785-0353 y tendría un contacto con alias “César”, dueño del celular 312 243-2099, quien sería el encargado de manejar un laboratorio para el procesamiento de cocaína y con el abonado Nro 317 449-2104 el cual estaría siendo utilizado por una persona que maneja un posible centro de acopio conocido como “LA FERRETERIA”, que tenia como actividad ilícita el suministrar los elementos necesarios para el buen funcionamiento del laboratorio.
La esposa de Alias Carlos, utilizaría el abonado celular 317 244-4347, y este tendría dentro de su grupo de hombres de confianza a “Alias Leo” quien utiliza el celular Nro 316 711-4274, entre otros “ Alias Ovidio” con el celular 314 712-9162, “Alias el Señor” con los celulares 312 752-2910, o 314 757-1732 y con tres colaboradores más sin identificar utilizando los celulares 312 242-8495, 312 213-3472, 317 282-8979.
Los sujetos relacionados anteriormente estarían concertando con alias Carlos, la realización de diversas actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, el tráfico de sustancias químicas controladas, el cobro de deudas y en algunos casos el porte ilegal de armamento. Una vez conocida esta información se procede a comunicarla a la coordinación de la UNAIM de la Fiscalia general de la Nación en la ciudad de Bogotá, a través de Informe Único de Noticia Criminal de fecha 3 de Octubre de 2007, informando sobre los hechos anteriormente enunciados, correspondiendo la asignación del número de radicado para la presente indagación el No 110016000098200700168.
A lo largo de la indagación y la utilización de distintas técnicas de investigación tales como interceptación de abonados telefónicos, vigilancias y seguimientos de personas, búsquedas selectivas en bases de datos, entre otras, todas con el aval de un juez constitucional, se ha logrado evidenciar la participación de diferentes actividades ilícitas relacionadas con los delitos que se encuentran plasmados en el Código Penal en sus artículos 103, 104 numeral 4 a saber homicidio agravado; articulo 340 inciso 2, referido a concierto para delinquir agravado;
Articulo 366 relacionado con el tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes, ocurrido en diversas zonas del país, principalmente en Bogotá y el departamento de Nariño; los cuales se concretan en quince eventos o materializaciones de actividades relacionadas con estas actividades, por las cuales hasta el momento han sido judicializadas 16 personas, quince de las cuales ya están condenadas.
Comoquiera que los señores GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA Y WALTER GARCIA VIDAL, no fueron imputados ni acusados dentro de la investigación inicial, por cuanto pese a haberse librado en su contra orden de captura, las mismas no lograron hacerse efectivas dentro de dicha investigación; hubo necesidad de solicitar a la Jefatura de Unidad un nuevo radicado para continuar con la investigación de estas dos personas, nuevo radicado derivado de la investigación inicialmente adelantada, generándose en consecuencia el radicado 110016000098200900147.
Con posterioridad, dado que en contra estas dos personas tuvo lugar su captura; respecto a WALTER GARCIA el día 27 de mayo del año en curso, en la ciudad de Cali el día 27 de mayo de 2009, en un casino, en cumplimiento de la orden de captura Nº 100013246 librada por el despacho 21 Especializado, dentro de la investigación radicada con el Nº 66321, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, por conformación de grupos al margen de la ley, trafico de estupefacientes y otros delitos; y respecto al señor GENNIE ALBERTO, por virtud de un caso de flagrancia en la ciudad de Cali el día 3 de Abril de 2009, por el delito de falsedad en documento y porte ilegal de armas; se les citó para formular imputación por los delitos investigados dentro del presente radicado, esto es, trafico de armas agravado y homicidio agravado por el numeral 4 del articulo 104 del C.P.; audiencia que se llevó a cabo el día 3 de septiembre del año en curso, ante la Juez Tercera Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad.
Las labores de investigación adelantadas a lo largo de la investigación, plasmadas en cada uno de los informes presentados por los investigadores destacados en la presente investigación, de las que se resaltan principalmente, interceptación a comunicaciones telefónicas legalmente ordenadas y todas avaladas por un Juez Constitucional, así como la diligencia de Inspección a distintos procesos penales, entre otras diligencias, mostraron como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 1.
La INCAUTACIÓN DE SIETE FUSILES Y SUS ACCESORIOS, ocurrida el día 17 de febrero de 2008, kilómetro 16 vía al mar Vereda Buchely, en el municipio de Tumaco, Vehiculo tipo furgón marca chevrolet NPR de color blanco de placas SCY-351, el cual prestaba el servicio de transporte de envíos de la empresa Servientrega, vehiculo incautado por la policía nacional dirección antinarcóticos, donde se incautaron siete(07) fusiles tipo M-16, siete(07) cargadores, siete(07) porta armas y siete kids para aseo 2.
El homicidio del señor JULIO MAX MINOTA SOLIS, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 12915.4339 de Tumaco; ocurrido el 09 de marzo de 2008, en la calle del comercio, sector la calavera, en vía pública en el municipio de Tumaco. 3. El homicidio del señor JOSÉ RODRIGO SÁNCHEZ CORTEZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº87.944.645 de Tumaco ocurrido en la ciudad de Tumaco, el día 22 de enero de 2008.
Es del caso señalar que en la audiencia de formulación de imputación, se dejó expresa constancia que a los señores WALTER GARCIA VIDAL Y GENNIE ALBERTO MORENO, pese a que a través de las distintas conversaciones o planificación de actividades relacionadas con tráfico de estupefacientes, extorsiones o planificación de actividades relacionadas con tráfico de armas, homicidios y otros delitos; controles técnicos efectuados a los teléfonos celulares que ustedes tuvieron en uso y a su servicio; que constituirían elementos de prueba o evidencia física que permitirían imputar aquí el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en virtud de ser las actividades concertadas por miembros de la organización de los rastrojos; atendiendo a que un Fiscal de la Unidad Nacional contra el Terrorismo adelantada la investigación por este delito; no se hizo imputación por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.
En virtud de lo anterior, la Fiscalia general de la Nación, representada por la Fiscalia 22 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e interdicción Marítimo, formula ACUSACIÓN a los señores WALTER GARCIA VIDAL Y GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA …”
ANTECEDENTES En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, celebrada el 12 de enero de 2010, el defensor de WALTER GARCÍA VIDAL, adujo que dicha autoridad no es la llamada a adelantar el juicio, ya que los hechos objeto de la acusación, ocurrieron en otros parajes de la geografía patria, razón por la cual la actuación fue remitida a esta Corporación a efectos de que se produzca la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para definir la autoridad llamada a conocer el proceso adelantado contra GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA Y WALTER GARCÍA VIDAL por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia, respecto del cual la Corte ha precisado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.” Para efectos de la definición de competencia, indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial.
A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.” Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” La situación a resolver no ofrece mayor dificultad en tanto involucra punibles cometidos en varias regiones del país, incluida su capital, razón por la que al aplicarse lo dispuesto por el trascrito inciso segundo del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, cuando el delito se realiza en varios lugares, la competencia la fija la Fiscalía General de la Nación al radicar el escrito de acusación. Por lo tanto, al radicar el ente fiscal, el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, limitó en esta capital la competencia para conocer de los delitos materia de juzgamiento; motivo por el cual se resolverá este incidente asignando la competencia al juzgado en que se inició la audiencia de formulación de acusación, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DISPONER que el trámite del juicio adelantado contra GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA y WALTER GARCIA VIDAL, como presuntos responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, articulo 366 del C.P. modificado por la ley 1142 de 2007; sea adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Bogotá, autoridad judicial a la que se remitirá el proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.
Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.".
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