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33461(25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33461 JOSE ANTONIO VILLANUEVA ARIAS VS PANAMCO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.33461 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE ANTONIO VILLANUEVA ARIAS, contra la sentencia del 16 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A..

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 28 de agosto de 1997 y el 2 de abril de 2003, fecha ésta última en que fue terminado unilateralmente por la empresa y en forma injusta. En consecuencia, reclama: las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, el auxilio de cesantía, los intereses, las vacaciones, las primas legal y extralegal de servicios, y las costas procesales.

Expuso que laboró para la empresa demandada del 11 de agosto de 1990 al 17 de mayo de 1997, desempeñando las funciones de “ mecánico de mantenimiento de dispensadores Post Mix y Premix ”; se vinculó nuevamente el 28 de agosto de 1997, para ejercer las mismas funciones, pero bajo la modalidad de “ ORDEN PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS ”, observando todas las normas de orden y dirección de la sociedad, impartida a través de sus directivos, jefes y supervisores; devengó un salario promedio mensual de $750.000,oo, el cual era cancelado mediante cuenta de cobro; el 2 de abril de 2003, la demandada lo despidió sin existir justa causa y sin cancelarle la indemnización; el último contrato fue típico de trabajo, porque laboró todos los días de la semana y cumplía un horario; la demandada no le canceló las cesantías, intereses, vacaciones y las primas de servicio tanto legales como convencionales, lo que origina la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. En la respuesta a la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral, su extremo inicial, el cargo y el salario; pero negó la naturaleza de la segunda relación contractual, en cuanto afirma que las labores se ejecutaron en ejercicio de un contrato de carácter civil, con libertad y autonomía técnica y directiva, para lo cual no devengaba salario sino honorarios, de acuerdo con la cuenta de cobro que presentaba el propio demandante.

Formuló las excepciones de carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho, buena fe, compensación y prescripción (folios 445 a 457). La primera instancia terminó con sentencia de 3 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas al actor (folios 518 a 525).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 16 de agosto de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia, con condena en costas al recurrente (folios 6 a 11 del cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado, al confirmar la absolución impartida, concluyó que la prueba documental arrimada al proceso, además de acreditar la prestación del servicio por parte del demandante, aspecto que nunca fue negado por la demandada, le permitió considerar que el vínculo contractual se desarrolló en forma autónoma e independiente, con lo cual encontró desvirtuada la presunción establecida en el inciso final del artículo 24 del C.S.T. Que, la prueba testimonial recibida a Jairo Triana García (folios 497 a 500), José Alejandro Melo Herrera (folios 501 a 505), Adriano Ortiz Suárez (folios 505 a 508) y Rafael González (folios 516 a 517), es clara y contundente en señalar que la actividad cumplida por el actor al servicio de la demandada era independiente.

Adujo, finalmente, que los memorandos de folios 9 y 10, dirigidos al actor por la demandada, más que imprimir órdenes, lo que disponían era coordinar la prestación del servicio, sin que esa circunstancia implicara la subordinación propia de un contrato de trabajo. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que no fue replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ ser violatoria de la ley sustancial, directamente a causa de interpretación errónea de los artículos 3, 14 y 17 L. 153 de 1887, Art. 5 L. 57 de 1887, Arts 1618 a 1624, 1625 del Código Civil Colombiano en relación con los Arts 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23 sub.

L. 50 de 1990 art. 1, L. 50 de 1990 art. 2, arts 27, 29, 37, 39, 43, 54, 55 del CST. Adujo que la violación denunciada se produjo, porque el Tribunal olvidó que para llegar al conflicto jurídico actual, entre las mismas partes existió un vínculo laboral, que fue la forma inicial de la relación, y que precisamente para aniquilar el mismo, conforme a las condiciones legales del trabajo, el empleador previa liquidación del contrato de trabajo inicial, volvió a vincular al trabajador en las mismas funciones, pero bajo otra modalidad, nefasta para sus intereses.

Que el sentenciador no aplicó ni comparó las condiciones legales, tanto del trabajo de obrero, como su disposición legal, forma y desarrollo, existentes en ambas relaciones laborales; que siendo idénticas, con un común denominador - el trabajo humano del actor - y que de haberlas interpretado correctamente, habría concluido que se trataba de la misma relación pero en diferentes períodos.

Tampoco se preocupó por estudiar a fondo sobre las razones por las cuales la empresa modificó unilateralmente, en perjuicio de la parte débil de la relación laboral, la forma de vinculación, aceptando la mutación patronal de la relación de trabajo por la de arrendamiento de servicios. SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria impartida por el juez de primer grado, concluyó que si bien es cierto aparece demostrada la prestación personal de los servicios por parte del demandante, la sociedad demandada logró desvirtuar la presunción establecida en el inciso final del artículo 24 del C.S.T., en cuanto, con los documentos aportados al plenario y la prueba testimonial recibida, estableció que el vínculo contractual se desarrolló en forma autónoma e independiente y no subordinado.

De acuerdo con lo anterior, como el soporte esencial de la providencia recurrida, es estrictamente fáctico – probatorio, el ataque ha debido dirigirse por la vía indirecta y por errores de hecho, a causa de la equivocada valoración probatoria de los citados medios de convicción que fueron tenidos en cuenta, o de la no valoración de aquellos que se pretermitieron.

Así las cosas, al plantearse la acusación por la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea de las normas denunciadas, el censor deja incólume las conclusiones fácticas y probatorias que soportan la sentencia impugnada, lo cual implica que la misma deba mantenerse inalterable, con fundamento en las inferencias inobjetadas. En consecuencia, el censor no cumplió con la carga que a él le correspondía, esto es, socavar todos y cada uno de los fundamentos del sentenciador de alzada, donde demostrara que, contrario a lo inferido por el ad quem, los servicios del actor se ejecutaron en forma subordinada y no independiente, regidos por un contrato de trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que JOSE ANTONIO VILLANUEVA ARIAS le promovió a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8