Micelio
33459(23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33459 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por DIANA QUIÑONES BACAREO, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOLOMBIANA.

ANTECEDENTES La actora, quien laboró como bacterióloga en un banco de sangre de la demandada, desde el 1° de julio de 1994 hasta el 18 de julio de 2002, cuando fue despedida bajo alegación de justa causa, y solicita indemnización convencional por despido injusto, más reajuste de un crédito a sus condiciones iniciales, que le fue modificado a raíz de la desvinculación, más costas, controvierte la preanotada sentencia del Tribunal, con la cual confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida el 11 de diciembre de 2006 por la Juez Once de Descongestión Laboral de Bogotá. La carta de despido correspondió al siguiente tenor literal: “ Bogotá, D.C., 19 de julio de 2002 señora DIANA QUINOÑEZ BACAREO Bacteríóloga CRUZ ROJA COLOMBIANA Ciudad.

La Cruz Roja Colombiana, una vez estudiados sus descargos de fecha 28 de junio de 2002, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del día 19 de julio de 2002, por los siguientes graves hechos: El día 6 de junio de 2002, en su condición de bacteríóloga del Banco de Sangre dio salida a stop (sic) a las plaquetas con sello de calidad No. 161482, producto de la Unidad No. 200251104713 por presentar resultados de todas las pruebas como negativas. 1. usted el día 11 de junio de 2002, no obstante haberse enterado que la unidad antes indicada había dado positiva a la prueba de infecciosas en lo referente al anticuerpo " CORE TOTAL COTNRAL (sic) LA HEPATITIS B", omitió informar lo sucedido al director del Banco de Sangre, en su lugar en compañía de la bacteríóloga Jimena Segura, tachó el sello calidad de glóbulos rojos correspondientes a la citada unidad anotando en su lugar la anormalidad "ENTRO AIRE AL GLÓBULO ROJO", con el único fin de detener el proceso de la unidad No. 200251104713 para así ayudar a ocultar la falla presentada en el control de calidad desarrollado sobre la unidad antes citada. 2.

Adicionalmente se pudo establecer, que usted sin ninguna explicación que justifique, estampó su firma en el folio de protocolo No. 15 “libreta de resultados finales" con la cual validó un proceso pasando por alto el hecho que se trataba de un folio falso pues no correspondía a la libreta en mención y se encontraba adherido con pegante. 3.

Lo anterior constituye justa causa conforme lo previsto por el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7 literal a) Nos. 2,4 y 6 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el No. 1 del artículo 58 del C.S. T. Atentamente, CERVELEON PALACIOS ESPITIA Jefe de Departamento de Recursos Humanos". La demandada se opuso a las pretensiones, bajo la argumentación de haber la actora incurrido en las justas causas de desvinculación descritas en la carta de despido.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Las instancias culminaron en el sentido atrás expuesto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la segunda instancia, el ad quem estimó que se habían dado las justas causas de despido, puesto que avizoraba deslealtad y grave negligencia en el proceder de la actora.

Argumentó así: “…., al analizar la Sala de decisión, las pruebas a que se contrae el expediente conforme al art. 60 del C.P.L, en especial la liquidación de contrato de trabajo (fl. 12 a 13), la diligencia de descargos rendida por la actora el día 28 de junio (fls. 57 a 60), pagaré No.- 019 de 2000, firmado por la actora el 26 de junio de 2001 (fls. 62 a 65 y 129 a 132), contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años suscrito el 25 de enero de 1993 (fl. 89), autorización para descuentos firmada por la actora, en caso de terminación de contrato de trabajo (fl. 90), aviso de entrada al I.S.S. (fl 91), comunicación a examen médico de admisión (fl. 93 a 94), liquidación definitiva para personal de servicio social obligatorio (rurales), donde se indica fecha de ingreso de la actora el 25 de enero de 1993 y 24 de enero de 1994 (fl. 96), constancia de servicio de año rural (fl.101) copia de contrato de trabajo a término indefinido con fecha inicio 1° de julio de 1994 (fl. 101), continuación de contrato de trabajo (fl. 102), constancia firmada por la actora de haber recibido Reglamento Interno de Trabajo (fl. 105), formularios de inscripción a Caja de Compensación, Salud y Pensiones (fls. 106 a 118), autorizaciones de pago de cesantías (fls. 120 a 128), resolución de vacaciones (fls. 137 a 142), carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 19 de julio de 2002 (fls. 150 a 151), volantes de pago (fls. 256 a 296), interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 430 a 435), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 436 a 440), pliego de interrogatorio de parte (fl. 442 a 443), declaraciones rendidas por los testigos señores JOSÉ NEGIB MARUN CHAGIN (fl. 444 a 449), JIMENA SEGURA GUTIÉRREZ (fls. 451 a 457), JOSÉ JOAQUÍN CANTOR BAUTISTA (fls. 459 a 463), JULIO CESAR CASTELLANOS RAMÍREZ (fls. 470 a 475), RAFAEL ANTONIO BURGOS (fls. 477 a 482), ROSALBA ROSADO URRERA (fls. 487 a 491), MARÍA VICTORIA FLOREZ (fls. 495 a 499), MARTHA ANGÉLICA GUTIÉRREZ PINZÓN (fls. 501 a 504), se establece que la demandante laboró inicialmente por un año rural del 25 de enero de 1993 al 24 de enero de 1994, siendo este liquidado por la accionada; posteriormente suscribieron otro contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 1994 hasta el 19 de julio de 2002, desempeñando la actora las funciones de bacterióloga y su último sueldo ascendió a la suma de $ 1.409.000 y su último promedio ascendió a $2.183.015.oo.

Establecido lo anterior, y en razón a que el único apelante lo es la parte demandante, procede la Sala de decisión a estudiar las inconformidades de la parte recurrente. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. La parte demandante solicita la indemnización por terminación de su contrato sin justa causa debidamente indexada, prevista en el parágrafo de la cláusula 6a de la Convención Colectiva de trabajo signada el 13 de diciembre de 1996.

“…” …queda relevado el demandante de cualquier comprobación adicional sobre la terminación unilateral de su contrato de trabajo por iniciativa de la entidad que demandó, pues tal hecho alegado se encuentra fehacientemente demostrado con la documental que obra a folios 150 a 151 del informativo, contentiva de la carta de terminación del contrato de trabajo, en la cual se expresó lo siguiente: Transcribió la carta, y continuó: “Igualmente obran en el proceso, acta de descargos rendida por la accionante el día 28 de junio de 2002, quien indicó: "el día 11 de junio a las 3:30 de la tarde, la doctora Jimena Segura va a su (sic) sección y le (sic) comenta que la Unidad 4713 estaba pendiente de Core y que se le había pasado resaltarla y colocarle el punto de pendiente, por lo tanto la plaqueta y el glóbulo ya habían salido a stop ( );

Luego me dijo a (sic) tengo el Glóbulo Rojo que vamos a hacer con el yo le dije no le podemos quitar el sello de calidad porque ya está relacionado venga le tacho el sello para evitar confusión y me dijo para retenerlo que hacemos yo le dije se me ocurre venga le escribo " ENTRO AIRE AL GLÓBULO ROJO" para retenerlo mientras salía nuevo resultado de la prueba de core que se iba a realizar con plasma, luego en la libreta y en la plantilla de sellos de calidad hice la misma anotación yo coloque el asterisco al lado del revisado de la unidad 4713 le trace una raya en rojo y coloque mi firma al lado derecho.

( ) Seguí en mi sección tranquila procesando lo del día pero yo pensé sin decirle a nadie que me estaba tomando el papel Coordinadora (sic) sin serlo, pero también pensé que lo que importaba era buscarle una solución a lo ocurrido" según ( fls. 156 a 163) (sic). Por otra parte, obran los procedimientos que se deben seguir en cuanto a la prueba de Anticore de la Hepatitis B (fls. 197 a 206), constancia firmada por la actora de haber recibido Reglamento Interno de Trabajo (77. 105), interrogatorio de parte absuelto por la demandante, donde indica que fue llamada a rendir descargos y que ella no había sacado ninguna unidad de stop por cuanto le correspondía a clasificación y ella partencia a componentes y reiterando que no podía responder por las funciones que realizaban otras áreas o secciones y en cuanto a las pruebas realizadas a los donantes, además la prueba debía repetirse por segunda vez y con nueva muestra del donante siempre fue negativa; igualmente señaló que no era cierto que hubiese estampado su firma en el protocolo 15 "Libreta de Resultados Finales", documento que se encontraba en perfectas condiciones (fls. 430 a 435), a su turno el representante legal de la accionada, absolvió interrogatorio de parte quien indicó que la demandante laboraba en el área de fraccionamiento de componentes sanguíneos y no en el área de infecciosas (fls. 437 a 444); las declaraciones de los señores JOSÉ NEGIB MARUN CHAGIN, indicó conocer a la demandante, las funciones desarrolladas, pero no señaló cuales fueron las razones por las cuales se le terminó el contrato de trabajo (fl. 444 a 449), JIMENA SEGURA GUTIÉRREZ, mencionó conocer a la demandante por ser compañeros de trabajo; que la demandante se encontraba laborando en el área de componentes sanguíneos en donde se realizaba la separación de cada uno de los componentes de la sangre y en cuanto a la prueba de core indica que la prueba se hacía en la sección de infecciosas y que vez se realizaba el proceso de la supervisora era la encargada de revisarle a la bacterióloga de cada sección el proceso realizado y registrado y la persona encargada era ROCIÓ VILLAREAL y al preguntársele si dicha señora revisó de la unidad 200251104713 mencionada en la carta de despido, señala que se revisó y se pasó por alto que la prueba de core concluyente no había sido registrada; que no conoció en que consistió una corrección de una libreta; por otra parte al preguntársele sobre el procedimiento a seguir cuando el resultado de una de las pruebas denominado infecciosas core hepatis B, mencionó que se debe confirmar el resultado dependiendo de los resultados se descarta o se despacha la unidad, si es positivo o negativo y por último señala que no hubo corrección en la libreta de resultados, sino una transcripción que se registró en el mismo folio, ( ver fís. 451 a 457), JOSÉ JOAQUÍN CANTOR BAUTISTA, señaló por su parte que fue compañero de trabajo de la actora, y en cuanto a la terminación del contrato de trabajo fue por un problema ocurrido en el banco de sangre con una unidad de sangre que había salido teniendo una prueba de ANTICUERPO CORE REACTIVA, para lo cual se llevó una investigación disciplinaria; por otra parte que dicho resultado no fue consignado en la libreta de control que llevan en el banco de sangre, salieron del despacho sin reunir el requisito de que todas sus pruebas infecciosas fueran negativas, siendo la demandante responsable de realizar la revisión final de los resultados consignados antes de que unidad saliera al despacho; así mismo que no estaba permitido en el banco de sangre de la CRUZ ROJA cambiar, ni enmendar, ni corregir, ninguna de las anotaciones hechos en los diferentes registros puesto que todos los documentos están sometidos a reserva según Resolución 1995 de 1999 de la Secretaria de Salud; en cuanto a la carta de despido adujo que la conoció después del despido (fís.,459 a 463), JULIO CESAR CASTELLANOS RAMÍREZ, indicó que tuvo conocimiento de la terminación del contrato a la adora en virtud al proceso disciplinario adelantado por la demandada, además porque se había comprobado su participación en la alteración y sustitución de las plantillas en las cuales se consignaban los resultados de las pruebas de sangre (fís. 470 a 475), RAFAEL ANTONIO BURGOS menciona conocer a la demandante y en cuanto a las funciones desempeñadas, en cuanto a la terminación del contrato señala que fue porque en las hojas de libreta estaban pegadas fuera de lo normal y aparece el registro en la unidad de sangre " entró aire" cuando el descarte debió ser por reactividad anti core y se avaló que se podía sacar y según acta de descargos la demandante manifiesta que ella escribió en la libreta el concepto en mención, al igual que aceptó haber tachado en la libreta el original la información que se encontraba escrita y como estaba tachonada posteriormente decidió arrancarla (fls. 477 a 482), ROSALBA ROSADO URRERA al igual que la declaración anterior, menciona que la causa fue porque la libreta había sido adulterada y habían arrancado la hoja, además que se había adulterado la firma de la testigo y en común acuerdo varios de los implicados hicieron el cambio de la hoja de información (fls. 487 a 491), MARÍA VICTORIA FLOREZ indicó conocer a la demandante y en cuanto a los hechos ocurridos para la terminación del contrato, adujo que fue por un reporte de error que entregó la supervisora del banco de sangre al director del banco de sangre, encontrándose inconsistencias y la persona asignada a la sección de componentes era la actora, y en el registro de de las unidades de sangre en la sección de componentes aparece la firma de la actora reteniendo la unidad por " entró aire", cuando al revisar el registro aparece que el motivo es la prueba de CORE para la Hepatitis B (fls. 495 a 499), y MARTHA ANGÉLICA GUTIÉRREZ PINZÓN, señaló conocer a la demandante y en cuanto a la terminación del contrato indica que la muestra no fue estudiada por la actora sino por las bacteriólogas del de infecciosas y la unidad y sus componentes no fueron transfundidos a ningún paciente, fueron retenidas y posteriormente incineradas; así mismo que la demandante siempre actuó de manera profesional, responsable, eficiente en la cada una de las funciones a su cargo (fls. 501 a 504) Indiscutiblemente de todas las pruebas aportadas al proceso en especial de la testimonial, fluye que el demandante ejecutó actos desleales con su profesión, su empleador y los usuarios, pues como lo ha retirado la sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el deber de lealtad se inscribe como uno de los más trascendentes que tienen las partes en el contrato de trabajo tanto por su importancia intrínseca como porque él es el fundamento y presupuesto ineludible de muchas obligaciones especiales de los contratantes.

En la ejecución del vínculo deben las partes proceder con transparencia, con la convicción sincera y fundada de un actuar conforme a derecho y prestarse la colaboración para evitar perjuicios personales o económicos; y para el trabajador se manifiesta entre otros aspectos, en un proceder honrado y de buena fe; y aún más, sin sacrificar sus derechos o su dignidad, en el compromiso de procurar la realización de las acciones a su alcance para prevenir daños al empresario y en la prohibición correlativa de entrar en conflicto de intereses económicos con el empleador, en el sentido de no ejecutar indebida o maliciosamente actos que estén dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, causándole perjuicios a ella.

Así mismo el comportamiento ejecutado por la demandante de pretender asaltar la buena fe de la empresa y los usuarios, al cambiar un informe denominado " CORE TOTAL CONTRA LA HEPATITIS B" por uno de "ENTRO AIRE AL GLÓBULO ROJO", y no informar lo sucedido al jefe inmediato; tal como lo acepto en la diligencia de descargos donde expresó al preguntársele: " En la hoja original de la libreta de resultados del laboratorio quien fue la que tachó todo" Respondió: " fui yo" subrayas fuera del texto (fls. 157 a 163), encierran en si una grave negligencia en su actuar, poniendo en peligro la vida de futuros usuarios, a más del perjuicio y en el prestigio de su empleador, pues no se puede aceptar actos tan graves de esta naturaleza en una persona profesional ( bacterióloga), todo lo cual encierra indiscutiblemente una grave negligencia en su actuar.

Respecto a la grave negligencia la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: Ahora bien, desde el punto de vista teórico, debe aclararse que la negligencia grave como justa causa para que el empleador ponga fin al nexo laboral, no es equivalente al dolo pues no se trata de que el trabajador haya realizado una conducta activa u omisiva con el propósito de dañar a la empresa a sus bienes patrimoniales, sino de que haya incurrido en errores de comportamiento, creados por no observar el mínimo de prudencia y diligencia exigidos para el desarrollo de la actividad que tiene a su cargo, cosa que por obvias razones resulta más clara cuando la actitud del operario comporta el incumpliendo de las instrucciones del empleador.

E interesa también precisar que para medir en los casos concretos el grado de negligencia, no se debe desdeñar como agravante o atenuante, el valor económico de los bienes puestos al cuidado del trabajador, pues el alto costo bien puede implicar la exigencia de un cuidado sumo. "De otra parte, en atención a la indiscutible y desconocida experiencia de la operación y por lo que es dable desprender de todo lo que expuso, no hay duda de que eventualmente se produjera el resultado dañoso, de ahí que si se sentía en incapacidad de obedecer la orden recibida, una elemental regla de buena fe que al menos debió avisar el riesgo a sus superiores, cosa que además lo había exonerado en la hipótesis en que ellos hubiesen insistido en la orden.

Fuera que dentro del contexto del vinculo laboral no es admisible como justificante que cualquier trabajador, y menos con tanta trayectoria como el señor se subvalore a si mismo hasta el punto de estimarse un mero autómata, una suerte de simple herramienta, que solo cumple ciegamente las ordenes que se le impartan, sin poder aportar sus conocimientos y criterios para abstenerse de ejecutar directrices que a su juicio sean equivocadas y peligrosas.

Es que la obligación general de obediencia no impone al trabajador la sumisión irracional, ni lo coloca en situación de simple gregario impedido de aportar sus iniciativas y puntos de vista, sino todo lo contrario: Su subordinación ha de ser consistente, racional y activa. MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ, CASA. DEL 19 SEPT.

DE 1997 EXP. 9580 " En el caso de autos, se reitera de todo el análisis de los medios de prueba, tales como declaraciones rendidas y valoradas anteriormente, como la propia confesión de la demandante en las diligencias de descargos (fls. 150 y ss), los cuales no fueron objetados ni reargüidos de falsos por la demandante, acreditan de bulto la negligencia y deslealtad que como profesional (bacterióloga) ejecutó, al permitir que sangre humana posiblemente contaminada fuera recibida para luego ponerla en disposición de futuros seres humanos usuarios, al ser la demandada un banco de sangre, (pues puso en riesgo la vida de seres humanos).

Lo cual demuestra la gravedad de la negligencia y deslealtad con que actuó, lo cual a todas luces tipifican aún más las justas causas de terminación de contrato de trabajo por parte de su empleador (Ver Sent, del 08/05/95. Rad. 7388 Acta 30 H.M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERERRA VERGARA). En este orden de ideas es claro para la Sala que la demandada demostró en juicio los actos inmorales, desleales, negligentes, faltos de buena fe, en el manejo que sobre pruebas de sangre, debía hacer al banco de sangre, para la atención de la salud de otros seres humanos por parte de la demandante, siendo una profesional de la salud, como reza la carta de despido (fls 150 a 151), todo lo cual hace que deba confirmarse la absolución que impartió el Aquo en lo referente a la indemnización por despido sin justa causa….” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se condene a la enjuiciada en la forma suplicada en la demanda o, en su defecto, al pago de la indemnizació convencional indexada por despido sin justa causa, y a reliquidar el crédito de vivienda a la tasa del 10% anual con plazo de 25 años.

Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, presenta un cargo. CARGO ÚNICO Con los siguientes argumentos: “Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965; 13, 14, 19, 22, 55, 57, 59, 127 y s.s., 149 y 152; 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social; artículo 42 del decreto 1571 de 1993; 6 de ia ley 50 de 1990; 177, 195, 217, 244, y s.s. 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

La transgresión legal apuntada se produjo como consecuencia de los errores manifiestos y ostensibles de hecho en que incurrió el Ad-quem, a continuación singularizados: 1°. Dar por acreditado, sin estarlo, que la actora, fue gravemente negligente y desleal como profesional (bacteriólogo), al permitir que sangre humana posiblemente contaminada, fuera recibida para luego ponerla en disposición de futuros seres humanos usuarios, poniendo en riesgo sus vidas. 2°.

Dar por probado, siendo todo lo contrario, que la demandada demostró en juicio los actos inmorales, desleales, negligentes y faltos de buena fe de la trabajadora, en el manejo que sobre pruebas de sangre, debía hacer al banco de sangre, para la atención de la salud. 3°. Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que la entidad demandada probó en el juicio las justas causas de terminación del contrato de trabajo a la demandante. 4°.

No dar por acreditado, siendo irrebatible, que el despido de la actora fue injusto y que en consecuencia procedía no solo el pago de la correspondiente indemnización convencional indexada, sino también la reliquidación del crédito de vivienda que la demandada le hizo durante la vigencia de la relación laboral. Los anteriores yerros tácticos se derivaron a su vez en la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1°.

La carta de despido del 19 de julio de 2002(Fls 150 a 151). 2°. Acta de descargos del 28 de junio (Fls. 157 a 163). 3°. Procedimientos que se deben seguir en cuanto a la prueba Anticore de la Hepatitis B (Fls 197 a 206) 4°. Comunicación de recibo, sin fecha, del Reglamento Interno de Trabajo (Fl. 105). 5°.Protocolo 15 "Libreta de resultados finales" (Fl15) 6°.

Confesión del Representante Legal de la demandada (Fls. 413 a 418 y 437 a 444). 7°. Interrogatorio absuelto por la acfora (Fls 430 a 434) 8°. Pagaré No 019 de 2000 firmado el 26 de junio de 2001 (Fls. 62 a 65 y 129a 132).Declaraciones rendidas por los testigos José Negib Marun Chagin (fl. 444 a 449); Jimena Segura Gutiérrez (Fls. 451 a 457);

José Joaquín Cantor Bautista (Fls. 459 a 463); Julio Cesar Castellanos Ramírez (fls. 470 a 475); Rafael Antonio Burgos (Fls. 477 a 482); Rosalba Rosado Urrera (Fls. 487 a 491); Maria Victoria Flórez (Fls. 495 a 499) y Martha Angélica Gutiérrez (Fls. 01 a 504). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Convención colectiva de trabajo, signada el 13 de diciembre de 1.996.

(Fls 19 a 46).Certificación de afiliación y paz y salvo sindical de folio 56.Comunicación del 16 de mayo de 2000, remitida por el Director del Banco de Sangre a la Adora (Fl. 14). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El epicentro que suscita la encendida controversia frente al fallo acusado, se circunscribe al hecho de que el Ad-quem, contra toda evidencia probatoria, asombrosamente se dejó impresionar negativamente por el tenor literal de la carta de despido signada el 19 de julio de 2002, en la que inadmisiblemente el empleador le atribuyó a la actora, haber dado salida a stop, el 6 de junio de 2002, "a las plaquetas con el sello de calidad No 161482, producto de la unidad 200251104713 por presentar resultados de todas las pruebas como negativas" y que el 11 del mismo mes y año, "no obstante haberse enterado de que la unidad antes indicada había dado positiva a la prueba de infecciosas en lo referente al anticuerpo "CORE TOTAL CONTRA LA HEPATITIS B omitió informar lo sucedido al Director del Banco de Sangre" y que en su lugar en compañía de Jimena Segura "tacho el sello de calidad de los glóbulos rojos correspondientes a la citada unidad anotando en su lugar la anormalidad "ENTRO AIRE AL GLÓBULO rojo" con el único fin de detener el proceso de la mencionada unidad para así, presuntamente, "ayudar a ocultar la falta presentada en el control de calidad desarrollado sobre la unidad antes citada" y que adicionalmente estampo su firma en el protocolo No 75 "libreta de resultados finales", para supuestamente, validar un proceso "pasando por alto el hecho de que se trataba de un folio falso pues no correspondía a la libreta en mención y se encontraba adherido con pegante".

(Fls. 150 a 151) El yerro al respecto es monumental por cuanto la infausta misiva de despido, per sé, no prueba de que este obedeció a justa causa, ya que en ella solo se señalan las causas que dieron lugar para tomar tan drástica determinación, como acertadamente ha postulado esa Superioridad. Para corroborar mí aserto, nótese la forma delirante como el H. Tribunal, seducido por este documento mal apreciado, finalizó su catilinaria contra la demandante exclamando sesgadamente, que la adora "ejecutó actos desleales con su profesión, el empleador y los usuarios", que pretendió asaltar la buena fe de la empresa y los usuarios al cambiar un informe denominado "CORE TOTAL CONTRA LA HEPATITIS B" por uno de "ENTRO AIRE al GLÓBULO ROJO" y no informar lo sucedido al jefe inmediato, que fue negligente, que puso en peligro la vida de futuros usuarios, que perjudico el prestigio de su empleador, y que no se puede aceptar actos tan graves de esa naturaleza en una persona profesional (bacteriólogo), todo lo cual tipifica una justa causa de despido.

(FI.589) Textualmente expuso el Ad-quem que del "análisis de los medios de prueba, tales como declaraciones rendidas y valoradas anteriormente, como la propia confesión de la demandante en las diligencias de descargos (fís. 150 y ss) los cuales no fueron objetados ni reargüidos de falsos por la demandante, acreditan de bulto la negligencia y deslealtad como profesional (bacteriólogo) ejecutó, al permitir que sangre humana posiblemente contaminada fuera recibida para luego ponerla en disposición de futuros seres humanos usuarios, al ser la demandada un banco de sangre, (pues puso en riesgo la vida de seres humanos).

Lo cual demuestra la gravedad de la negligencia y deslealtad con que actúo, lo cual a todas luces tipifican aún más las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte de su empleador", concluyendo que " ( ) es claro para la Sala que la demandada demostró en juicio los actos inmorales, desleales, negligentes, faltos de buena fe, en el manejo que sobre pruebas de sangre, debía hacer al banco de sangre, para la atención de la salud, como reza la carta de despido (fls 150 a 151) todo lo cual hace que deba confirmarse la absolución que impartió el A-quo en lo referente a la indemnización por despido sin justa causa".

(FI.589 y 590.). El yerro es tan abrumador, que para desvirtuarlo basta con examinar prolijamente los medios de convicción citados por el Juez de alzada, comenzando por el acta de descargos del 28 de junio de 2002 (Fls. 157 a 163) y el interrogatorio de parte visible de folios 430 a 434, donde la actora, lejos de aceptar hecho alguno que pudiera perjudicarla y que pudiera ser calificado como confesión, aclaró que aquel 6 de junio de 2002, efectivamente dio salida a stop a la plaqueta en mención, pero "porque los resultados estaban no reactivo” y la libreta ya había sido revisada".

Es tan concluyente esta afirmación que no existe en el proceso una sola prueba, ni siquiera un indicio que demuestre lo contrario o pueda llevarnos por vía de la inferencia, a dar por establecido que aquel producto estaba contaminado. La accionante en sus descargos también aclaró perfectamente, que cuando ella se enteró de los hechos, la plaqueta ya había salido a stop, según comentario de la Dra Jimena Segura (Fl. 157) y que el suceso ya estaba reportado a la jefe inmediata (E) Dra Roció Villarreal, quien le aconsejó que era, mejor repetir la prueba de plasma, "que yo estaba segura que nos iba a dar no reactivo ( ) que la prueba de core según el Decreto 7571 no estaba reglamentada para bancos de sangre, que nosotros la estábamos haciendo para darle más calidad al producto" y que para obtener una mayor certidumbre ella le dijo, se le podía quitar el sello de seguridad y retener el glóbulo, "mientras salía un nuevo resultado de la prueba" (Fl. 157-8), y todo esto, justamente para darle calidad total a la prueba, como es apenas obvio, porque hasta el mas ignaro entiende que de lo que se trataba, no era de ser desleal sino diligente y disipar de esa manera toda duda por leve que fuera, a favor de la institución y de los usuarios y darle una solución acertada a lo ocurrido; procedimiento que en parte alguna se encuentra prohibido como fluye del proceso y es apenas obvio, por tratarse de medidas preventivas para garantizar plenamente la óptima calidad del producto, que al final, como se probó por confesión ficta ante la incomparecencia del representante legal a la audiencia de conciliación (Fl. 415) y lo reconoció expresamente el Representante Legal de la demandada, al dar respuesta aunque en forma dilatoria a la pregunta décima del interrogatorio (Fl. 442), tuvo que reconocer ese hecho en audiencia posterior del 18 de agosto de 2004, pruebas estas que en consecuencia resultaron mal apreciadas.

Veamos: "PREGUNTADO: Manifieste cómo es cierto, si o no, que ninguno de los productos relacionados con la unidad 200251104713 en mención, fueron transfundidos ni usados terapéuticamente y por el contrario fueron descartados y posteriormente incinerados por la entidad que Usted representa?. Ab initio, contestó evasivamente diciendo: " Yo creo que si, la norma es esa y hay que cumplir, pero verificamos la intervención" (FL 438).

Ante tan irregular respuesta, el A-quo intervino puntualmente para decir: "El despacho teniendo en cuenta que el absolvente no ha respondido la pregunta en la forma en que fue formulada y dada su especialidad y precisión, se suspende la pregunta para que se tenga la oportunidad de obtener la información para responder en debida forma" (Fl. 438) Un mes largo después el Señor Representante Legal de la accionada confesó con absoluta claridad el hecho así: "Es cierto que no fueron utilizados y por el contrarío descartados" (Fl. 444).

El proceso demuestra que si hubo confesión, pero de la demandada, que no hubo deslealtad, ni traición a los intereses de la entidad por parte de la actora, ni se puso en riesgo a la comunidad; que hubo un extremado grado de prudencia con la muestra cuestionada y que en consecuencia, erró terriblemente el Ad-quem, al calificar negativamente la conducta de la actora con los epítetos que precedentemente se consignaron y que se equivocó al concluir contra toda evidencia, que se acreditó la justificación de su despido.

No tuvo en cuenta el Juez Colegiado, que el Señor Representante Legal de ¡a accionada también confesó que la Dra Diana Quiñónez Bacareo, o la sazón y seis (6} meses antes de los hechos, se venía desempeñando en un área distinta, como era la de fraccionamiento de componentes sanguíneos y no en la de infecciosas, ni de control calidad (Ver respuesta a pregunta séptima Fls 442 y 438; que la prueba de Core (marcador de hepatitis B), fue reconfirmada con muestra de plasma y nueva muestra del donante correspondiente a la unidad 200251104713 con resultados negativos (Ver respuesta a pregunta octava Fls 442 y 438; que para aquella época el Banco no estaba sistematizado, los registros se hacían manualmente (Ver respuesta a pregunta décima primera Fls 443 y 439; y que la funcionaría nunca fue sancionada ni amonestada (Ver respuesta a pregunta décima tercera Fls 443 y 439; amen que por el contrario, objetivamente fue evaluada con la sobresaliente nota de 4.90 (Fl. 14) dejada de apreciar, de donde se infiere ahí si con absoluta certeza exenta de duda y de probabilidad, que se trata de una persona de excelsas virtudes laborales, honesta y de intachable conducta, conclusión que riñe totalmente con la afrentosa y deplorable del Ad-quem, máxime cuando no existe prueba de que los procedimientos a que alude la providencia impugnada, en cuanto a la prueba Anticore de la Hepatitis B (Fls 197 a 206), le hubieran sido notificados y cuando lo irrefutable es que esa probanza fue también mal apreciada, por tratarse de un documento apócrifo, como el famoso Protocolo 15 "Libreta de resultados finales" (FI.15), carentes por ende de valor probatorio, situación que tampoco enerva la misiva de recibo sin fecha del Reglamento Interno de Trabajo que milita a folio 105, porque lo axiomático es que ese Reglamento Interno en el expediente, igualmente brilla por su ausencia. “…” Estando demostrado el error sobre la prueba calificada, procede el examen del medio probatorio que no tienen esa peculiaridad, de qcuerdo a la restricción prevista en el artículo 7 de la ley 16 de 1.969.

Me refiero a las declaraciones rendidas por los testigos José Negib Marun Chagin (fl. 444 a 449); Jimena Segura Gutiérrez (Fls. 451 a 457); José Joaquín Cantor Bautista (Fls. 459 a 463); Julio Cesar Castellanos Ramírez (fls. 470 a 475); Rafael Antonio Burgos (Fls. 477 a 482); Rosalba Rosado Utrera (Fls. 487 a 491); María Victoria Flórez (Fls. 495 a 499) y Martha Angélica Gutiérrez (Fls. 501 a 504), cuyas atestaciones lejos de perjudicar a la demandante la favorecen, pues por ejemplo el Dr. José Negib Marun Chagin aseguró, que no existía ninguna relación en la realización de la prueba de core y la demandante, porque ella estaba en separación de componentes y además no existe relación entre los procesos de pruebas infecciosas con la separación de componentes, ya que son totalmente independientes, según el manual de normas técnicas.

No obstante, como a excepción de Martha Gutiérrez quien exalto las calidades de la actora, los demás NO son deponentes presenciales, ya que nada les consta por percepción directa, el Ad-quem de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ha debido desestimarlos por tratarse efectivamente de testigos de oídas, sin que pueda atribuírseles valor probatorio alguno, como ha postulado reiteradamente la jurisprudencia de esa Alta Corporación. Los yerros censurados condujeron dramáticamente al H. Tribunal, a maximizar los medios de convicción que se reputan mal apreciados, darles una valoración incorrecta y a soslayar los dejados de apreciar que enuncia el cargo, circunstancia que lo llevó a perder la aquilatada imparcialidad, indispensable para una mejor justicia como enseña el profesor Isidoro Eisner.

Los errores graves en que incurrió el Ad-quem, explicados precedentemente fueron determinantes para la definición de la litis y condujeron al Ad-quem a confirmar la decisión de primera instancia. Si el H. Tribunal hubiese examinado acertadamente y en su conjunto los anteriores medios de convicción, con justicia y equidad que es la mejor justicia, necesariamente habría revocado la decisión del A-quo y condenado a la entidad accionada en la forma que da cuenta el alcance de la impugnación…” LA RÉPLICA Reputa la demanda como alegato de instancia; manifiesta que lo importante es analizar la conducta del empleado para determinar si su trabajo fue negligente y puso en peligro, así sea eventual, a los usuarios al no informar a sus jefes inmediatos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que, dado que el ad quem fue enfático al manifestar que su conclusión la derivaba del análisis de todos los medios de instrucción allegados al proceso, lo que evidencia la estimación general de aquéllos, aunque se refiriera a algunos en particular, mal podía, entonces, la censura, aludir a pruebas no valoradas.

En cuanto al fondo del asunto, si bien las conclusiones del colegiado surgen de algunos supuestos fácticos no correspondientes totalmente a la realidad de las cosas, la confrontación de la óptica de tales hechos y la eventual acreditación del error sobre los mismos, carecen de la virtualidad de alterar aquellas conclusiones, pues las mismas, con las que conforma la recurrente los dos primeros yerros fácticos, básicos, que atribuye al Tribunal, se avienen a la realidad del proceso y así lo declararía la Sala.

En efecto, en el banco de sangre de la demandada se recibió la de un donante, con la que se conformó la unidad 200251104713, de la que se obtuvieron unidades de plaquetas, glóbulos rojos y plasma, para ser suministrados a pacientes o usuarios que requirieran tales componentes sanguíneos. Para lograr tal cometido, sin poner en peligro la salud o vida humana del destinatario respectivo, era necesario, mediante pruebas químicas diversas sobre aquellos elementos, descartar presencias de factores patógenos o infecciosos, tales como hepatitis B, VIH, Chagas, etc.

La prueba de Core, específicamente, servía para detectar la presencia de Hepatitis B en la muestra correspondiente, y era obligatoria de realizar en el laboratorio en el que laboraba la demandante, independientemente que la legislación la demandara o no para tal tipo de establecimientos. La unidad de plaquetas derivada de la sangre de aquel donante, fue rotulada con sello de calidad N° 161482, y a la unidad de glóbulos rojos obtenida de aquélla, también se le colocó sello de calidad, actuaciones que no son atribuidas a la demandante.

El 6 de junio de 2002, la actora dio salida a stock, a dicha unidad de plaquetas, es decir, a ubicación o estado de disponibilidad para su uso ordinario, en razón a presentar resultar negativos los exámenes de anticuerpos antecitados. Tal unidad fue despachada al Banco de Sangre de Saludcoop el mismo 6 de junio de 2002 (fl. 229), para ser transfundida a quien la requiriera.

Sin embargo, en el banco de sangre de la Cruz Roja se detectó, por la bacterióloga Jimena Segura, que la unidad de sangre de dicho donante, al haber generado dudas, dado que los exámenes reactivos no eran concluyentes sobre su absoluta sanidad, estaba pendiente de repetición de la prueba de Core y, por circunstancias ajenas a la actora, había pasado por sus manos la unidad de plaquetas antedicha y, conforme a lo dicho, la había remitido al stock de existencias.

La misma actora, en sus descargos, narró que la bacterióloga Jimena Segura, el 11 de junio de 2002, a las 3.30 de la tarde, le comentó que la unidad de sangre 4713 estaba pendiente de Core, y que se le había pasado (a Jimena) resaltarla y colocarle la señal de pendiente, y que las unidades de plaqueta y glóbulos rojos obtenidas de aquélla ya habían salido a stock; sin embargo, ella (la señora Segura) tenía la unidad de glóbulos rojos en la mano. La actora le dijo a la señora Segura que era mejor repetir el Core sobre el plasma de aquella sangre y, en cuanto a la unidad de glóbulos rojos, que venía también ya con sello de calidad, para evitar su salida a stock, decidió tacharle aquel sello y poner la expresión “ENTRÓ AIRE AL GLÓBULO”, como justificación. Amén de lo anterior, en vista de haber hecho anotaciones diversas aclaratorias en la libreta de resultados finales y que, al parecer, quedó muy tachonada, decidieron reemplazar la hoja original con otra.

El nuevo resultado de la prueba de Core, hecha el 11 de junio de 2002 sobre la unidad 200251104713, fue, como el primero que se le había practicado el 6 de junio, “inconcluyente”, es decir, no había certeza sobre la idoneidad de aquella sangre (fls. 169 y 229), y, a su turno, la unidad de glóbulos rojos obtenida de aquella unidad, y a la que la demandante le había colocado la leyenda relativa a que le había entrado aire, fue incinerada el 12 de junio de 2002 y en ella se registró: “reactividad Core” (fl. 230).

Detectada la situación por las directivas de la demandada, se ordenó una investigación interna (fls. 233, 148, 234); control de calidad rindió informe (fls. 229 a 232); se recibieron descargos a la hoy recurrente (fls.157 a 163) y, finalmente, se le desvinculó con la carta de despido de 19 de julio de 2002 (fls. 150 – 151). Saludcoop devolvió la riesgosa unidad de plaquetas el 24 de junio de 2002, con la siguiente nota: “ Dr. Julio César Castellanos, Director General Cruz Roja Colombiana…me dirijo a Usted para hacer envío de la unidad de plaquetas N°200251104713 y con sello de calidad 161482 de la cual me fue informado por el Dr. Guillermo Quintero tenía un resultado de Anticore Positivo… Firmó dicha misiva “ Diana Alba, Banco de Sangre Clínica Jorge Piñeros Corpa SaludCoop 104”.

De lo anterior resulta patente que, los hechos imputados a la actora en la carta de despido resultaron debidamente acreditados pues, ciertamente, omitió informar al señor Director del Banco de Sangre acerca de la gravísima circunstancia de haberse dado salida a stock a una unidad de plaquetas respecto de la cual, se enteró, por boca de quien incurrió en la omisión (Jimena Segura), de que tenía pendiente una determinante prueba de Core, para definir su uso idóneo y seguro en seres humanos, y, en vez de ello, por lo que optó fue por sugerir a la Dra. Segura que se repitiera la prueba sobre el plasma de esa misma sangre, y proceder a tachar el inexplicable sello de calidad que también se había colocado sobre la unidad de glóbulos rojos (o eritrocitos) para reemplazarlo con una expresión alusiva a haberle entrado aire, lo que facilitaba, si bien que no se enviara a stock y comenzara a circular, el encubrir la irregularidad de la existencia de dicho sello y de la irregularidad del procedimiento en cuanto a las plaquetas, sin tenerse la certeza, aún, de ser sanos dichos componentes sanguíneos.

Amén de ratificar, con su rúbrica y notas, en hoja reemplazada de la Libreta 15 de resultados finales, los irregulares procedimientos anteriores. Fue, pues, indiferente la actora, a la delicadísima circunstancia de haberse ya despachado a otra entidad de salud la unidad de plaquetas extraída de aquella sangre sospechosa, cuya transfusión, podía y, ciertamente que pudo, ocasionar una tragedia al receptor de la misma, pues, contrario a lo pregonado en el desarrollo del cargo en cuanto a que “ no existe en el proceso una sola prueba, ni siquiera un indicio que demuestre lo contrario o pueda llevarnos por vía de la inferencia, a dar por establecido que aquel producto estaba contaminado”, los datos registrados en el informe de control de calidad suministran esa certidumbre al informar que la unidad de glóbulos rojos de dicha sangre fue incinerada por ser reactiva a Core; amén de que las pruebas sobre la unidad de sangre de la que se extrajeron las plaquetas, y también los mencionados eritrocitos, resultaron inconcluyentes, lo cual implicaba que no se podía utilizar en seres humanos (fl. 230 y 169).

Así lo confirmó el informe de control de calidad a folio 231: “ El hecho de despachar un componente sanguíneo con una prueba reactiva pone en riesgo al Banco de Sangre por cuanto su transfusión puede llegar a acarrear problemas de salud en el paciente que la reciba”. Su omisión de informe, pues, coadyuvaba a que posibles resultados catastróficos afectaran a los usuarios de aquellas plaquetas, lo que estructura tanto la grave negligencia avizorada por el ad quem como la deslealtad que imputó. Prefirió verificar que su expectativa de la sangre no estuviera contaminada, con pruebas sobre la unidad de glóbulos rojos y sobre el plasma, que se conservaban en la oficina y, de ello acontecer, que la omisión de la Dra Segura no pasara a mayores, mientras que, en el interregno, la unidad de plaquetas con sangre sospechosa permanecía a disposición del público en las instalaciones del Ban co de Sangre de Saludcoop. Por manera que, como se dijo, aun cuando la Corte pudiera corregir al Tribunal en cuanto a que la demandante no cambió en la unidad de glóbulos rojos un informe de “Core Total contra la Hepatitis B” por el de “Entró aire al glóbulo rojo”, sino que su actuar fue conforme se dejó antes descrito, a las mismas conclusiones respecto de, por lo menos, grave negligencia, llegaría la Sala, conforme a lo atrás analizado y, por ende, la sentencia permanecería incólume.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA QUIÑONES BACAREO, a través de apoderado judicial, en contra de la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOLOMBIANA.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Se refiere a “stock”. Nota de la Sala PAGE 36