Micelio
33459(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 33459 P/. José Manuel Rozo Gómez D/. Acceso carnal violento Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 33459 P/. José Manuel Rozo Gómez D/. Acceso carnal violento Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ contra el fallo del 25 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 25 de junio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, que lo condenó a la pena de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES DE PRISIÓN, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso su captura para el cumplimiento de la prisión, al hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS Y ANTECEDENTES El 21 de junio de 2006, en horas de la noche, Doris Jazmín Benítez Bejarano recibió una llamada de su suegro JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ, en la que le comunicaba que su hijo José Ángel, con quien mantenía permanente comunicación a pesar de su separación, quería verla. Por esa razón, en compañía de su amiga María Fernanda acude al sitio la “Y” de Fontibón, en el que se encuentra con su afín y comparten tragos en establecimientos del sector.

Horas después los dos se dirigen al apartamento de ROZO GÓMEZ a esperar el arribo de José Ángel, quedándose por el camino María Fernanda. Allí, la mujer se recuesta en la cama a esperar a su ex compañero, situación que aprovecha su suegro para tomarla por la fuerza y accederla carnalmente, luego de haberle dicho que aquél finalmente no iría. El 7 de diciembre de 2006, la Fiscal 73 Seccional en audiencia preliminar ante el Juez Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, le imputó a JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ el delito de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del Código Penal.

El 28 de diciembre de ese año, la Fiscal 73 Seccional presentó el escrito de acusación y el 8 de marzo de 2007, en audiencia ante el Juez Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa ciudad, formuló la correspondiente acusación de acuerdo con los cargos impuestos en la formulación de la imputación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Único. Se postula la violación indirecta de los artículos 29 de la Carta Política y 7, 380 y 404 de la ley 906 de 2004, por un falso juicio en la “apreciación de la prueba” sobre la cual se sustenta el fallo cuestionado en casación. El error se estructura en la inferencia lógica del fallador al deducir la violencia, sin cuyo elemento material es imposible atribuir autoría y responsabilidad por el delito de acceso carnal violento.

Critica que el Tribunal hubiera hecho suyas las apreciaciones del a quo y otorgara plena credibilidad a la versión de la víctima, ignorando que en el reconocimiento médico legal ella no presentó “ningún tipo de lesión física de la cual pueda inferirse las maniobras dominatorias por parte del sentenciado”. Considera que atendiendo los presupuestos elementales de la lógica es irrazonable deducir la violencia de la versión de la ofendida, contrariando las observaciones del perito que examinó a la víctima pocas horas después -5- de acontecido el hecho, conforme con las cuales no presentaba señales de maltrato o violencia física.

Aun cuando reconoce que la tarifa legal en materia probatoria no existe en el país, señala que el artículo 381 de la ley 906 de 2004 reclama prueba que permita el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad de su autor. Por último, aduce que las reglas de la experiencia fueron desconocidas cuando en la sentencia atacada se desestima el valor probatorio del dictamen médico legal, para en su lugar acoger únicamente las manifestaciones de la quejosa.

CONSIDERACIONES Para la Sala son evidentes los defectos de técnica en la demanda, porque aun cuando el actor expresa que acude a la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, para acusar a la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por “falso juicio de apreciación” de la prueba, en la proposición del cargo falta a la claridad y precisión que el reparo exige, lo cual impide identificar la clase de error y su especie.

Cuando se postula la violación indirecta de la ley sustancial, en la demanda es imprescindible señalar la clase de yerro atribuido al fallo impugnado, indicando si corresponde a un error de hecho o a un error de derecho, luego determinar la naturaleza del vicio dentro del ataque propuesto, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio si corresponde al primero o falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción si lo es del segundo, y después proceder a desarrollarlo conforme a la técnica establecida para el reparo formulado en la demanda.

El actor se equivoca en la formulación del cargo al pasar por alto la técnica casacional. En efecto, la censura por un “falso juicio de apreciación” de la prueba parece referirla al falso raciocinio, cuando acusa al Tribunal de contrariar “los presupuestos elementales de la lógica” o “las reglas de la experiencia”, porque del testimonio de la víctima infiere la violencia que estructura el tipo penal de acceso carnal violento, ignorando el dictamen pericial.

A pesar de la referencia a los presupuestos de la lógica y a las reglas de la experiencia, el recurrente ningún esfuerzo hace por citar y demostrar cuáles son las reglas o principios desconocidos u omitidos por el Tribunal, limitando su actividad a resaltar la desestimación del dictamen médico legal y a su probable trascendencia en el sentido del fallo.

Por el contrario, a la manera de un alegato de instancia antepone sus consideraciones a las del Tribunal, sin tener en cuenta que la desestimación del valor probatorio del dictamen la apoya en precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, y que la eficacia probatoria que le reconoce al testimonio de la ofendida a partir de la observancia de las reglas de la sana crítica, la sustenta -además- en pruebas que ratifican su credibilidad.

En síntesis, en la sentencia razonadamente se aprecian los fundamentos probatorios que le permiten al fallador concluir que ROZO GÓMEZ accedió carnalmente a la mujer contra su voluntad, a pesar de que el legista en el reconocimiento expresara que en el cuerpo de la víctima no encontró huellas visibles de maltrato o violencia físicos. De otro lado, la casación no está prevista para que ante la Corte los intervinientes en el proceso insistan en sus puntos de vista acerca de la validez o no de un medio probatorio; a través de ella se juzgan los errores de juicio del juzgador o de procedimiento, capaces de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia. Por tanto, no basta con que el censor en la demanda hubiera aducido la existencia de un “falso juicio de apreciación” de la prueba en la sentencia, sin concretar como se ha dicho, el género del error y dentro de él su especie imputable a los sentenciadores, con lo cual incurrió en ostensible dislate en el desarrollo del cargo que a la Sala no le corresponde corregir o enmendar.

Como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 justifica superar los defectos de técnica señalados a la demanda para decidir de fondo. Por lo demás, no se advierte que en este caso se requiera del fallo para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. La Sala no selecciona la demanda ni dispone su intervención oficiosa, por cuanto no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

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