Micelio
33458(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 38 República de Colombia Expediente 33458 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.458 Acta No. 064 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante MAXIMILIANO CALDERÓN ALVAREZ, contra la sentencia del 16 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra JULIO ARMANDO GARCÍA MURCIA y Otra.

I.

ANTECEDENTES MAXIMILIANO CALDERÓN ÁLVAREZ actuando en nombre propio, demando a JULIO ARMANDO GARCÍA MURCIA y NIDIA MORA PATIÑO, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por causas imputables al empleador; que como consecuencia, le reconozcan la cesantía, sus intereses, las primas, las vacaciones, las horas extras, los días domingos y festivos por los años de 1997 a agosto de 2003, la indemnización por despido y la indemnización moratoria.

Afirmó que laboró para los demandados desde 1989 hasta el 31 de agosto de 2003, repartiendo las suscripciones del periódico el Tiempo y luego atendiendo en “AVÍCOLA Y GANADERO DEL TEQUENDAMA”; que a partir de enero de 1997 no le volvieron a pagar prestaciones sociales y demás acreencias; que lo despidieron sin justa causa, después de haber firmado un documento denominado “ACUERDO DE TRASACCIÓN”, y que los demandados no asistieron a la audiencia de conciliación señalada por la Personería de la Mesa (folios 43 a 55).

Los DEMANDADOS se opusieron a las pretensiones; admitieron la vinculación del actor y el salario inicial de $400.000 mensuales, pero aclararon que la relación laboral terminó de común acuerdo, habiéndole pegado lo que le correspondía, tal como lo evidenciaba el acuerdo transaccional suscrito. No propusieron excepciones (folios 78 a 82 cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 18 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a los demandados. Impuso costas a la parte actora (folios 119 a 126 vto.ibídem). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante (folios 127 a 139), el ad quem, por providencia de 16 de agosto de 2007 (folios 244 a 254 vto.), revocó la de primer grado, para en su lugar, condenar a los demandados a pagar al actor $1.200.000 por cesantía y $9.600.000 por indemnización moratoria.

Declaró probada la excepción de prescripción en relación con los intereses a la cesantía, las primas de servicios y las vacaciones, y la de cosa juzgada en cuanto a las acreencias laborales causadas entre el año 2000 y el 31 de agosto de 2003. Fijó las costas a la parte demandada (folios 244 a 254 vto). Estimó que la relación laboral y sus extremos estaba demostrada; del interrogatorio del demandado GARCÍA MURCIA percibió que el actor no cumplía la función de reparto del periódico como una de las tareas propias de administrador del establecimiento comercial, por lo que la jornada de trabajo de CALDERÓN ÁLVAREZ era la ordinaria, amén de que como trabajador de confianza y manejo estaba excluido de la jornada de 8 horas; que no demostró trabajo habitual en días domingos y festivos, y que respecto al salario era de $400.000 mensuales según la confesión hecha en la contestación de la demanda.

Al punto de la analizó el artículo 2469 del C.C. y el 15 del C. S. T., el documento contentivo del acuerdo entre GARCÍA MURCIA y el demandante, para colegir: (i) que “la cesantía por los años 2000 al 31 de agosto de 2003” era de $1.466.666.66, la prima de $1.400.000, los intereses de $146.333.33 y la compensación por vacaciones de $733.333.33, para un total de $3.746.133.32 que “superaba ampliamente” el “justiprecio” efectuado por las partes en la;

(iii) que el actor no acreditó un salario de $500.000, igualmente que fue consciente que para la fecha en “que suscribió el varias veces mencionado arreglo tenía recibidos $3.2000.000,oo, pues de otra manera no se explica la Sala por qué dejó consignado en el mismo que solo quedaba pendiente el saldo por $1.000.000,oo” (folio 252), amén de que el testigo TRIANA VIDALES declaró que presenció y firmó el documento del arreglo amigable que celebraron el demandado y el actor; y (iv) que la surtió todos sus efectos jurídicos, entre ellos el de cosa juzgada.

En cuanto a la cesantía causada entre 1997 y 1999 consideró que existía un saldo insoluto de $1.200.000; desechó la pretensión de intereses de cesantía, prima de servicio y compensación por vacaciones por los años de 1997 a 1999 al percibir que prescribieron, y de la indemnización por despido dijo no procedía pues el actor no acreditó la terminación unilateral por parte del empleador.

Respecto a la indemnización moratoria infirió que era procedente, dado que sólo hasta el 19 de octubre de 2004 la parte demandada demostró haber pagado por consignación el millón de pesos correspondiente al saldo de la transacción, por lo que coligió tal sanción ascendía a $9.600.000, dado que la demanda se instauró dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo y el actor devengó un salario superior al mínimo legal vigente.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, en la demanda con que lo sustenta (folio 11 cuaderno 2) pretende que se case la sentencia en cuanto “confirmó parcialmente la sentencia absolutoria” del juzgado, para que en sede de instancia “revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia” y, en su lugar, “conservando las condenas ya hechas por el Tribunal”, dicte la sentencia “declarando inválida la transacción, declarando que el salario que estaba devengando el demandante al momento de la terminación del contrato…era de $800.000 mensuales”, modifique “la condena ya impuesta por el Tribunal” en relación a la “cesantía ordenando su liquidación y pago por todo el tiempo laborado”; así mismo, que se “modifique” la condena ya impuesta por el Tribunal por indemnización moratoria, para que se liquide con el “nuevo salario” y se “acceda a las condenas por dominicales y festivos” al igual que a la sanción por terminación del contrato de trabajo (folios 11 a 36 cuaderno 2).

Con tal propósito formula seis cargos, que no fueron replicados; se resolverán en conjunto el segundo y el tercero, que a pesar de proponerse por vía diferente, indican como infringidas preceptivas análogas y persiguen el mismo objetivo; el primero, el cuarto, el quinto y el sexto se decidirán por separado en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía “directa” en la modalidad de “infracción directa” los artículos 254 y 256 del C.S.T. y 1°, 2° y 3° del Decreto 2076 de 1967, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el 249 del C.S.T. En su demostración afirma que discute los criterios jurídicos del fallador de segundo grado, al no aplicar la normativa denunciada como violada, copia apartes de la decisión recurrida, los artículos que conforman la proposición jurídica, para colegir: (i) que si el ad quem consideró que el contrato de trabajo se inició antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, debió inferir que la cesantía se liquidaba por todo el tiempo laborado;

(ii) que los pagos parciales de cesantía sólo procedían para comprar vivienda o para mejorarla, previa autorización del Ministerio del Ramo; y (iii) que en el expediente no existe evidencia directa ni indirecta, que en los pagos parciales de cesantía hechos al actor se cumplieran los requisitos legales, lo cual acarreaba su pérdida para el empleador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que se observa es que el alcance de la impugnación es defectuoso, toda vez que impetra que se “case” la sentencia recurrida, en cuanto “confirmó parcialmente la sentencia absolutoria del Juzgado de primera instancia”, y que en instancia se “revoque la sentencia dictada por el Juez de primera instancia” y, en su lugar, “conservando las condenas hechas por el Tribunal” dicte “sentencia declarando inválida la transacción,…que el salario…era de $800.000” mensuales, “modifique la condena ya impuesta por el Tribunal en relación a la cesantía ordenando su liquidación y pago por todo el tiempo”, así mismo “modifique la condena ya impuesta por el Tribunal en relación a la indemnización moratoria…”, lo que resulta desacertado, pues: (i) no es posible en sede de instancia -- modificar las condenas impuestas por el Tribunal --, dado que la sentencia en el evento de ser anulada no es revocable ni reformable por el juez que la dictó;

(ii) el alcance de la impugnación encierra contradicción, pues solicita que “conservando las condenas ya hechas por el Tribunal” invalide la transacción y a la vez “modifique la condena ya impuesta por el Tribunal en relación” a la cesantía y a la indemnización moratoria; y (iii) si se estimara que lo que pretende la censura es que se case la sentencia recurrida en cuanto al valor de la cesantía y de la indemnización por mora, tal objetivo debió plantearlo en sede de casación. Por otra parte, a pesar de formular la acusación por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que no tiene discrepancia con las conclusiones fácticas del fallador de alzada, y por consiguiente el desacuerdo deberá ser estrictamente de puro derecho.

Empero, el recurrente mezcla argumentos fácticos y jurídicos como cuando sostiene que en el “expediente no existe ninguna evidencia jurídica, ni directa ni indirecta” que en los “pagos de cesantía hechos al demandante se haya cumplido con el requisito”, o que “la no aplicación de las normas que exigen que los pagos parciales de la cesantía deben tener como finalidad comprar o mejorar vivienda” y que la “no aplicación del artículo 254 del CST que prohíbe los pagos parciales” condujo a la aplicación indebida del 249 ibíden.

Ahora bien, dejando de lado tales falencias, e interpretando toda la argumentación es viable entender que el recurrente pretende que se case la sentencia en atención a que la no aplicación del artículo 254 del C.S.T. trajo como consecuencia la aplicación indebida del 249 ibídem, pues argumenta: (i) que el fallador de alzada debió concluir que la cesantía debía liquidarse por todo el tiempo trabajado;

(ii) que con el régimen anterior a la Ley 50 de 1990 sólo aplicaban pagos parciales de cesantía en los términos del artículo 256 del C.S.T.; (iii) que los pagos parciales efectuados sin las formalidades legales, los pierde el empleador; (iv) que en el expediente no se acreditó directa ni indirectamente, que tales pagos se realizaron al actor con el lleno de los requisitos legales.

Sin embargo, la argumentación de que en el “expediente no existe ninguna evidencia jurídica, ni directa ni indirecta, que en los pagos de cesantía hechos al demandante se haya cumplido con los requisitos” del artículo 254 del C.S.T., que prohíbe los pagos parciales del auxilio de cesantía, salvo en los casos expresamente autorizados, y del 256 ibídem que prevé dichos pagos para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, no fue incluida en los hechos y pretensiones de la demanda inicial, como tampoco el tema fue considerado por el sentenciador de segundo grado, razón que releva a la Corte para examinarlo.

Por otra parte, el sentenciador de alzada no aplicó indebidamente el artículo 249 del C. S.T., pues contrario a tal afirmación del censor, el ad quem empleó acertadamente tal preceptiva, dado que al estudiar el punto del auxilio de cesantía infirió que como el “contrato de trabajo del actor se inició en una fecha que no se precisa del año de 1989,” por lo cual el auxilio de cesantía se causaba a la “terminación del contrato de trabajo”, que concuerda con el texto de la normativa en cuestión que prevé que “Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores” al “terminar el contrato de trabajo”, como “auxilio de cesantía…”.

En consecuencia, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Argüye que por violación “directa” el ad quem incurrió en “aplicación indebida” de los artículos 1625 y 2469 del C.C., 13, 14 y 15 del C.S.T. y el 332 del C.P.C., que lo llevó a no aplicar el 254 del C.S.T., y por ende “dar validez jurídica a la transacción” (folio 17 cuaderno 2). En la demostración copia apartes de la sentencia recurrida, del pronunciamiento de la Corte de 9 de junio de 1974, sin indicar su radicación, y argumenta: (i) que como el ad quem estableció que la relación laboral entre las partes se inició antes de la Ley 50 de 1990, debió concluir que la cesantía se liquidaba por todo el tiempo trabajado;

(ii) que efectuada la liquidación de cesantía por todo el tiempo, salta a la vista que en la transacción se violó un derecho cierto e indiscutible del actor; (iii) que por ello, la transacción no puede “tener validez jurídica”; y (iv) que al no ser aprobada la transacción por el juez, se equivocó el fallador de segundo grado al darle fuerza de cosa juzgada.

TERCER CARGO Señala como quebrantadas análogas preceptivas a las contenidas en la proposición jurídica del segundo cargo, sólo que lo formula por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Como errores de hecho señala: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo que en el texto de la transacción la cesantía legal está mal calculada y mal liquidada.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que en la transacción se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador como su derecho a la cesantía, por los 14 años laborados. “3.- Haber dado por demostrado no estándolo que la transacción celebrada entre las partes era legal y válida”. Como pruebas apreciadas equivocadamente singulariza la transacción (folio 3), la certificación de folio 2 y el “libro de contabilidad”.

En su desarrollo reproduce apartes del escrito de transacción, de la sentencia recurrida, de la constancia del folio 2, para concluir: (i) que en las sumas consignadas en el acuerdo transaccional no estaba completa la cesantía de los 14 años laborados, pues se liquidó con el salario más bajo de $400.000, figurando salarios de $500.000 y $800.000;

(ii) que el ad quem desechó la constancia expedida por el demandado GARCÍA MURCIA, que indicaba que el salario era de $800.000; y (iii) que el fallador apreció erróneamente el “libro de contabilidad”, en el que constaban los días domingos y festivos trabajados por el actor. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema se concreta a establecer la, pues a juicio del recurrente: (i) se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como el “derecho de cesantía”, dado que al admitir el ad quem que el contrato de trabajo de CALDERÓN ÁLVAREZ se inició antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, debió concluir que tal derecho se liquidaba por todo el tiempo trabajado o sea por 14 años, lo que no ocurrió;

(ii) tal prestación debió liquidarse con base en el “salario establecido en el proceso”, de $500.000 o de $800.000 y (iii) no aplicaba la “fuerza de cosa juzgada” pues la transacción no se presentó al juez para su aprobación. Por su parte, el ad quem al tema coligió: (i) que el actor reclamaba las acreencias laborales causadas entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de agosto de 2003;

(ii) que las pruebas aportadas al proceso no eran claras al punto del salario devengado, por lo cual tomaba el de $400.000 confesado por la parte demandada; (iii) que las acreencias laborales causadas hasta 1998 fueron saldadas por los demandados; (iv) que la cesantía de 1997 a 1999 ascendía a $1.200.000; y (v) que la cesantía del 2000 al 31 de agosto de 2003 quedó incluida en la transacción. Pues bien, del estudio de las probanzas que la censura cuestiona como equivocadamente, se obtiene lo siguiente: El documento de folio 3 corresponde a la celebrada entre el actor CALDERÓN ÁLVAREZ y GARCÍA MURCIA como empleador, en el que acordaron al punto de la “liquidación de mis prestaciones sociales ha –sic- que tengo derecho por haber laborado en almacén AVICOLA Y GANADERO DEL TEQUEDAMA…en el período comprendido entre el PRIMERO de ENERO del 2000 al 31 de AGOSTO de 2003”, un pago por “la suma total de $4.200.000…”.

Analizado el documento en referencia por el fallador de segundo grado, anotó que procedía a determinar si el “arreglo” era inválido, por lo que consideró que la “cesantía por los años de 2000 al 31 de agosto de 2003” era de “$1.466.666.66 y la prima de servicios de $1.400.000…intereses a la cesantía $146.133.33 y…la compensación de las vacaciones de $733.333.33, para un gran total de $3.746.133.32”, que infirió “superaba ampliamente…el justiprecio efectuado por las partes en el documento ”, aserción que corresponde a lo que tal probanza registra, pues en ella las partes acordaron un pago total por liquidación de, mientras lo liquidado por el Tribunal ascendió a. Así, se concluye que el fallador de alzada no apreció equivocadamente ese elemento probatorio.

La constancia de folio 2 expedida el 19 de julio de 2003, registra que CALDERÓN ÁLVAREZ desempeñando el cargo de administrador tenía una asignación básica mensual de $800.000, de la que el recurrente afirma se valoró equivocadamente, trayendo como consecuencia la violación de los derechos “ciertos e indiscutibles del demandante en la mencionada transacción”, al no tener cuenta tal salario para liquidar las prestaciones.

Empero, no ocurrió el equivocado examen argüido por el impugnante, simplemente, el ad quem le restó valor probatorio a la constancia referida según la cual la asignación del actor era de $800.000, porque según su reflexión, las “pruebas que obran en el expediente tampoco aportan claridad sobre el punto, pues al folio 2 aparece una constancia de trabajo en la que…GARCÍA MURCIA manifiesta que el salario devengado por MAXIMILIANO CALDERÓN ÁLVAREZ era de $800.000 mensuales”, en tanto en los “folios 16 a 48 se encuentran copias de consignación de aportes a pensión, en los cuales se consignó como salario básico para el año de dos mil uno la suma de $286.00.oo –sic- y para el año dos mil dos la suma de $309.000.oo”, por lo que concluyó que “Dado que los demandados en la contestación de la demanda aducen como cierto el hecho segundo en cuanto al salario que es de cuatrocientos mil pesos ($400.000)” se “tendrá este valor como salario del trabajador para efectos de las liquidaciones a las que haya lugar” (folio 249).

Como se observa, no es que el fallador de segundo grado hubiera apreciado equivocadamente el aludido documento, simplemente formó su convicción sobre otras pruebas del proceso, que, a su juicio le daban mayor certeza. Así las cosas, en modo alguno puede asegurarse que el Tribunal incurrió en una errada valoración de tal medio de convicción, dada la libertad probatoria con que cuentan los falladores de instancia para formar su convencimiento, según lo previsto por el artículo 61 del C.P.T. y S.S. Respecto al denominado, que el recurrente cuestiona como apreciado erróneamente, no fue analizado por el fallador de alzada al estudiar el tema de la cuantía del salario, motivo que relevaría a la Corte de examinarlo.

Aún así, contrario a lo sostenido por el impugnante, tal probanza no registra que el salario del actor era de $800.000, por el contrario, aparece una anotación al folio 196 de un salario de $400.000. Ahora, en cuanto a que en dicha se violaron derechos, a que se contrae el segundo eventual yerro fáctico, contrario a lo sostenido por la censura, se tiene que: (i) el fallador de alzada coligió que el actor reclamaba las acreencias laborales causadas entre el “1° de enero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2003” (folio 247)), que concuerda con las pretensiones de la demanda inicial (folio 47 a 50 cd. 1);

(ii) el ad quem halló que la cesantía de los años 2000 al 31 de agosto de 2003, con base en el salario acreditado de $400.000, era de $1.466.666.66, valor que encontró “superado ampliamente en el justiprecio efectuado por las partes” en el documento de transacción; (iii) condenó el ad quem a pagar la cesantía por los años 1997 a 1999 en cuantía de $1.200.000, pues encontró que la del 2000 al 31 de agosto de 2003 se pagó conforme al documento de transacción. Así, el fallador de alzada resolvió conforme a lo suplicado en la demanda inicial, sólo que halló que la cesantía de 2000 al 31 de agosto de 2003 se solucionó al retiro del actor, conforme se plasmó en el documento de marras, sin que se descubriera que tal prestación “está mal calculada y mal liquidada” como lo pregona el recurrente, pues por el contrario, lo que el fallador de segundo grado encontró al valorar el acta de – transacción--, era que el “gran total de $3.746.133.32” a que ascendía la liquidación de cesantía, sus intereses, la prima de servicios y la compensación por vacaciones por los años 2000 a 31 de agosto de 2003, era “superado ampliamente en el justiprecio efectuado por las partes” en el documento de marras, en el que las partes acordaron cancelar al trabajador un valor de.

Ahora, que la inferencia del fallador de segundo grado de dar fuerza de cosa juzgada a la transacción es equivocada, pues no se presentó ante el Juez, contrario a lo argüido por la censura, a diferencia de la conciliación, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un eventual pleito, que para su validez no requiere la aprobación o el aval del Juez, pues basta con que las manifestaciones se hagan en forma consciente y libre de apremio, sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que la misma surta sus plenos efectos legales, como lo prevé el artículo 15 del C.S. T., a diferencia de la figura de la conciliación, para la cual si es predicable la anuencia del funcionario competente, amén de que el recurrente en la demanda inicial no peticionó la nulidad de la transacción. Por otra parte, tal como lo percibió el Tribunal, en el acto que las partes denominaron, se limitaron a liquidar las prestaciones sociales por el período del 1° de enero de 2000 al 31 de agosto de 2003, en cuantía total de $4.200.000, sin que del texto de tal probanza se desprenda que aquellas hicieran mutuas concesiones, por el contrario, el fallador de alzada luego de liquidar la cesantía y demás acreencias por el lapso precisado en el documento de marras, descubrió que el total de la referida liquidación de cesantía y demás acreencias laborales que practicó y que ascendió a $3.746.133.32, era “superado ampliamente en el justiprecio efectuado por las partes en el documento” que fijaron en $4.200.000 (folio 251).

Ahora, se precisa que el impugnante guardó silencio en torno a la inferencia del ad quem según la cual CALDERÓN ÁLVAREZ “reclama en este proceso acreencias laborales causadas desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2003” y que respecto a las “PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS ENTRE 1997 A 1999”, el “auxilio de cesantía se causa a la terminación del contrato de trabajo, 31 de agosto de 2003”, que al no estar prescrita, la “Sala procede a su reconocimiento con el salario demostrado de $400.000, de manera que su monto asciende a $1.200.000”, y que “No accede, en cambio, a ordenar el pago de la cesantía por los años del 2000 al 31 de agosto de 2003, pues el pago de la misma quedó incluido en la transacción ya estudiada”.

En ese orden, la sentencia continúa incólume en ése punto, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara. Frente a la argumentación de que se prohibía a los patronos efectuar pagos parciales de cesantía antes del término del contrato, salvo los casos autorizados, en los hechos y pretensiones de la demanda inicial no se incluyó el tema, como tampoco fue considerado por el sentenciador de segundo grado, razón que releva a la Corte para examinarlo.

Por otra parte, el impugnante en la demanda inicial no peticionó la nulidad de la transacción cuya validez cuestiona ahora en el recurso extraordinario. En ese orden, quedan desvirtuados los eventuales errores jurídicos y fácticos señalados por la censura. CUARTO CARGO Dice que por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida se infringieron los artículos 127, 128, 9, 18 y 21 del C.S.T., 51, 54A del C.P.L. y 175, 177, 251, 253 del C.P.C. Como errores de hecho precisa: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el salario que estaba devengando el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo era la suma de $800.000.

“2.- Haber dado por demostrado, que el salario para hacer la liquidación era de $400.000, cuando el que estaba certificado por el demandado era el de $800.000 y sobre el cual también había acuerdo porque la certificación no fue cuestionada por los demandados”. Singulariza como prueba analizada equivocadamente la certificación de folio 2. La demostración la limita a sostener: (i) que el ad quem se refirió a los tres posibles salarios acordados por las partes: $400.000, $500.000 y 800.000;

(ii) que por el principio de favorabilidad, el fallador de alzada debió tomar el de $800.000 y no el de $400.000; (iii) que así, queda demostrado el error evidente del ad quem, por lo cual debe casarse la sentencia y revocarse la del juzgado. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se precisó al resolver los cargos segundo y tercero, el fallador de segundo grado apoyado en el principio de la libre formación del convencimiento consagrado por el artículo 61 del C. P. L. y S.S., le restó valor probatorio a la constancia del folio 2 que denuncia la censura como analizada con error, según la cual la asignación del actor era de $800.000, porque según su juicio, las “pruebas que obran en el expediente tampoco aportan claridad sobre el punto, pues al folio 2 aparece una constancia de trabajo en la que…GARCÍA MURCIA manifiesta que el salario devengado por MAXIMILIANO CALDERÓN ÁLVAREZ era de $800.000 mensuales”, en tanto en los “folios 16 a 48 se encuentran copias de consignación de aportes a pensión, en los cuales se consignó como salario básico para el año de dos mil uno la suma de $286.00.oo –sic- y para el año dos mil dos la suma de $309.000.oo”, por lo que remató que “Dado que los demandados en la contestación de la demanda aducen como cierto el hecho segundo en cuanto al salario que es de cuatrocientos mil pesos ($400.000)” se “tendrá este valor como salario del trabajador para efectos de las liquidaciones a las que haya lugar” (fl.249).

En ese orden, lo que está en la mira no es que el fallador de segundo grado hubiera valorado desatinadamente tal probanza, sencillamente formó su persuación sobre otros medios de convicción del proceso, que, a su sensatez le daban mayor certeza. Así las cosas, no ocurrió el equivocado examen afirmado por el recurrente. Así, el cargo no prospera.

QUINTO CARGO Argüye que por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida se quebrantaron los artículos 172 y 173 del C.S.T., subrogados por el 25 y 26 de la Ley 50 de 1990, 174, 177 y 179 modificados por el 26 de la Ley 789 de 2002, 180 subrogado por el 30 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 51, 54A del C.P.L. y 175, 177, 251 y 253 del C.P.C. Señala como errores manifiestos y ostensibles de hecho: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el establecimiento donde trabajaba el demandante, por ser una veterinaria de una ciudad intermedia, funcionaba todos los domingos y días de fiesta.

“2.- Haber dado por demostrado, no estándolo, que el establecimiento donde laboraba el demandante, se abrís los domingos y días de fiesta sólo para distribuir suscripciones de los periódicos El Tiempo y el Espectador, cuando el establecimiento de comercio, su objeto social, circunda a las labores agrícolas y veterinarias, de donde se deduce que los domingos, son los días con mayor afluencia de clientes, porque el campesinado es el potencial de clientes, y ese día sale a realizar sus compras”.

Como prueba no examinada resalta el “libro de contabilidad”. En su demostración reproduce apartes del fallo recurrido y del que denomina --libro de contabilidad--, para colegir que el fallador de segundo grado se equivocó al considerar que el actor gozaba de libertad para abrir y cerrar el establecimiento, todo porque el único declarante dijo que CALDERÓN ÁLVAREZ los viernes cerraba a medio día y se iba a jugar tejo.

Agrega, que el ad que “ no examinó” el libro de contabilidad y por ello realizó una “apreciación errónea” del mismo, al no identificar que las fechas y las ventas realizadas coincidían con domingos y festivos, amén de que el empleador consignaba en tal probanza, de su puño y letra, la mercancía entregada al trabajador, y el dinero o movimientos que recibía producto de las ventas, así como los ingresos, cruce de cuentas que dice se efectuaban los lunes o martes después de los días festivos.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los temas de inconformidad del impugnante son: (i) que el ad quem se equivocó al no considerar que por ser la “veterinaria” donde trabajaba el actor de una ciudad intermedia, funcionaba todos los días domingos y festivos; y (ii) dar por acreditado que tal establecimiento abría los días domingos y festivos, sólo para distribuir las suscripciones de los periódicos el Tiempo y el Espectador, cuando conforme a su objeto social se “deduce” que el día de mayor afluencia era el domingo, por ser el campesinado el potencial de clientes que salían a comprar.

En ese orden, denuncia que el ad quem no apreció el libro de contabilidad aportado por los demandados. Pues bien, dejando de lado los defectos de técnica que encierra la acusación, tales como que a pesar de singularizar como prueba no apreciada lo que denomina “libro de contabilidad” (folio 29 cuaderno 2), en su desarrollo argumenta que el “Tribunal no examina a fondo el libro de contabilidad” y por ello realiza una “apreciación errónea” del mismo, y que el mencionado libro “no fue valorado como prueba por el Tribunal” (folio 30 cuaderno 2), al punto de la primera acusación, si bien el fallador de alzada al estudiar la pretensión referente a la remuneración por trabajo suplementario y en días domingos y festivos, no valoró el que denomina la censura “libro de contabilidad” en nada perturba la decisión recurrida, por no constituir un yerro o por lo menos con la característica de protuberante.

En efecto, el sentenciador para rechazar la súplica en mención, luego de analizar el dicho del demandado y el testimonio de “Carlos Armando Tirana Vinales”, coligió: (i) que el actor no acreditó haber laborado “habitualmente” en tales días; (ii) que el demandado GARCÍA MURCIA admitió que abría el establecimiento los domingos y festivos sólo para vender el periódico;

(iii) que al trabajador le incumbía acreditar la jornada que cumplió en esos días; y (iv) que del testimonio de “Tirana Vinales” se evidenciaba que el trabajador “tenía libertad” para disponer la hora en que abría y cerraba el establecimiento, tanto que los viernes “cerraba al medio día y se iba a jugar tejo”. Es importante destacar, que el documento cuyo examen se reclama, corresponde a un libro con reglones y columnas cuyas páginas van numeradas del 1 al 200, en el que del folio 1° al 83 se relaciona mercancía como “bulto pollos” y al frente “690.000”, “nutrión x 15” y al frente “360.000”, “Kilos Dithone” y al frente “14.500”, “Bultos huevo” y al frente “ 112.000 ”, “Ringo cachorros x 20” y al frente “44.000”, “Kilos maíz” y al frente “120.000”,, “Semilla río grande” y al frente “5.55 27.500”;

“ Royal jardinera” y al frente “19.800 30600”, etc., contrario a lo sostenido por el recurrente, que se trataba de mercancía entregada al trabajador, pues por parte alguna aparece tal anotación. Igual puede decirse respecto a la afirmación de la censura, que a partir del folio 93 se anotaban “los ingresos que le entregaba al trabajador” o que el “cruce de cuentas” también se hacía los “domingos o lunes festivos” y que “sólo con mirar las fechas consignadas y compararlas con los calendarios…, se deduce que el trabajador si laboraba los dominicales y Festivos”, pues lo que allí se consigna es el nombre de los productos antes referenciados, y en las columnas una serie de números, sin que en ninguno de los folios 93 al 195 aparezca que el “empleador tomara nota de los ingresos que le entregaba al trabajador”, o que éste le “rendía cuentas los lunes o martes después de los festivos” y/o que CALDERÓN ÁLVAREZ laborara los días domingos o festivos, como se sostiene en el discurso que desarrolla el cargo.

Por otra parte, como antes se advirtió, los medios probatorios que básicamente tuvo en cuenta el fallador de alzada para formar su convicción respecto a la no prosperidad de la súplica de pago de trabajo en días domingos y festivos, fueron el interrogatorio de parte del demandado GARCÍA MURCIA y el testimonio de “Tirana Vinales”; empero, el recurrente abandonó el ataque de ésta última probanza, dejando así el fallo del sentenciador de segundo grado inmodificable al tema en estudio, apoyado en esa consideración. Se subraya, que si bien dicha prueba no es calificada en casación (artículo 7° de la Ley 16 de 1969), tal como lo ha explicado la jurisprudencia, cuando el fallador las tiene en cuenta para proferir su decisión, es necesario que el recurrente las cuestione, dado que su examen es viable, en la medida en que se acredite un yerro ostensible de hecho con prueba apta de valoración en casación. En ese orden, no prospera el cargo.

SEXTO CARGO Sostiene que por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida se infringieron los artículos 22 y 64 del C.S.T., 51, 54A del C.P.L. y 175, 177, 251 y 253 del C. P. C. Precisa los siguientes errores de hecho que considera manifiestos y ostensibles: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador había informado al trabajador que prescindía de los servicios, por motivos económicos, la primera semana de julio.

“2.- Haber dado por sentado, que el demandante no demostró el despido sin justa causa, estando demostrado con el documento obrante a folio 5, consistente en acta de entrega, acepta con su firma que prescindía de los servicios del trabajador por motivos económicos”. Como prueba “no apreciada” señala el documento de entrega del almacén obrante a folio 5 (folios 31 y 33 cuaderno 2).

Empero, en punto y aparte, refiere la misma probanza como “apreciada erróneamente”, y a folio 34 en el aparte denominado “Prueba apreciada erróneamente” precisa el “documento de la entrega del almacén”. A renglón seguido agrega los siguientes errores de hecho que a su juicio considera manifiestos y ostensibles: “1.-“. Su texto es similar al también 1° antes reproducido.

“2.- No haberle dado el valor probatorio, a la respuesta por parte del demandado en el preguntado 7, donde acepta que si es la firma de JULIO ARMANDO GARCÍA, y no tacha de falso dicho documento”. Referencia como prueba examinada equivocadamente el mismo documento de folio 5, que antes anuncia como. En lo que se considera como su demostración, reproduce el doc0umento de folio 5, la pregunta 7 del interrogatorio de parte del demandado JULIO ARMANDO GARCÍA MURCIA, su respuesta, apartes de la inferencia del fallador de segundo grado al resolver la súplica por “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO” (folio 33 cuaderno 2), que repite a folio 34 ibídem, fragmentos de la sentencia de 7 de julio de 1988, sin indicar su radicación, para rematar sosteniendo que el Tribunal “debió darle el valor probatorio del documento obrante a folio 5…y lo manifestado por el demandado, en el interrogatorio en la pregunta 7, donde aceptó que ésa era su firma, y no tachó de falso dicho documento”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que habría que decir sería que el impugnante incurre en evidente error de técnica al denunciar el como por el Tribunal folio 33) y a folio 34 afirmar que dicha probanza fue, dado que no es posible que el fallador de alzada la hubiera dejado de lado y al mismo tiempo la tuviera como valorada de manera equivocada.

Aún así, el fallador de segundo grado no incurrió el yerro fáctico que le enrostra el impugnante. En efecto, en torno a los dos primeros errores de hecho que denuncia la censura, consistentes en, y, el documento de folio 5 cuestionado por el recurrente, corresponde a la comunicación fechada en la Mesa el 21 de agosto de 2003 dirigida a JULIO ARMANDO GARCÍA, en la que el trabajador le informa que le hace entrega formal del almacén AVÍCOLA Y GANADERO DEL TEQUENDAMA, en el que se desempeñaba como Administrador, a la vez que argumenta: ”Ya que como usted me lo manifestó en la primera semana de julio que presendía –sic- de mis servicios por motivos económicos”, y le agradece por la oportunidad que le dio de trabajar con él. La verdad, contrario a lo sostenido por el recurrente, el argumento plasmado en tal probanza corresponde a una afirmación unilateral del actor, sin que de tal expresión pueda colegirse en forma “inequívoca” que EMPLEADOR prescindió unilateralmente de los servicios del trabajador, como lo pregona el impugnante.

Respecto al interrogatorio de parte del demandado, si bien no lo señaló como prueba no apreciada o analizada con error, el recurrente en su discurso argüye que “en la pregunta 7” aceptó que la firma estampada en el documento del folio 5 era la suya, sin que lo hubiera tachado. Si bien, GARCÍA MURCIA al responder la pregunta séptima(folioc92 cuaderno 1) relativa a si la firma estampada en el documento del folio 5, correspondiente a la comunicación de entrega del Almacén por parte del actor, contestó “Si”, también lo es que a renglón seguido manifestó “Pero entonces el contrato indefinido de trabajo se terminó de mutuo acuerdo, tal es así que el día que me entregó el almacén al otro día abrigó –sic- su propio establecimiento de comercio, el tenía afán y al otro día abrió su almacén”.

Así, no podría atribuírsele un desatino fáctico con el carácter de protuberante, dado que, primeramente, la respuesta debe admitirse con las aclaraciones, tal como lo prevé el artículo 200 del C. P. C., aplicable por remisión del 145 del C. P. L. y S.S., y en segundo lugar, admitir que su firma era la suya en el documento de marras, no conlleva aceptar lo plasmado por el actor, por constituir una expresión unilateral de éste, sin que a más de la firma del absolvente en dicha comunicación aparezca manifestación expresa de aceptación de lo allí referido por CALDERÓN ÁLVAREZ, amén de que finalmente las consideraciones del fallador de segundo grado al punto de la indemnización por despido suplicada, se apoyaron en la valoración del acta de acuerdo transaccional, de la que infirió que la circunstancia de haber quedado consignado en tal documento que el “establecimiento de comercio en el que laboraba el actor se encontraba en liquidación” no se derivaba que el “vínculo hubiera fenecido por disposición de alguno de los empleadores”, hecho que impedía “condenarlos al pago de la indemnización por despido”, aserción a la que la censura guardó silencio, lo que conlleva a que la sentencia permanezca inmodificable al tema cuestionado.

En esas condiciones, el cargo no tiene prosperidad. En ese orden, conforme a reiterada jurisprudencia, en tratándose de la validez de los medios probatorios y su eficacia, la acusación se debe enderezar por el sendero de puro derecho. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de MAXIMILIANO CALDERÓN ÁLVAREZ contra JULIO ARMANDO GARCÍA MURCIA y NIDIA MORA PATIÑO. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 30