CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.33457 P/. RONALD ARIEL CAJAMARCA PEÑUELA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.33457 P/. RONALD ARIEL CAJAMARCA PEÑUELA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 424 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS De acuerdo con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Ronald Ariel Cajamarca Peñuela contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de octubre de 2009, que al revocar la decisión absolutoria en primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 70 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA Declaró la sentencia impugnada demostrada la responsabilidad penal de Ronald Ariel Cajamarca Peñuela, de acuerdo con los hechos denunciados por la abuela de la menor D.K.H.M. y que dieran cuenta que el día 10 de marzo de 2008 pasadas las siete de la mañana, en la residencia en que habitaban en la vereda Melgas del municipio de Chaguaní (Cund.) sorprendió al imputado realizando actos sexuales con la niña en momentos en que se encontraban viendo televisión, conociendo que se trató de un hecho que venía presentándose hacía aproximadamente un par de semanas.
El 10 de octubre de 2008 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Guaduas ordenó la captura del indiciado, cuya legalización una vez materializada correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías del mismo municipio, autoridad ante la cual en audiencia del 4 de noviembre del mismo año se formuló imputación a Ronald Ariel Cajamarca Peñuela e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de acto sexual con menor de catorce años.
El 18 de noviembre posterior se presentó el respectivo escrito de acusación, acorde con el delito objeto de imputación y sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente. DEMANDA Con el título “Error de hecho, falso juicio de existencia o falso juicio de identidad”, dice el actor sustentar el ataque a la sentencia con respaldo en la causal tercera del artículo 181 del C. de P.P. Como primer reparo, se detiene entonces en consideraciones sobre el imperativo de valorar en forma integral y sin distorsiones el sentido de las pruebas, acudiendo enseguida al método de transcribir apartes de la sentencia impugnada, para enseguida glosar su antítesis apreciativa frente a las mismas sobre las afirmaciones allí contenidas.
Así, sobre las imprecisiones relacionadas con la fecha de los hechos -que el Tribunal subestima y razonablemente explica por la edad de la infante y sus condiciones-, el actor discrepa como que las diversas entrevistas psicológicas la hicieron una “experta” para “las mentiras gravadas que adujo”. Descartó el Tribunal que hubiera existido aleccionamiento en la niña por su abuela y/o su mamá, o que sus imputaciones fueran fruto de resentimiento por los maltratos que el hombre le había dado a ésta y contra ello también se muestra discrepante el censor, especulando sobre la posibilidad contraria dada la inteligencia que asegura de la menor y el hecho de no acompañarse la grabación de la entrevista calendada el 5 de septiembre de 2008.
Para el demandante, las “inconsistencias” en referencia condujeron a la decisión absolutoria de primera instancia. Bajo la misma óptica crítica del fallo, califica de ser carente de “asidero probatorio”, la imputación que hizo la menor y de acuerdo con la cual en una oportunidad el procesado “le bajó la ropa para colocarle el pene sobre su vagina sin que llegara a accederla porque ella le dijo que gritaría”.
Una vez más, hace hipótesis en orden a procurar desvirtuar un hecho semejante, con el argumento de que era algo físicamente imposible por la estatura del individuo frente a la de la niña, citando entonces jurisprudencia que asume pertinente, sobre la apreciación del testimonio. Se ocupa enseguida de realzar las valoraciones del fallo a quo frente al Tribunal, advirtiendo cómo las grabaciones que se supone fueron hechas por la psicóloga Nubia Cárdenas Segura, no se acompañaron al dictamen, como también descalificando entonces el experticio del médico Luis Hernando Gómez, por no tener “ninguna congruencia” y cuyas conclusiones tampoco comparte.
Retoma nuevos extractos de la sentencia, para oponerse, otra vez, a la valoración de las distintas pruebas como los dictámenes, el dicho de la ofendida y lo expresado por sus familiares, todo por cuanto desde su perspectiva no son merecedores de credibilidad. Es insistente en que las entrevistas a la menor evidenciaron que lo manifestado por ésta fue producto de “una simulación, manipulación y de actos de la imaginación y de la alienación por parte de los adultos”.
Cita doctrina sobre valoración testimonial y la respuesta del Tribunal a la crítica que se hizo de lo vertido por la impúber, sometiéndola a la misma censura que para el actor involucra restarle cualquier mérito. Asegura que es conclusión de lo ventilado en el juicio oral que los testimonios de la menor son producto de una preparación por parte de sus familiares mayores, orientada a que su mamá acabara con la relación sostenida con el procesado y gozara de una nueva con “Milton”, como lo aceptó así demostrado el a quo y como además se deriva del “trabajo profesional” presentado en el dictamen de la defensa, que descarta como posibles “por razones científicas y técnicas” los hechos denunciados.
Con el título “segunda causal”, aduce el actor “error de derecho por falso juicio de legalidad”, acusando haberse incorporado ilegalmente al juicio la “supuesta denuncia penal” que por maltrato la madre de la menor presentara en contra de Ronald Ariel Cajamarca Peñuela, cuando la misma no fue debatida en el juicio oral. Alude entonces a lo declarado por la madre de la niña D.K.H.M., advirtiendo cómo el ad quem la calificó de testigo de referencia, cuando de acuerdo con los arts. 437 y 438 del C. de P.P., no podía entenderse como al no concurrir los presupuestos legales para su incorporación bajo esa modalidad, razón para errado el fallo al otorgarle validez a la misma.
Solicita, así, se case la sentencia, declarando la concurrencia de las causales aducidas y a consecuencia de lo cual se debe absolver al procesado. CONSIDERACIONES 1. Prolijamente la doctrina de la Corte en orden a fijar los parámetros generales bajo cuyo entendimiento se debe actualizar la presentación de un libelo casacional con fundamento en las disposiciones de la Ley 906 de 2.004 -como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia-, ha insistido en destacar como principio general que el recurso de casación en ningún momento ha perdido las características propias que lo hacen un mecanismo extraordinario de impugnación que comporta rigor en sus lógicos enunciados. 2.
Es que si bien el recurso de casación hoy se concibe como un medio de control legal y constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, no puede perderse de vista que continúa siendo un medio esencialmente reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos en su postulación y en la propuesta de reproches, sin que en esa medida pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, independientemente de la causal aducida que, en todo caso exige para su admisibilidad que se precise el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los sujetos, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. 3.
Recabar sobre estas características de la casación emerge en el caso concreto imperioso en orden a hacer notar que el escrito de demanda adolece en forma manifiesta de aquellos presupuestos de idoneidad como para propiciar una decisión en el fondo, fundamentalmente por cuanto todo el esfuerzo del libelo está orientado a un propósito deleznable ante esta sede, como lo es intentar desvirtuar a través de posturas polémicas los criterios de valoración de las pruebas considerados dentro de los parámetros de la ley y de la sana crítica por el sentenciador, pues bien se ha dicho en profusas oportunidades, que la casación no habilita una tercera instancia para expresar simples disparidades sobre el mérito de convicción de las pruebas, ni orientar un ataque al fallo con la pretensión de hacer prevalecer el juicio interesado de apreciación de las mismas propuesto en la demanda en contra de cuanto en dicho orden consideró el sentenciador. 4.
Con menos adecuación a los parámetros de una demanda en forma está el escrito en este caso aducido a nombre de Ronald Ariel Cajamarca Peñuela, cuando gran parte del ejercicio para sustentar los dos pretendidos reproches a la sentencia, ha tomado como fundamento el criterio del juez a quo -repudiado con detenimiento por el Tribunal- bajo cuyo análisis encontró insuficiente la prueba para condenar. 5.
En efecto, para comenzar, la propia propuesta del primer reparo es ambigua, pues consignó “error de hecho, falso juicio de existencia o falso juicio de identidad”, estableciendo una aparente similitud entre uno y otro, con indiferencia en el hecho conocido y según el cual, el falso juicio de existencia procura evidenciar que pese a presentarse un elemento al juicio no fue considerado por el juez -omisión-, o que sin aportarse el sentenciador lo tuvo en cuenta para adoptar su decisión, mientras que el falso juicio de identidad apunta a la tergiversación del material contenido de la prueba.
El genérico que a continuación emplea, traduce en estricto sentido el objeto del cargo, cuando sostiene “error de valoración probatoria”, aun cuando desapercibe la circunstancia de no ser materia de casación el criterio valorativo de las pruebas que sustenta el fallo –salvedad hecha de aquellas hipótesis en que concurre un falso raciocinio, es decir, cuando lo resuelto proviene de quebrantos a las pautas propias de valoración de los elementos de convicción bajo los derroteros de la sana crítica (principios lógicos, reglas de la experiencia o leyes científicas)-. 6.
El método para demostrar los “errores de hecho” -nunca concretados-, sigue el mismo fallido sendero de auspiciar una controversia referida al valor de las pruebas, desde la perspectiva de análisis expuesta a espacio por el Tribunal, que se cita en extractos, a la que se antepone el criterio del demandante, en un típico alegato de posturas encontradas como si se pudiera a través de semejante dinámica hacer demostrable un insostenible error fáctico.
El libelista asume como incontrovertiblemente derivado del proceso, que la menor D.K.H.M., mintió en las concretas imputaciones sostenidas en su contra, aleccionada como asegura lo fue por sus familiares cercanos, mientras que el Tribunal rechazó por infundada semejante tesis. Las especulaciones que hace el actor en orden a procurar creíble que la narración de la impúber carece de respaldo en la realidad, no pasan de ser posturas antagónicas de apreciación inoponibles a las consideraciones de la sentencia. Hacer objeto de crítica los dictámenes psicológicos practicados por los médicos del Hospital San José de Guaduas o del ICBF de Villeta y anteponer el que se adujo por la defensa, para construir argumentos defensivos constituye una clase de argumentación inadmisible en esta sede, en que son errores de apreciación dentro de los esquemas jurídicos de los errores de hecho o de derecho conocidos. 7.
El denominado segundo cargo afirma “error de derecho por falso juicio de legalidad” y está referido a la prueba contentiva de una presunta “denuncia penal” por maltrato presentada por la madre de la infante en contra de Ronald Ariel Cajamarca Peñuela, pues asegura el actor la misma no fue incorporada al juicio, de donde no podía el Tribunal, entonces, soportarse en la misma.
Contrario a lo sostenido por el demandante, en el cuaderno correspondiente a las pruebas obra no sólo la susodicha denuncia, sino también la conciliación a que aludiera el Tribunal, en forma tal que la falta de fundamento de la censura así expresada es elocuente. 8. Finalmente el actor repara, dentro del mismo supuesto de ataque, sobre el hecho de haberse aludido en el fallo que el testimonio rendido por la madre de la menor víctima, señora Martha Rocío Mahecha Rubiano es un testigo de referencia, tipología que le parece incompatible con los presupuestos que para esa clase de deponentes contempló el artículo 437 del C. de P.P. y con aquellos presupuestos que asegura ha decantado la doctrina de la Sala en el mismo orden.
Nada hay, en primer término de censurable, en la caracterización que de la testigo hiciera el Tribunal con entidad suficiente como para enervar la legalidad misma del testimonio, aspecto de suyo suficiente para observar la falta de fundamento de la censura. Pero además, nada obsta al entendimiento de la prueba de referencia en los términos de la normativa vigente, cuanto en relación con el testimonio de oídas precisó la doctrina de la sala en relación con éste en vigencia de la Ley 600 de 2000, toda vez que al decir de la Sala: “ Según la noción establecida en el artículo 437 de la ley 906 de 2004, la prueba de referencia es toda aquella declaración que se realiza por fuera de la actuación judicial y que es utilizada para probar o excluir uno o varios de los elementos del delito o cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate.
Dicho concepto comprende lo que en la ley 600 de 2000 se ha denominado testimonio de oídas, es decir, la declaración judicial que una persona brinda acerca de determinados hechos que no presenció directamente y que, de acuerdo con la tradicional y reiterada postura de la Sala en ese sentido, debe ser analizada en conjunto y a la luz de la sana crítica, como cualquier otro medio de prueba”.
(Cas 24920/08). Vistas las deficiencias de presentación y desarrollo del libelo, así como las específicas relacionadas con los reproches presentados, el mismo debe ser inadmitido. 9. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Ronald Ariel Cajamarca Peñuela. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 17