CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Casación Rad. 33455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 46 Radicación: No. 33455 Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandante recurrente mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2009, a la liquidación de agencias en derecho fijadas por esta Corporación en proveído del 31 de agosto del mismo mes y año, dentro del proceso adelantado por HERNANDO SUESCUN DUARTE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y LANACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a fin de que exonere de su pago al demandante o que su tasación sea disminuida.
ANTECEDENTES En auto de 31 de agosto del presente año, este despacho estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte demandante recurrente en casación, en la suma de un millón novecientos mil pesos ($1’900.000,oo) M/CTE. y dispuso que las demás costas se liquidarían por la secretaría, lo cual se llevó a cabo el 1º de septiembre de 2009, corriéndose el traslado que exige la ley adjetiva a favor de las partes.
Dentro del término del traslado, el apoderado del demandante presentó escrito en el cual objetó la liquidación de costas, argumentando que el pago de la suma antes mencionada agrava su situación económica y de salud que en la actualidad afronta el demandante. Agregó que su situación actual es de desempleo, a la espera de cumplir sus 50 años para tener derecho a la pensión convencional y que su accionar no ha sido de mala fe o temerario.
Razón por la cual, solicitó que se le exonere de su pago o que se le reduzca dicho valor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los artículos 392 y 393 del C.P.C. modificados por el art. 1° numerales 198 y 199 del Decreto 2282 de 1989 y los arts. 42 y 43 de la Ley 794 de 2003, consagran la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que se haya propuesto.
Por su parte, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, establece, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, estimando que para los recursos extraordinarios de casación en materia laboral se pueden imponer “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
En efecto, y ajustándose a lo reglado en la citada normatividad, la Sala de Casación Laboral, tal como consta en el acta 3 del 27 de enero de 2009, se dispuso que la cuantía mínima de costas a cargo de la parte demandante recurrente quedaba en $1.900.000. Como en el sub lite las costas fijadas respetaron el límite señalado por la Sala cuando se imponen a la parte trabajadora, no hay lugar a hacer modificaciones al respecto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE NO MODIFICAR por los motivos expuestos en la parte considerativa, el valor de las agencias en derecho impuestas a la parte demandante recurrente en casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO