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33454(21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33454 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. GUILLERMO RODRÍGUEZ BAQUERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33454 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario promovido por GUILLERMO RODRÍGUEZ BAQUERO.

ANTECEDENTES Demandó el actor el pago completo de la pensión, con los reajustes legales, desde el momento en que se suspendió parcialmente; además, los intereses moratorios. Señaló que se le pensionó por medio de la resolución J-396 del 24 de noviembre de 1976; le reconocieron reajustes, por la 1928 de 1980 de la Caja Agraria; el Seguro Social concedió pensión de vejez por la número 19008 del 25 de septiembre de 2000; se ordenó la compartibilidad de las anteriores por la resolución 3037 del 24 de marzo de 2004.

La demandada se opuso a las pretensiones, porque las pensiones concedidas por la empresa y por el ISS son incompatibles, por perseguir ambas una misma finalidad; por ello en el acto mismo de reliquidación, se refiere a la que reconocería el seguro social, el demandante nunca manifestó inconformidad alguna, en contra de la citada resolución; el descuento realizado se hizo conforme con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que es claro en establecer, que el empleador solo cubre el mayor valor si lo hubiere, entre la que asumió y la que conceda el ISS.

Aceptó el reconocimiento de la pensión, su reliquidación y la posterior compartibilidad. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2006, condenó a la Caja a continuar pagando la pensión convencional desde el momento en que se suspendió, junto con los reajustes de orden legal, “procediendo al reintegro de los dineros compartidos ”.

Por sentencia del 29 de junio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el ad quem para definir la controversia planteada, que era necesario determinar el origen de la pensión reconocida al accionante, con 20 años de servicio y 50 años de edad, para confrontarla con la de vejez reconocida por el ISS; concluyó que es de orden extralegal, porque el acto de reconocimiento, se fundó en la convención colectiva y se otorgó. Anotó que: “Dilucidada la naturaleza de la pensión reconocida al accionante por la Caja, corresponde ahora determinar si ella es autónoma e independiente y si puede subsistir al mismo tiempo, con la de vejez que le reconoció el seguro social, o, por el contrario debe ser compartida con éste.

“Con la creación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales se quiso que las prestaciones asistenciales que por disposición legal se encontraban en cabeza de los empleadores, entre otras, la pensión de jubilación, fuera subrogada en el ISS, como lo dispuso el artículo 72 de la Ley de su creación, que en los términos del artículo 76 de la misma Ley, pasaba a denominarse seguro o pensión de vejez ….

“Las pensiones de origen extralegal empezaron a ser compartidas por el Seguro Social con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pero siempre y cuando las partes no hubieren dispuesto la compartibilidad del beneficio extralegal….. “Lo analizado permite concluir que, si la pensión reconocida al actor no es de carácter legal sino de origen convencional, y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, necesariamente es autónoma e independiente, subsistiendo por sí solo frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social, es decir, son compatibles la una con la otra”.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandada que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado, y se le absuelva de las pretensiones del actor. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1 del Decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 10, 11, 14, 33, 36, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993; 2, 48, y 53 de la C.P y 1 del CST.

Precisa que no se discuten los fundamentos fácticos del Tribunal; que se interpretó que como la pensión convencional fue reconocida por el demandado antes del 17 de octubre de 1985, y como no está limitada por el Acuerdo 029 de 1985, la compatibilidad, ni la compartibilidad, ambas son autónomas e independientes; desde el punto de vista de los hechos del proceso, partió de la base, el juzgador del hecho atinente a que el demandante, al momento de reconocérsele la pensión extralegal desde el 1 de septiembre de 1976, tenía 20 años de servicios y 50 de edad; igualmente que se le reconoció la de vejez desde el 9 de noviembre de 1995; es cierto que la jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad de las pensiones extralegales de jubilación, antes del 17 de octubre de 1985, pero que esta posición no es absoluta, pues existen excepciones como la del caso litigado, en el que una misma relación de trabajo, no puede ser objeto de dos pensiones con el mismo origen contractual.

Asegura que las cotizaciones al ISS permitieron edificar la pensión con el mismo periodo de servicios y que es contrario al régimen de pensiones la duplicidad de prestaciones, fundada en hechos iguales, porque se perdería la sostenibilidad financiera, por ello el argumento del Tribunal, relativo a que solo se subrogan en el ISS, las legales es desacertado, pues si recientemente se admitió la indexación de las pensiones extralegales y legales, de la misma manera podría argüirse que el fundamento de las cotizaciones empresariales es liberarse total o parcialmente de la obligación, de modo que si el tiempo de servicios con la empresa edificó la pensión de la seguridad social, ello no puede ser irrelevante para definir la compartibilidad.

Por ello solicita hacer un estudio sobre esta reflexión para lograr una interpretación acorde con el principio de coordinación económica y equilibrio social. LA RÉPLICA En síntesis sostiene que la pensión de jubilación extralegal sólo es compartible, en tanto que se haya acordado expresamente por las partes, antes del 17 de octubre de 1985; posición jurisprudencial expresada recientemente en las providencias 22614 del 14 de septiembre de 2004, 24014 del 3 de mayo de 2005 y 25252 del 17 de mayo de 2005; que no puede la Caja Agraria modificar unilateralmente un derecho que se logró por mutuo acuerdo; adicionalmente no puede obligarse a un tercero, el ISS para que siga pagando.

SE CONSIDERA La Sala observa que la prestación fue reconocida en este caso con base en la regla convencional pactada, según lo definió el ad quem, que tiene en cuenta un tiempo de servicios y la edad del trabajador, mientras que la jubilación legal proviene de las cotizaciones al Seguro Social; es decir, se trata de dos actos generadores de cada pensión, que las hacen compatibles, pues no se discute en este caso la naturaleza extralegal de la pensión reconocida por la demandada, a partir del año 1976.

Se plantea en casación el tema referente a que no puede, un mismo período de servicios dar lugar a una pensión convencional y a la legal por el ISS, sin embargo ello no ha sido ajeno a la Corte, puesto que ha sostenido reiteradamente que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, es el referente necesario para establecer el alcance de las pensiones consagradas en fuentes extralegales, como el contrato de trabajo, los pactos o las convenciones colectivas, cuyo origen es la mera liberalidad del empleador o el acuerdo de voluntades.

En este sentido se ha considerado que las jubilaciones voluntarias, unilaterales o pactadas, anteriores al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5º del citado Acuerdo, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, las primeras devienen del otorgamiento voluntario o convencional y las segundas de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Esa consecuencia surge de las normas del ISS vigentes hasta la fecha citada, de las cuales se extrae que es posible que en el acto que da origen a la jubilación extralegal, sea éste un acuerdo, laudo, o decisión unilateral del empleador, se consagre la explícita voluntad de compartir la pensión. Pero si en el acto convencional, arbitral o unilateral, anterior al 17 de octubre de 1985, nada se manifiesta sobre la decisión de hacer compartible la carga pensional del empleador, con la prestación por vejez consagrada en la ley; quiere decir ello que las dos pensiones son compatibles, conforme con la repetida doctrina de la Corte.

Así las cosas, con fundamento en el criterio que sobre la compatibilidad y compartibilidad pensional ha desarrollado la Corte, no hubo la interpretación errónea acusada. El cargo, no prospera. Costas a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario de GUILLERMO RODRÍGUEZ BAQUERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 9