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33453(24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 33453 ROBERTH NAVARRO PEREZ VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado 33453 Acta No. 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso ROBERTH NAVARRO PEREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2007, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que estuvo vinculado laboralmente al ISS, mediante “ un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 6 de mayo de 1997 hasta el 10 de marzo de 2003, en forma continua e ininterrumpida”; en consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de los aumentos salariales extralegales durante la existencia de la relación laboral; el auxilio de cesantía sobre el salario real e intereses; las primas legales y extralegales; vacaciones anuales remuneradas; auxilio convencional de transporte y de alimentación; las diferencias adeudadas en las cotizaciones por salud y pensión; la devolución de las sumas correspondientes a descuentos por retención en la fuente e “ICA”; la indemnización moratoria; indexación; recargos por horas extras nocturnas, dominicales y festivos laborados; las costas del proceso.

Expuso que laboró para el ISS como “ Médico Especialista Cirujano General ” en la Clínica “ Carlos Lleras Restrepo ”, del 6 de mayo de 1997 al 1º de marzo de 2003; los servicios se prestaron dentro de los turnos diarios de 6 horas, de lunes a viernes, previamente asignados; el sueldo mensual básico devengado, sin incluir los descuentos ilegales, fue de $2.165.580,oo; aun cuando su vinculación se hizo mediante un “ contrato de prestación de servicios ”, éste siempre fue de naturaleza laboral por ser dependiente y subordinado, con elementos que le suministró el ISS; los diferentes “ contratos de prestación de servicios profesionales y u órdenes de servicio ”, fueron utilizados por la demandada como una forma de disimular la existencia de un verdadero contrato de trabajo; que en la entidad hay personal que desempeña las mismas funciones, en condiciones análogas, vinculado mediante contrato de trabajo; la demandada lo obligó a pagar de su salario, la totalidad de los aportes para la seguridad social, y nunca lo afilió a riesgos profesionales; siempre le realizaron descuentos por retención en la fuente e impuesto del ICA; para el pago de sus servicios, le hacían suscribir cuentas de cobro en formatos preestablecidos, que eran consignados en la cuenta de ahorros 00217003187-2, del Banco Davivienda; nunca le cancelaron sus prestaciones sociales, y además se le adeudan los beneficios económicos extralegales, pactados en las convención colectiva de trabajo, vigente a partir del 1º de noviembre de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2002, tales como aumentos salariales, vacaciones, primas de servicio, auxilio de transporte y alimentación. En la respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación del actor como médico especialista, pero negó la existencia de la relación laboral, pues adujo, que las labores se ejecutaron a través de contratos de prestación de servicios, como contratista independiente, regidos por la Ley 80 de 1993.

Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales, pago, temeridad y mala fe del demandante, prescripción y compensación (folios 125 a 135). Mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte demandante (folios 393 a 402).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 18 de mayo de 2007, confirmó en todas sus partes la del a quo e impuso costas al recurrente (folios 414 a 423). Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada consideró, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, concretamente, los extractos bancarios (fls 11 a 38), constancia expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos (fls 44 a 46), los contratos de prestación de servicios profesionales con sus respectivas actas de liquidación y pólizas de cumplimiento (fls 56 a 86 y 173 a 355), la hoja de vida y demás documentos (fls 351 a 371), así como las declaraciones de Neil Valentín Vega Peña, Hugo Alberto Combita Rojas, y Carlos Augusto Gross Rodríguez (fls 351 a 379), se demuestra que el demandante estuvo ligado a la demandada, mediante varios contratos de prestación de servicios en actividades de médico especialista, en virtud a la Ley 80 de 1993.

Agregó, que “ el hecho que el demandante tuviera para cumplir las obligaciones acordadas, (sic) destinar un horario determinado y rendir un informe, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos al accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de órdenes laborales impartidas al contratista.

Mucho menos los informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados. Por otro lado, las documentales portadas (sic) solo constituyen informes de la actora a la accionada, pero de los cuales no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos ”.

Así mismo, luego de citar la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, dijo, que “ como quiera que del análisis que entre una y otra relación administrativa laboral, existió solución de continuidad, y que por tal razón no puede verse como una relación única laboral como lo pretende la accionante, carecía el juez laboral de competencia para pronunciarse en forma individual con respecto a cada uno de ellos, por carecer el juez de facultades para ‘corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda,’ so pena de violar principios constitucionales, elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y de lealtad procesal.

Así las cosas, mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto ”. Concluyó, en consecuencia, que al no haberse acreditado la unidad laboral, ni que ella estuviera regida por un contrato a término indefinido, sino por el contrario, varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, mal podía predicarse la consolidación de un sólo contrato de trabajo con sus consecuencias legales.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo, y en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado. ÜNICO CARGO Plantea textualmente que “ La sentencia acusada violó la Ley Sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 1, 5, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978, 3, 5, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral subordinada con el Instituto demandado durante todo el tiempo que prestó sus servicios. “2) Dar por demostrado, no estándolo, que la vinculación del actor con el Instituto demandado fue a través de sendos contratos de prestación de servicios.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios el demandante al Instituto demandado, ni se le pagaron, ni se le consignaron las cesantías anuales, los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones legales y extralegales causadas y no disfrutadas, las primas de servicio legales y extralegales y los aportes en forma completa al sistema de seguridad social integral.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas ni las vacaciones causadas y no disfrutadas debidamente indexadas, el Instituto demandado actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley”. Acusa la errónea apreciación de las siguientes pruebas: extractos de las cuentas de ahorro fijo diario de Davivienda (fls 11 a 38); constancias expedidas por el ISS (fls 44 a 46); contratos de prestación de servicios profesionales (fls 56 a 86 y 173 a 355); acatas de liquidación de pólizas de cumplimiento, hoja de vida y anexos (fls 53, 54, 332, 344, 350); interrogatorio del representante legal de la demandada (fls 205 a 208); y los testimonios de Neil Valentín Vega Peña, Hugo Alberto Cómbita y Gross Rodríguez (fls 372 a 379).

En la demostración adujo que el Tribunal estaba en la obligación de escudriñar la verdad real de los hechos controvertidos, y no limitarse al aspecto meramente formal, ya que, de acuerdo con el material probatorio denunciado, se acredita la existencia de una sola relación laboral, porque el tiempo de la prestación de los servicios fue continua, con excepción de una o dos breves interrupciones, que no tienen el mérito suficiente para deducir que el actor no laboró en forma permanente por el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 1997 y el 1º de marzo de 2003.

Que la numerosa prueba documental y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la parte demandada, acreditan la verdad de los hechos debatidos en el proceso, en el sentido de que la relación laboral sostenida entre las partes fue subordinada y dependiente, en desarrollo de las normas constitucionales que amparan el derecho al trabajo, lo cual se corrobora con la testimonial, que da cuenta, no sólo la prestación personal del servicio por parte del actor, sino además la actividad de éste, como médico especialista en cirugía general, así como que recibía ordenes de sus superiores jerárquicos.

LA REPLICA Advirtió, que ninguna de las pruebas aportadas, es indicativa de que el actor hubiera laborado en condición de subordinación al servicio del Instituto de Seguros Sociales, sino que, por el contrario, ellas se orientan a determinar que la relación de trabajo se rigió bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios. Que al suscribirse un contrato de prestación de servicios, es natural que para cumplir las obligaciones emanadas del convenio, se hace necesario destinar un horario determinado e impartir instrucciones de cumplimiento, a fin de lograr su eficaz ejecución, sin que configuren órdenes concretas impartidas al contratista.

Destacó además, que el actor debió dirigir el aspecto probatorio a demostrar, que en realidad se habían cumplido las condiciones para tener los servicios prestados por éste mediante un contrato de trabajo, pero que esa situación no obra con fuerza de plena prueba en el proceso. SE CONSIDERA La controversia en el recurso, gira en torno a determinar si las partes enfrentadas en la litis, estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, conforme lo asegura el recurrente, o si por el contrario, lo que existió fue la ejecución de varios contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por la Ley 80 de 1993, tal como lo dedujo el Tribunal en la providencia gravada.

Del examen de la prueba documental que aparece incorporada al expediente, no logra inferirse la existencia de imposición de órdenes o directrices impartidas al actor por la entidad demandada, que demuestren la subordinación o dependencia que le es propia a los contratos de trabajo, y que alega el impugnante, se presentó, en los distintos yerros denunciados.

Tampoco se advierte de los medios idóneos en casación para estructurar un error de hecho, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, el sometimiento del demandante a una jornada laboral previamente establecida o la asignación de turnos de trabajo impuestos por la demandada, para, eventualmente, perfilar una relación contractual laboral que, al amparo de la primacía de la realidad, se imponga sobre los contratos estatales que suscribió el actor con la entidad, regidos por la Ley 80 de 1993.

Precisamente, si se observan los diversos contratos que suscribieron las partes, así como las respectivas actas de liquidación de los mismos, las pólizas de cumplimiento, la presentación de ofertas de servicios, las constancias del Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Instituto demandado, y la hoja de vida del actor, visibles a folios 173 a 355 del expediente, resulta razonable y atendible concluir, como se hizo en el fallo atacado, que los servicios prestados por el demandante se desarrollaron en el marco de distintos contratos estatales y no de uno sólo, respecto de los cuales existió solución de continuidad, ausentes de la subordinación, que es inherente al nexo de naturaleza contractual laboral.

Destaca la Sala, que el mismo censor no logra precisar, cómo influyó la valoración de los medios de prueba relacionados en los yerros fácticos que le endilga al Tribunal, y menos aún indica, que este los apreció distinto a lo que ellos evidencian, para de esa forma poder asumir la Corte el examen puntual de cada uno de ellos. De otro lado, en cuanto a los testimonios denunciados es pertinente recordar, que no son prueba idónea en casación laboral para generar un error de hecho, pues su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el yerro manifiesto con alguna de las calificadas para el efecto, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, circunstancia que no se presenta en este caso (art. 7º Ley 16/69).

Finalmente se agrega, que como en este asunto no se propuso el tema sobre a quien correspondía la carga de la prueba, cuando de la subordinación laboral se trata, no le es dable a la Corte asumir su estudio en perspectiva de esa situación, dado lo rogado del recurso. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ROBERTH NAVARRO PEREZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12