CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RAD.: 3 3 4 5 3 JAIME CHAPARRO RAMÍREZ CASACIÓN. RAD.: 3 3 4 5 3 JAIME CHAPARRO RAMÍREZ Proceso n.° 33453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 098 Bogotá, D.C., siete de abril de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado JAIME CHAPARRO RAMÍREZ y a su vez apoderado del tercero civilmente responsable GONZALO VERA CONTRERAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual condenó a aquél a veinticuatro (24) meses de prisión y junto con los terceros civilmente responsables, a pagar en forma solidaria los perjuicios causados por el delito de homicidio culposo. 1.- Antecedentes.- 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente: “El nueve (9) de junio de 2003, aproximadamente a las seis de la mañana, en el kilómetro uno de la vía que de Bucaramanga conduce a Pamplona, ocurre un accidente de tránsito donde el vehículo tractocamión de placas XLJ 879, conducido por Jaime Chaparro Ramírez, colisiona con la bicicleta conducida por el señor Vidal Caballero Villabona, quien pierde la vida en el fatídico episodio”. 1.2.- Abierta la Investigación por parte de la Fiscalía 9ª de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Bucaramanga, vinculó mediante indagatoria a JAIME CHAPARRO RAMÍREZ. 1.3.- Presentada la demanda de constitución de parte civil, se dispuso su admisión y la consiguiente vinculación al proceso, en condición de terceros civilmente responsables, de GONZALO VERA CONTRERAS y de la Empresa Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia Limitada, “COVOLCO Ltda.”. 1.4.- Posteriormente, una vez dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 3 de agosto de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo definido por el artículo 109 del Código Penal, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.5.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 19 de diciembre de 2006 se puso fin a la instancia condenando al procesado JAIME CHAPARRO RAMÍREZ a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y la suspensión por seis meses en el ejercicio de la conducción de automotores, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos (2) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo a él imputado en la resolución de acusación. Lo condenó también al pago de los perjuicios morales en la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, la que debería ser cancelada dentro de los dos años siguientes a la ejecutoría de la sentencia, y se abstuvo de condenarlo por concepto de perjuicios materiales “ al no encontrarse demostrada su causación. 1.6.- Esta decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil, quien mostró su inconformidad con el fallo por la “omisión de condena al pago de daños materiales en la modalidad de lucro cesante causado y futuro; la condena baja de daños morales subjetivos; la omisión de condena solidaria de los terceros civilmente responsables y el excesivo término otorgado para el pago de la condena de daños y perjuicios”.
La defensa, por su parte, pese a haber manifestado su deseo de interponer el recurso de apelación, posteriormente desistió de su pretensión. El Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, por medio del fallo proferido el 28 de agosto de 2009, resolvió confirmar la decisión de condena, pero modificó la providencia recurrida en el sentido de condenar al procesado JAIME CHAPARRO RAMÍREZ “y solidariamente a los terceros civilmente responsables Gonzalo Vera Contreras y la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia Limitada ‘COVOLCO Ltda.’ a pagar la suma de veinte millones ochocientos mil pesos a favor de Flor Elva Páez y Esperanza Caballero Páez, como lucro cesante consolidado derivado de la conducta de homicidio culposo”.
Condenó a éstos y “ al llamado en garantía al pago de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes” por concepto de perjuicios morales” y, “además, deberán cancelar la suma de siete millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos diecinueve ($7.253.519) pesos, como agencias en derecho” (se destaca). Dispuso asimismo, que el sentenciado y solidariamente los terceros civilmente responsables, deberán pagar los valores correspondientes por perjuicios materiales y morales, así como las agencias en derecho “una vez cobre ejecutoria la presente sentencia”. 1.7.- Mediante providencia de 28 de septiembre de 2009, el Tribunal dispuso “corregir la sentencia proferida por esta Sala el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), excluyendo de la condena impuesta por perjuicios morales y agencias en derecho al llamado en garantía, COLSEGUROS S.A.”.
Esta decisión la adoptó el ad quem, atendiendo el hecho que en la parte motiva de la referida sentencia, había dispuesto que “en cambio, la condena al pago de los daños y perjuicios no se hace extensiva a la aseguradora COLSEGUROS S.A., pues si bien mediante resolución del 28 de octubre de 2003 la Fiscalía dispuso vincular a dicha empresa en su condición de llamada en garantía, nunca se notificó esa determinación a su representante legal”. 1.8.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado JAIME CHAPARRO RAMÍREZ y representante judicial del señor GONZALO VERA CONTRERAS, vinculado como tercero civilmente responsable, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de resumir los hechos materia de investigación y juzgamiento y la actuación procesal llevada a cabo, así como de identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto del recurso, el demandante señala que en este caso resulta procedente la casación discrecional prevista por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y con apoyo en la causal primera de casación dos cargos formula contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber incurrido en violación indirecta (cargo primero) y directa (cargo segundo) de disposiciones de derecho sustancial.
PRIMER CARGO. “Error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial”. Manifiesta que en el fallo censurado se ignoró “la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, y pese a ello se condena”. Considera que las pruebas a las que se alude por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, al ser sometidas al tamiz de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, denotaban la existencia de la duda.
Menciona al efecto los testimonios de Belcy Gamboa, César Pérez y Yaneth Basto, “quienes en síntesis precisan que vieron subiendo el carro tanque por la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta y en igual sentido que el carrotanque pasando la cicla atropelló a su conductor causándole la muerte”, cuyas manifestaciones fueron aceptadas y sirvieron de sustento al fallo.
Refiere seguidamente el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se indica que el camión se desplazaba aproximadamente entre 20 y 30 kilómetros por hora por el mismo carril, de la misma vía y sentido, produciéndose la interacción en determinado lugar del carril, sin que se pudiera ubicar el área probable, y posteriormente indicó que dicho laboratorio aproximó una posible secuencia del insuceso con base en las evidencias objetivas previamente conocidas, correspondiéndole a la autoridad judicial determinar si son hipotéticas o no. A continuación señala que la sentencia ameritada desconoce la existencia razonable y manifiesta de la duda que se evidencia de las pruebas, toda vez que se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones.
Refiere seguidamente que según la versión del conductor Jaime Chaparro y de su hijo Omar, se dirigían en el tracto camión por la vía hacia Cúcuta, y cuando iban en una curva, apareció intempestivamente un ciclista en contravía a quien se trató de esquivar pero que finalmente golpeó con la llanta trasera del camión, atribuyendo el accidente a la imprudencia del ciclista.
El recurrente pregunta entonces si el ciclista se desplazaba en contravía o si por el contrario el tracto camión invadió el carril de la bicicleta y al pretender adelantarla acabó con la vida de su conductor. Seguidamente acude a lo declarado por la testigo BELSY GAMBOA, quien refirió haber visto a un ciclista que iba bien orillado y fue arrollado con las llantas de la mitad del tracto camión, precisó las características del ciclista, la ropa que vestía y el color de la bicicleta, pero no pudo identificar siquiera el color del carrotanque.
Sin embargo, dos años después, en torno al mismo punto, dijo que el ciclista iba subiendo y el carro tanque lo arrolló con el guardabarros de la parte derecha trasera. Después de hacer alusión al testimonio de Janeth Basto Orduz, quien refiere haber observado cuando la víctima subía en su bicicleta, mira hacia atrás y ve la tractomula, se orilla y se mete en la cuneta donde fue arrollado, el recurrente considera cuestionable que el ciclista pudiera transitar sobre la cuneta y estima que tampoco resulta verosímil que la testigo hubiera podido apreciar las circunstancia de las chispas que se generaron con el rozamiento.
Califica también de contradictorios estos dos testimonios, pues mientras Janeth dijo no haber visto ningún taxi delante del tractocamión, Belsy manifestó todo lo contrario. De otra parte, en torno a la prueba pericial, sostiene que sólo permite fortalecer la duda, pues dicho medio afirma que es factible que el ciclista se desplazara en cualquiera de los dos sentidos y que no pudo aplicar fórmulas matemáticas al punto de considerar que el hecho de no haberse podido dibujar el croquis a escala limita la determinación de una probable área donde se pudo dar el contacto.
Precisa que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, cuando en un proceso penal no hay certeza respecto de la responsabilidad del procesado, necesariamente se abre paso a la incertidumbre y ésta obliga la aplicación del principio in dubio pro reo determinante de la absolución del procesado, en cuanto el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia. Por dicha razón solicita casar la sentencia atacada y proferir el fallo de reemplazo en que se absuelva al acusado, de los cargos que le fueron formulados.
SEGUNDO CARGO. Violación directa de la ley por interpretación errónea. Señala que el fallo objeto del recurso extraordinario fue corregido por el Tribunal el 28 de septiembre de 2009, “bajo una interpretación equivocada del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal”, que establece que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, en el nombre del procesado, o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
En este caso, el Tribunal corrigió unilateralmente el fallo inicialmente proferido el 28 de agosto de 2009, excluyendo del deber indemnizatorio a la Compañía de Seguros y en consecuencia agravando la carga indemnizatoria de los demás sujetos procesales. Con este proceder, dice, “se atentó contra la seguridad y firmeza de los fallos, pues el magistrado ponente en su libérrima discrecionalidad hizo una hermenéutica errónea de la norma anteriormente transcrita desconociendo el sentido gramatical de la misma que dispone como una carga procesal para los intervinientes ‘solicitada la corrección de la sentencia’.
Esto es, que ante la intangibilidad y presunción de seguridad y firmeza se requería que independientemente del yerro el impulso procesal de alguno de los sujetos procesales para enmendar el yerro. Que no le es dable al fallador a mutuo propio (sic) efectuar ‘correcciones’ ”. En lo que atañe a lo que el libelista denomina “demostración de la intervención necesaria de la Corte”, respecto de la primera censura que formula en la demanda, “considera de vital importancia para el desarrollo de la jurisprudencia que la Corte fije criterios en torno al posible análisis del material probatorio cuando en debate del instituto in dubio pro reo el fallo recurrido ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas y se busca su reconocimiento postulando el debate dialéctico como ‘Error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial’”.
En cuanto concierne al segundo cargo, manifiesta que es necesario que la Corte fije alcances del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, en torno al contenido y fin, en aras de establecer la legitimación del juez para corregir la sentencia. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA: 1.- La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los 8 años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo. 1.2.- El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.
Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 1.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por delito que tiene fijada pena privativa de la libertad en su máximo inferior a ocho años (art. 109 de la Ley 599 de 2000 que fija pena de 2 a 6 años de prisión), es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que se invoca en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente los cargos que al amparo de la causal que aduce pretende postular contra el fallo de segunda instancia. El casacionista apenas sugiere la necesidad de que la Corte admita el libelo para desarrollar la jurisprudencia en torno al principio in dubio pro reo y garantizar el derecho fundamental del debido proceso, porque según dice los funcionarios judiciales se equivocaron al no dar aplicación al principio del indubio pro reo por haber incurrido en el error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, cuando, en opinión del libelista, estas sólo ofrecen dudas sobre las circunstancias en que el hecho tuvo realización y la responsabilidad del procesado, pese a que han debido ser reconocidas para proferir sentencia absolutoria, y sin embargo, según dice, no se hizo debido a errores en la apreciación probatoria.
Aquí ya se empieza a vislumbrar el yerro del censor, toda vez que deja de indicar si lo que sucede es que no existe ningún pronunciamiento jurisprudencial en relación con el anotado principio, o si existiendo, éste resulta ambiguo, contradictorio o desueto frente a las nuevas realidades jurídicas, nada de lo cual puede suponer la Corte. De otra parte, al presentar su discrepancia con la apreciación que los juzgadores hicieron del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la versión del procesado y las deponencias de los testigos que declararon en el curso del proceso, patentiza la improcedencia de la vía extraordinaria cuya concesión reclama.
A este respecto es de reiterarse la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no resulta posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. Al efecto la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”, pero es claro que en el primer cargo el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores en la apreciación probatoria, para culminar en la particular exposición de que las pruebas no evidencian certeza sobre la manera como los hechos tuvieron realización ni sobre la responsabilidad penal del procesado por lo cual debió ser absuelto.
Si se analiza detalladamente el sentido de la pretensión, se observa que la discrepancia radica en cuanto a la duda que dice se presenta sobre la dirección que llevaba la víctima, el lugar donde se produjo el impacto y la parte del vehículo con que lo atropelló, ya que según el dictamen de Medicina Legal por la falta de croquis no se puede afirmar el lugar exacto en que se presentó la colisión, y los testigos no se ponen de acuerdo en torno a la dirección del ciclista, el lugar exacto del impacto, la parte del automotor con que se produjo y algunos otros aspectos como el color de la ropa, de los vehículos o la presencia de otros automotores en el lugar del hecho, pero no la demostración concreta de que al apreciar tales medios, el juzgador se hubiese apartado de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de experiencia, al punto que ni siquiera se toma el trabajo de mencionar qué expresamente dicen cada una de las pruebas que menciona, el juzgador qué concluyó de ellas, en qué consistió la equivocación, ni cómo habría de verse corregida ésta en sede extraordinaria.
Es de tal entidad la precariedad del ataque, que omite indicar cuál habría de ser la apreciación correcta de los medios, y de qué manera, su ponderación individual y en conjunto con las demás válidamente recaudadas y sobre las cuales eventualmente no concurre ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura.
Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que el cargo formulado en la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que la Corte confiera particular mérito persuasivo a los medios allegados a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Y en cuanto concierne al segundo reparo, a más de no indicarse, menos demostrarse, cuál fue el vicio de garantía que habría cometido por el juzgador y que tornaría procedente la casación discrecional, con lo cual de entrada se incumple el deber de acreditar el presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la discrecionalidad, sin dificultad se advierte que el reparo que al amparo de la violación directa el recurrente propone, resulta asimismo inadmisible, toda vez que, como bien lo indica, sobre el tema de la irreformabilidad de la sentencia ya la Corte ha dejado sentado su criterio, el cual no solamente fue certeramente aplicado por el sentenciador, sino que no se observa necesario modificar ahora.
Sobre dicho particular la Corte tiene precisado lo siguiente: “El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. “Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.
“ Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza (se destaca).
“Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios”.
Como en este caso la parte sustancial de la sentencia no resultó modificada con el auto aclaratorio dictado por el Tribunal, en cuanto no cambió sus fundamentaciones, ni se introdujo razones o argumentos distintos de los expresados en la parte considerativa del fallo, sino que éste permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, la corrección resultaba jurídicamente procedente conforme así procedió el ad quem, como en tal sentido también ha sido precisado por la Sala Civil y Agraria de esta Corporación en sentencia de 22 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno, y la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 9 de mayo de 1996, con ponencia del Consejero Daniel Suárez Hernández, según cita que de ellos se hace por la Corte Constitucional en la Sentencia T 1045 de 2003, en la cual además se indicó: “Ahora bien.
En la sentencia T-540 de 2003, la Corte, al decidir respecto de la acción de tutela interpuesta contra las mismas sentencias de primera y segunda instancia, estableció que la contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia puede ser corregida haciendo uso del mecanismo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dado que la corrección bajo estudio se limitó a armonizar las partes motiva y resolutiva de la sentencia, se concluye, que (i) no adicionó ningún asunto novedoso al conflicto jurídico resuelto en la sentencia de segunda instancia, y (ii) no fueron modificadas las razones principales por las cuales fue adoptada la providencia corregida.
Más bien, la corrección era necesaria para que la decisión se mostrara consistente con sus fundamentos. En este orden de ideas, el auto bajo análisis no reformó los fundamentos de la sentencia corregida, y por ende, no incurrió en vía de hecho”. Se advierte así, que de no haber procedido el Tribunal en la forma en que lo hizo, habría conducido nada menos que a condenar a una persona jurídica que no había sido formalmente vinculada a la actuación, pese a que respecto de ella no se tomó ninguna decisión en la primera instancia y sin que dicha determinación hubiese sido materia de discusión por ninguna de las partes, razón por la cual resulta manifiesta la inocuidad del reparo formulado por el demandante.
En este sentido no se ve claro cuál habría de ser la decisión de la Sala frente al cargo contenido en la demanda, pues de darle la razón al libelista quien sostiene que el Tribunal desbordó sus facultades al corregir la sentencia, habría que concluir que se mantiene el manifiesto desacierto que oportunamente pretendió ser corregido por el funcionario competente, gracias al exagerado culto a la forma sobre la prelación que merece el derecho sustancial, lo cual repugna a la idea de justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho como que en nuestro medio se halla en proceso de construcción. 4.- Lo observado en ultimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador ad quem a los medios de prueba recaudados en el proceso, y el uso de los instrumentos legales para corregir un yerro oportunamente advertido, pero sin llegar a demostrar la necesidad de que la Corte proceda a desarrollar la jurisprudencia sobre un determinado tópico, o garantizar derechos fundamentales del acusado, presuntamente trasgredidos en las instancias, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que los llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los cargos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JAIME CHAPARRO RAMÍREZ y a su vez apoderado del tercero civilmente responsable GONZALO VERA CONTRERAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 5 cno. 1 � Fls. 29 y ss. cno. 1 � Fls. 1 y ss. cno. Parte Civil. � Fls. 13 y ss cno. Parte Civil. � Fl. 200 cno. 1 � Fls. 218 y ss. cno. 1 � Fl. 223 cno. 1 � Fls. 226 cno. 1 � Fls. 261 y ss. cno. 1 � Fls. 2 y ss. cno. 2 � Fls. 19 y ss. cno. 2 � Fls. 17 y ss. cno 2. � Fl. 37 cno. 2 � Fls. 5 y ss. cno. Trib. � Fl. 27 cno. Trib. � Pág. 14 sentencia de segunda instancia. � Fl. 36 cno. Trib. � Fl. 38 cno. Trib. � Fls. 41 cno. Trib. � Fls. 53 y ss. cno. Trib. � Cfr. Auto cas. de 9 de febrero de 2005.
Rad. 23055 � Cfr. Auto de Casación. junio 22 de 2005. Rad. 23453 �“La Corte Suprema de Justicia también ha establecido que la corrección de providencias judiciales en virtud del artículo 310 Código de Procedimiento Civil cabe en los casos en los cuales el juez encuentra la necesidad, a petición de una de las partes o de oficio, de enmendar errores relacionados con las expresiones utilizadas en la parte resolutiva, que no guarden concordancia con la parte motiva de la sentencia. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de 22 de mayo de 2000, MP Silvio Fernando Trejos Bueno, corrigió el sentido de la condena en costas de la parte demandante a la demandada.
La Corte afirmó lo siguiente: “(…) Las condenas en costas de las instancias son de cargo del demandado y que si en lugar de éste se emplearon los términos “parte demandante”, obedeció a un lapsus por alteración de palabras que puede ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, según dispone el artículo 310 C. P. C.” En el mismo sentido, el Consejo de Estado, al corregir la parte resolutiva de una sentencia que no estaba relacionada con la parte considerativa, manifestó que “si bien se procede a hacer la corrección aritmética solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo.
Este permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, y sólo por razón de la corrección aritmética el valor de la condena se modifica. En realidad se procede a corregir la inclusión equivocada de unos valores que manifiestamente la Sala había desechado para no comprenderlos dentro del monto condenatorio determinado en la sentencia. Tal inclusión obviamente modificó el resultado aritmético proyectado por el juzgador.
Se sumaron por error unos factores que no correspondía sumar porque, se repite, los mismos habían sido expresamente desestimados. Incluir en la liquidación tales sumados cuya validez o eficacia económica indemnizatoria se había excluido, originó un resultado aritmético errado en cuanto que iba en contrario del criterio muy claro, preciso y explícito del fallador, consignado en forma indubitable en el párrafo de la página 109 referido, cuyo contenido conceptual, no fue contrariado en la sentencia".
(Sección tercera, auto de 9 de mayo de 1996, CP: Daniel Suárez Hernández)”. � MP Jaime Araujo Rentería. � En dicha ocasión, la Corte dispuso: “Como es evidente, las equivocidades en que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se siguió en contra de los intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar vía de hecho y menos aún cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios que el ordenamiento jurídico ha establecido, como lo es la posibilidad de corregir errores puramente aritméticos, que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.” PAGE 24