Micelio
33453(03-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 33453 UN ADOLESCENTE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 33453 UN ADOLESCENTE Proceso n.° 33453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 31 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala el impedimento manifestado por el doctor OMAR JOSÉ AMADO ARIZA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la misma ciudad, declaró penalmente responsable al adolescente (…) y le impuso la sanción de privación de la libertad por el término de 5 años en centro de atención especializada, por la conducta punible de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Conforme a la información procesal, los hechos ocurrieron el 22 de febrero de 2009 en horas de la madrugada, en la vía que conduce a la vereda “ Vericute ” del municipio de Floridablanca, Santander, cuando se presentó una riña entre un grupo de personas que acababa de salir de una fiesta de cumpleaños llevada a cabo en la tienda la “ Y ” de propiedad del señor Miguel Ferreira Rueda, entre quienes se encontraba un menor de edad.

Como resultado de la pelea se ocasionó la muerte a Humberto Rincón Flórez, a quien le propinaron 27 heridas con arma corto punzante. 2. Con base en estos hechos, la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bucaramanga, presentó escrito de acusación contra un adolescente, y el 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que el ente acusador presentó cargos por el delito de homicidio agravado.

S e fijó el 11 de junio siguiente para la realización de la audiencia preparatoria. 3. La audiencia preparatoria de juicio oral se efectuó el 11 de junio de 2009 y se señaló fecha y hora para la realización de juicio oral, el cual se inició el 14 de julio y culminó el 5 de agosto siguiente; se dio el trámite correspondiente al incidente de reparación. 4.

Cumplido a cabalidad el procedimiento de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, dictó el nueve de octubre de 2009 sentencia condenatoria contra el adolescente, y le impuso sanción de privación de la libertad por el término de 5 años en centro de atención especializada, como coautor del delito de homicidio agravado.

La decisión anterior fue apelada por el defensor contractual del adolescente (folios 67 a 107 carpeta anexa 2). 5. Concedido el recurso ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, le correspondió asumir como ponente a la Magistrada MERY ESMERALDA AGON AMADO, quien procedió a declararse impedida para conocer el asunto, bajo el argumento de haber participado dentro del proceso, conforme al numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. 6.

La Sala de Casación Penal declaró fundado el impedimento por ella manifestado en providencia de 16 de diciembre de 2009, en consecuencia, la declaró separada del conocimiento del asunto. 7. El doctor OMAR JOSÉ AMADO ARIZA hizo parte de la Sala de decisión que condenó a Giovanni García Figueroa por los mismos hechos en razón a la ruptura de la unidad procesal, circunstancia por la que manifestó su impedimento para conocer del recurso de apelación hoy en trámite, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Así, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado que integra la Sala de Decisión de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para sustraerse al conocimiento de este asunto.

Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 ibídem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia y, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, esta se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, por ende, nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente se ha señalado: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.

Frente a la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Sala de Casación recientemente dijo: “La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.

Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.

En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.

La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad.

Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia”.

En este asunto se aduce la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del estatuto procedimental citado, específicamente la consistente en “ que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso,… ” (Se resalta). Se observa que, en virtud de la ruptura de la unidad procesal se adelantaron dos procesos por los mismos hechos; uno, en contra de Giovanni García Figueroa por un Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del cual se dictó sentencia condenatoria el 21 de julio de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad; y éste, contra un menor de edad, tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, done se profirió la sentencia condenatoria ahora motivo de apelación. En ambos casos, la decisión de primera instancia fue recurrida y correspondió resolver lo pertinente a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la que hace parte el Magistrado que ahora expresa su impedimento para revisar precisamente la actuación contra el adolescente implicado en el asunto.

En la primera oportunidad y dentro del asunto seguido contra Giovanni García Figueroa, los magistrados, entre ellos el doctor OMAR JOSÉ AMADO ARIZA, como estaban obligados por su deber funcional, hicieron la valoración de fondo de los elementos probatorios, evidencia física y del trámite cumplido por el juzgado de instancia en orden a confirmar la decisión recurrida, como en efecto sucedió. De esta manera se advierte, que el caso se ubica con mayor rigor en las previsiones de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, específicamente la relacionada con que el funcionario judicial “ haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, sin embargo, ello no obsta para que la Corte se pronuncie al respecto.

La jurisprudencia de la Sala de Casación, con referencia al motivo alegado, previsto por el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000 y de igual configuración legislativa al artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, por tanto conserva toda su validez, en ocasión anterior dijo la Corporación: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.” Es evidente que la opinión e intervención por parte del Magistrado AMADO ARIZA, no fue meramente accidental o ajena al fondo del asunto, sino que emitió su concepto definitivo y esencial dentro del mismo.

En aquella oportunidad (cómo integrante de esa Sala de decisión), ponderó y emitió valoraciones sustanciales sobre los medios de convicción y la responsabilidad del implicado García Figueroa, criterio que redunda inevitablemente en la decisión que deba tomarse respecto de la sentencia impuesta al adolescente implicado en este caso, y que ahora es sometida a su conocimiento.

Si bien, la sentencia que en esta ocasión debe revisar fue dictada por un funcionario distinto del Juez Penal del Circuito de Bucaramanga que profirió el fallo contra Giovanni García, pues en esta oportunidad quien emitió la condena contra el menor fue el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la misma ciudad, sí se trata de los mismos hechos, que en definitiva son los que rodearon la muerte de Humberto Rincón Flórez.

Por tanto los dos procesos están estrechamente relacionados y no es equivocado aseverar que el Magistrado que se declara impedido, integrante de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga tiene ya formado un preconcepto, un juicio que, inclusive, le permitió tener un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito, la responsabilidad penal y del respeto de las garantías fundamentales de uno de los procesados quien resultó condenado en las instancias.

Así las cosas, la manifestación hecha se encuentra debidamente fundamentada, pues, la actuación y la opinión expresada por el funcionario del Tribunal dentro de la actuación, permite concluir de manera razonable que su imparcialidad y su criterio se hallan comprometidos, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que el Magistrado OMAR JOSÉ AMADO ARIZA sea sustraído del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado OMAR JOSÉ AMADO ARIZA, de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, por tanto se le declara separado del conocimiento del presente asunto. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.

Remítase el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � El nombre del adolescente se omite, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. � (folios 70-79 y 92-96 carpeta anexa 1) � (folios 131 a 262 carpeta anexa 1) � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 2002. � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252. � Auto del 5 de julio de 2007, Rad. 27.775. _1177920619.doc _1177920622.doc