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33452(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 12 Radicación N° 33452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33452 Acta No. 73 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2007, en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios como inicialmente fuera ordenado en la Resolución N° 1927 del 3 de septiembre de 2003; y el pago consecuencial debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM en calidad de trabajador oficial. Mediante Resolución N° 0458 del 11 de marzo de 1997 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, le reconoció pensión vitalicia de jubilación, en virtud del régimen especial por haber laborado 25 años al Estado y sin consideración a la edad.

Se encontraba amparado por el régimen especial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el 1° de abril de 1994 cuando entró a regir el sistema general de pensiones tenía 43 años de edad y más de 15 de servicios. En la citada Resolución CAPRECOM para calcular el I.B.L. consideró el promedio salarial del último año como correspondía por estar en transición. Sin embargo, posteriormente, cuando reliquidó la prestación en Resolución N° 1927 de 3 de septiembre de 2003, desconoció la decisión inicial y cambió la manera de determinar el ingreso base de liquidación, pues tomó el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, con lo cual se disminuyó ostensiblemente el monto de la pensión. (Fls. 2 a 20). 2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos y frente a otros estimó que eran apreciaciones jurídicas.

Adujo en su defensa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero las demás condiciones dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación, se rigen por esa normatividad. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y pago, entre otras (fls. 93 a 102). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de octubre de 2006, condenó a la demandada al reajuste deprecado (fls. 326 a 337).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 16 de febrero de 2007, revocó la de primer grado y absolvió a la entidad de todos los cargos. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que se encontraba demostrado en el proceso que al actor le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1° de mayo de 2003 en cuantía de $864.285,33 la cual fue reliquidada a $4’027.958,oo.

Expuso que cuando se reconoció la pensión de jubilación estaba vigente la Ley 100 de 1993, como el actor era beneficiario del régimen de transición, la liquidación se debe hacer con fundamento en el artículo 36 de esa normatividad. Entonces, el ingreso base de liquidación “es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Si se observa la reliquidación de la pensión inicial realizada en la resolución N° 1927 del 3 de septiembre de 2003, se constata que la entidad demandada liquidó la pensión ciñéndose a lo previsto en el mentado artículo 36, por lo que no hay lugar al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se hizo conforme al régimen anterior y el ingreso base de liquidación se efectuó según la preceptiva de la ley 100 (art. 36, inciso 3°) atendiendo a que ‘Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley’, de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad, y por ende creando una nueva norma, por eso es que no se puede liquidar la mesada con el último salario mensual devengado por el demandante, porque entonces qué sucede con el salario devengado o sobre el cual se cotizó en vigencia de la ley 100 por eso la jurisprudencia a (sic) sentenciado que ‘En efecto, frente a una persona que cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, se ha dicho que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición, es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993’”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia se confirme la del Juzgado. Para tal efecto formuló tres cargos, que fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 93 de la Constitución Política; artículo 21 de la Convención Americana (Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la ley 16 de 1972); los artículos 11, 31, 32, 34, 36 y 3° de la ley 100/93; los artículos 51 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 21 del Código Laboral; los artículos 92, 194, 252, 258, 268 y 175 del C. de P. C.; los artículos 1°, 4° y 19 de la ley 797 de 2003 (condicionado, este último, por la sentencia C-835/03); los artículos 28, 30 del C. C.; los artículos 21 del decreto 1237/46, 9 y 10 del decreto 2661/60, 4 de la ley 4/66, 73 del decreto 1848/69, 27 del decreto 3135/68, 1° de la ley 33 y 9 de la ley 71 de 1988.

Y, del Código Contencioso Administrativo los artículos 3, 62, 74, 85 y 136”. Cita como errores de hecho no haber tenido en cuenta que el objetivo de la Resolución 1927 de 2002 era reliquidar y reajustar una pensión ya decretada y no la revocatoria directa de lo ordenado en la Resolución N° 0458 de 1997. Como prueba erróneamente apreciada refiere la Resolución N° 1927 de 3 de septiembre de 2003, y como no apreciadas, la Resolución 0458 de 1997, comunicación dirigida al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá de 7 de julio de 2005, por el Coordinador de la División Administrativa de Prestaciones Económicas de CAPRECOM donde se hace referencia al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Resolución 0458 de 1997; aceptación en la contestación de la demanda sobre ese hecho;

Registro Civil de Nacimiento; desprendibles sobre los pagos pensionales; respuesta al derecho de petición elevado por el actor; y constancias sobre salarios. En la sustentación dice que ya había un acto propio de CAPRECOM donde el I.B.L. se estimó en el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, por lo tanto no se podía modificar para afectar la forma de liquidación porque esto implica afectación de derechos constitucionales.

En este caso se revocó lo ya decidido, no se procedió a la simple reliquidación o reajuste de la pensión. El opositor sostiene que no precisó el censor los supuestos errores de hecho que le atribuye al fallo y que el Tribunal calculó el I.B.L. conforme al artículo 36 de la Ley 100, lo que ha sido avalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. CARGO SEGUNDO.- Acusa por la vía directa por infracción directa de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política, 11 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 797 de 2003, 29 B de la Convención Americana, 21 del Decreto 1237 de 1946, 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, 4° de la Ley 4 de 1966, 73 del Decreto 1848 de 1969, 27 del Decreto 3135 de 1968, entre otras.

En el desarrollo afirma que el derecho inicialmente reconocido al actor era un derecho adquirido, en consecuencia irrevocable en el sentido de que las condiciones, la base de liquidación y las tarifas que resultan de los textos legales en vigor no podían ser modificados en perjuicio suyo. Luego de citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y transcribir varias de las normas que acusa en el cargo, añadió que el demandante tenía un derecho adquirido a la pensión especial y se le han debido aplicar las normas que la consagran de manera íntegra, como beneficiario del régimen de transición. La oposición aduce que el ingreso base de liquidación de los trabajadores amparados por el régimen de transición, está regulado en forma expresa por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incisos 2° y 3°. En la sustentación asevera que la interpretación de esos preceptos debió hacerse a la luz de los artículos 1° y 2° de la normatividad de seguridad social, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política que protege el reajuste pensional y consagra la favorabilidad.

Cuando a una misma situación jurídica se le pueden aplicar diferentes fuentes formales del derecho, es deber de quien la aplica o interpreta, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. El replicante señala que no puede hablarse de derecho adquirido conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1° de abril de 1994 cuando entró a regir el sistema general de pensiones, el actor no reunía los requisitos establecidos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Lo que tenía era una mera expectativa amparada por el artículo 36 de la Ley 100, únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, más no frente al ingreso base de liquidación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte estudiará en forma conjunta los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, dado que acusan en esencia las mismas disposiciones y buscan idéntico objetivo, cual es, el quebrantamiento de la sentencia en cuanto se abstuvo de fulminar condena al reajuste pensional deprecado.

No obstante que la primera acusación se orienta por el sendero fáctico, el debate que plantea en la sustentación es fundamentalmente jurídico y gira el torno a si la entidad demandada podía modificar la forma de liquidar el ingreso base de liquidación, en el acto en que se hizo el cálculo definitivo de la prestación. 1.- No se discute en el recurso que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En las anteriores circunstancias, le asiste razón al Tribunal cuando niega la pretensión de reliquidación pensional, implorada sobre la consideración de que el ingreso base de liquidación del actor por estar en régimen de transición, era el previsto en la normatividad anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores del sector de comunicaciones, que hacía referencia a un porcentaje del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

En efecto, con arreglo a lo previsto en la norma de transición en referencia, ese régimen especial garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Así también lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”. 2.- Ahora bien, en relación con la queja del impugnante en el sentido de que CAPRECOM al momento de reliquidar la pensión del actor, no podía modificar las reglas que estableció en la Resolución inicial de reconocimiento sin el consentimiento expreso del afectado y por tratarse de un derecho adquirido, se han de hacer las siguientes precisiones: No es exacto afirmar que CAPRECOM al expedir la Resolución 1927 de 3 de septiembre de 2003, procedió a la revocatoria de la Resolución 0458 de 11 de marzo de 1997, sino que como esta última efectuó el reconocimiento pensional condicionado a la demostración por parte del beneficiario del retiro definitivo del servicio oficial, al haber continuado la vinculación laboral hasta el 1° de mayo de 2003, se imponía a la entidad pagadora de pensiones proceder a la reliquidación de la misma teniendo en cuenta esta circunstancia; en consecuencia, en tanto el reconocimiento del derecho permaneció intangible y lo único que se hizo fue proceder a la liquidación definitiva de una prestación que lo había sido en forma provisional, por no haberse cumplido la condición del retiro definitivo del servicio oficial, no puede hablarse en estricto rigor de la presencia de una revocatoria.

Y aún aceptando que en la nueva Resolución se modificó la forma de calcular el ingreso base de liquidación respecto de la adoptada en la primera, en cuanto a lo que se procedió fue a ajustarla a la ley y concretamente en una correcta aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como se dejó arriba indicado, no existe yerro del Tribunal al haber avalado esa conducta, por cuanto sabido es que el error no es fuente de derechos, y si en el primer acto se incurrió en una equivocación, la entidad tenía la obligación de enmendarla sin que se pudiera hablar de derecho adquirido a una forma de liquidación que no es la prevista por el legislador.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que las entidades de seguridad social para efectos de la revocatoria de prestaciones económicas concedidas sin el lleno de los requisitos exigidos o contrariando disposiciones legales, no están sujetas a las reglas del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, y con mayor razón ahora que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 –vigente para cuando se expidió la Resolución N° 1927 del 3 de septiembre de 2003-, impone el deber a los funcionarios competentes de revocar los actos administrativos que reconozcan tales prestaciones sin el cumplimiento de requisitos o con base en documentación falsa, aun sin el consentimiento del particular.

La Corte en sentencia de 14 de agosto de 2007, rad. N° 30418, donde se recordó otra de 28 de mayo de 2000 rad. N° 20017 sostuvo lo siguiente: “ ”. Continuó diciendo la Sala: “De tal modo que, jurisprudencialmente se ha venido aceptando la revocatoria directa del acto administrativo relativo a una pensión concedida irregularmente, aún sin el consentimiento del interesado, y ahora con mayor razón, por expreso mandato legal, pues el artículo 19 de la ley 797 de enero 29 de 2003, reguló esta situación y corroboró dicha potestad a las instituciones de seguridad social o a quienes respondan por el pago o hayan reconocido u otorguen prestaciones económicas, cuando se compruebe ‘el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa’”.

Más adelante sostuvo: “…es del caso arribar a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales sí estaba facultado para revocar la resolución de reconocimiento con la consecuente suspensión de la cancelación de la prestación económica, ello sin la necesidad de obtener previamente el consentimiento del beneficiario, cuando estimara que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley, eso sí como se advirtió asumiendo la entidad las consecuencias del caso, en el evento de que ante un ulterior litigio de esta naturaleza, se defina judicialmente que su proceder fue contrario a la ley”. 3.- Por último se ha de anotar que el Tribunal sostuvo que “Si se observa la reliquidación de la pensión inicial realizada en la resolución N° 1927 del 3 de septiembre de 2003, se constata que la entidad demandada liquidó la pensión ciñéndose a lo previsto en el mentado artículo 36”.

Esta consideración de la sentencia fue cuestionada por el censor en cuanto adujo que se equivocó la entidad al calcular el 75% del promedio salarial del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho. Sin embargo, no le asiste razón al censor, por cuanto la tasa de reemplazo para el cálculo del monto de la pensión sí se rige por la normatividad anterior que ampara la transición. Como ningún otro aspecto del cálculo pensional fue cuestionado en el recurso, la conclusión del Tribunal sobre el tema permanece inalterada.

De conformidad con lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2007, en el proceso instaurado por LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12