Micelio
33451(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33451 GONZALO GONZÁLEZ MANRIQUE Vs. EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA Y BATELSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad. No. 33451 Acta No. 25 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.D.T. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2007, aclarada por providencia del 18 de julio del mismo año, dentro del proceso ordinario promovido por GONZALO GONZÁLEZ MANRIQUE contra la recurrente y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandante.

Téngase a la doctora RUTH DOLLY MEJÍA RESTREPO con T.P.No.9.856 como apoderada judicial de la parte demandante, conforme con el escrito que obra a folio 72 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor reclamó la pensión proporcional de jubilación, a partir del 22 de diciembre de 2004, equivalente a $2.909.003.70 mensuales y la indexación. Expuso que prestó sus servicios, en calidad de trabajador oficial, a la entidad de propiedad de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT, E.S.P. en Liquidación, Empresa Industrial y Comercial del Estado, entre el 19 de enero de 1987 y el 24 de mayo de 2004, en el cargo de Empalmador I; nació el 22 de diciembre de 1954; devengó un salario mensual de $3.353.855.35; el 23 de octubre de 1997 el Sindicato de la EDT, al que estaba afiliado, firmó una Convención Colectiva de Trabajo, la cual se ha prorrogado; por Resolución 001621 de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la EDT; agotó la vía gubernativa.

La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT, E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; admitió el hecho relativo a su creación, existencia y proceso de liquidación, extremos temporales de la relación laboral, cargo, suscripción de la convención colectiva y agotamiento de la vía gubernativa; los restantes, los negó o dijo no constarle; propuso como excepciones, “prescripción”, “inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal”, “inexistencia de la sustitución patronal”, “buena fe”, “prescripción de cualquier aspiración a reintegro”, “inexistencia del derecho a pensión convencional”, “incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación” y “compartibilidad pensional”.

BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., también se opuso a las pretensiones de la demanda; negó los hechos o expresó no constarle; propuso como excepciones, “ inexistencia del vínculo laboral”, “inexistencia de obligaciones”, “carencia de acción”, “inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal entre las demandadas”. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 28 de marzo de 2006, condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN a pagarle al actor la pensión proporcional, a partir del 22 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $1.519.001.10, que obedece al 100% de su último salario promedio devengado, más los reajustes legales y mesadas adicionales.

Absolvió a BATELSA S.A. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, mediante sentencia del 30 de mayo de 2007, aclarada por providencia del 18 de julio del mismo año, reformó la de primera instancia en el sentido de condenar a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP., en Liquidación a pagar la suma de $193.438.10 por concepto de indemnización por despido injusto; la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el ordinal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala quienes tienen derecho a la pensión especial de jubilación, esto es, los trabajadores que presten o hayan prestado 10 a más años de servicio, cuando cumplan 50 años de edad, los hombres y 47, las mujeres; de donde dedujo que el actor tiene derecho a la mencionada prestación. Respecto a la cuantía inicial de la pensión, aludió al literal a) de la misma norma convencional que establece que el salario base es el 100% del sueldo del último mes y como en el proceso sólo se tiene noticia del salario básico del demandante, no es posible determinar el promedio al que se refiere la norma convencional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se absuelva a la demandada en lo relacionado con la pensión de jubilación; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de “los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887 y, 1536 deI C.C.”, debido a la comisión de los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1997 entre la entidad demandada y el sindicato denominado Sintratel”.

“ b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el literal b) de la norma convencional aludida, limita o condiciona el derecho a la pensión de jubilación convencional a que el cumplimiento de la edad tiene que darse en vigencia del contrato de trabajo”. Los anteriores yerros, se cometieron, según la censura, “por la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa accionada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos “SINTRATEL”, obrante a folios 34 a 71 del cuaderno principal, en particular el artículo 42 y por la falta de apreciación del artículo 3 ibídem.”.

Advierte que no tiene discrepancia con los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: “que el demandante trabajó para la demandada desde el 19 de enero de 1987 hasta el 24 de mayo de 2004, en calidad de trabajador oficial; que el demandante se encontraba afiliado a SINTRATEL y el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció un régimen convencional de pensión de jubilación; que cuando el demandante terminó la relación laboral con la demandada, tenía el tiempo de servicio exigido para la pensión convencional, pero no la edad exigida para ella; que la edad requerida para la pensión de jubilación convencional (50 años) solamente la cumplió el demandante el 22 de diciembre de 2004, estando ya retirado del servicio de la demandada”.

Luego copia los artículos 3 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, el primero se refiere al “CAMPO DE APLICACIÓN” y el segundo a la “ JUBILACIÓN”; este último, dice, se ajusta al querer del legislador, contenido en el artículo 467 del C.S. del T., en tanto define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo entre un sujeto sindical y otro empleador para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Aduce que no figura en ninguno de los apartes de la convención, que las partes intervinientes en su formación hubieran acordado un alcance más allá de quienes tenían la condición de empleados o trabajadores oficiales, como bien lo hubieran podido hacer para incluir, igualmente como beneficiarios, a extrabajadores o pensionados.

Expresa que en el presente caso se encuentra plenamente demostrado, con la documental que reposa en el expediente, que GONZALO GONZÁLEZ MANRIQUE cuando fue retirado de la empresa, el 24 de mayo de 2004, tenía cumplidos 17 años 3 meses y 5 días al servicio de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, sin haber cumplido los 50 años de edad, luego no se puede tener como beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Agrega que al dar “por demostrado el Tribunal que el actor tiene derecho a la pensión proporciona consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, firmada el 23 de octubre de 1997, por la entidad demandada con el Sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de la empresa municipal de teléfonos (hoy EDT) está cometiendo un grave error de hecho al incluir dentro de la convención colectiva a una persona que expresamente quedó excluida de la misma por no tener la calidad de empleado o trabajador oficial de la empresa demandada cuando cumplió los requisitos que la Convención establece para el derecho a la pensión de jubilación proporcional”.

Se refiere al artículo 3 del convenio colectivo, atinente a su campo de aplicación, el cual, según el recurrente, es claro al señalar que se dirigía solamente a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los no sindicalizados, según lo dispuesto por el artículo 471 del C. S. del T., y al no incluir dentro de su texto a quienes fueron trabajadores, aún cuando hubieran cumplido el tiempo necesario para la pensión al servicio del empleador que pactó el acuerdo convencional.

Considera que también es un error grave del Tribunal dar por demostrado, sin estarlo, que la voluntad de las partes que firmaron la convención colectiva fue la de que el trabajador beneficiario de la misma que logre el requisito de tiempo de servicio, no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 convencional por el hecho de retirarse de la empresa antes de cumplir la edad exigida.

Cita en su apoyo las sentencias de la Corte del 21 de marzo de 2007 y del 30 de octubre del mismo año, radicados 29033 y 31544, respectivamente. RÉPLICA El demandante aduce que la entidad que presentó la demanda de casación, EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.D.T., E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, no formuló el recurso extraordinario, puesto que de conformidad con el Acuerdo 038 de 1995, la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y la recurrente es la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, la cual es un establecimiento público del orden distrital, y además, el representante del municipio es el Alcalde.

Le endilga al cargo un defecto técnico que imposibilita su estudio, puesto que acusa al sentenciador de apreciar indebidamente las normas convencionales que reseña, a la vez, que las cita de no valorarlas. Manifiesta que la norma convencional aludida no limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrada en el sentido de que en el momento de cumplir la edad requerida, el beneficiario de la prestación, tuviera que encontrarse al servicio de la empresa, puesto que con el retiro no se pierde el derecho, salvo que sea mediante despido con justa causa.

Considera que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 42 de la convención colectiva aludida es, cuando menos, razonable, y cita las sentencias de la Corte del 7 de noviembre de 1990 y 28 de octubre de 2002, radicados 3904 y 18517, respectivamente. BATELSA S.A., expresa su conformidad con la sentencia impugnada, por cuanto en el caso no operaba la institución de la sustitución patronal y que el trabajador nunca laboró para esa sociedad.

SE CONSIDERA Frente al argumento del opositor de no poderse atender el recurso extraordinario por ser la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, EDT., E.S.P. en Liquidación, una empresa industrial y comercial del Estado, mientras que la Dirección Distrital de Liquidación un establecimiento público del orden distrital y por ser el Alcalde el representante legal del municipio, se debe precisar que el tema lo resolvió el Tribunal, al señalar en el auto que concedió la impugnación, que no le asistía la razón, puesto que la mencionada entidad asumió la administración del pasivo pensional de la demandada y en tal virtud está legitimada para recurrir en casación. Por otra parte, es evidente que la censura denuncia la “apreciación errónea” del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, obrante a folios 34 a 71 y la “la falta de apreciación del artículo 3 ibídem”; de allí que no le asiste la razón al opositor, cuando le endilga a la acusación la confusión de los dos conceptos indicados, pues se trata de normas distintas.

Respecto al tema que se propone en el cargo, se observa que el artículo 3 y el literal b) del 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. en Liquidación y sus trabajadores, el 23 de octubre de 1997, cuya aplicación origina la presente controversia, son del siguiente tenor: “ARTÍCULO TRES (3) – CAMPO DE APLICACIÓN: Esta convención colectiva se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los no sindicalizados según lo dispuesto por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

(…)

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) – JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres, en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales”. El Tribunal señaló que el requisito para obtener la pensión es el cumplimiento de los 10 años de la prestación del servicio, en tanto que la edad es condición para la exigibilidad de la misma, de donde dedujo que el actor tenía derecho a la jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Luego, como el único cargo se dirige por vía indirecta, sólo en la medida de hallarse una equivocación patente derivada del texto convencional, puede la Corte quebrantar el fallo acusado; pero, si existe pluralidad de lecturas posibles, todas ellas razonables, como es el caso del literal b) del artículo 42 del convenio colectivo aludido, no es factible predicar error alguno, al menos, manifiesto, ostensible o protuberante; así lo expresó la Sala en la sentencia del 30 de octubre de 2007, radicación 31544, a la que se refiere la censura, y más recientemente en las del 2 y 22 de abril de 2008, radicación 32736 y 32604, respectivamente.

Es preciso subrayar que esta Sala, ha considerado que no es su función, en sede de casación, fijar el sentido de las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que las mismas no tienen el carácter de normas de alcance nacional, por lo que se ha respetado la valoración que de ellas haga el sentenciador. En esas condiciones, el cargo no prospera.

Por cuanto el recurso extraordinario no salió avante, y hubo réplica, tanto del accionante, como de la codemandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la entidad recurrente, en un 50% para cada uno de los opositores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, aclarada por providencia del 18 de julio del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por GONZALO GONZÁLEZ MANRIQUE contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT., E.S.P. EN LIQUIDACION y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2