RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 REVISIÓN N° 33447 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 REVISIÓN N° 33447 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente: ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Aprobado Acta No. 184 Bogotá D.C., Diez (10) de Junio de dos mil diez (2010) ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala de Conjueces sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del condenado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, contra la decisión del once (11) de mayo del año dos mil diez (2010) mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA En un extenso memorial, del veintiuno (21) de mayo del año en curso, el apoderado de la parte actora solicita se reponga la decisión impugnada en los siguientes términos: “solicito reponer, en el sentido de revocar la providencia inadmisoria de la acción de revisión, fechada el 11 de mayo de 2010, por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en el desconocimiento de las garantías fundamentales del acusado, aducir hechos ajenos al proceso, nulidades comprendidas en los artículos 306, numerales 2º y 3º del Código de procedimiento Penal (ley 600 de 2000) y 457 de la ley 906 de 2004, y del artículo 29 de la Constitución Nacional, para en su lugar admitir el recurso impetrado”.
Además, señala que copia del memorial lo envía a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la “Jurídica DDHH - ONU” y al “Parlamento Andino DDHH”. Finalmente, solicita que “de oficio se libre nota de advertencia al delegado de la Contraloría General de la República”. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES 1.- Esta Sala de Conjueces le recuerda al censor que, en términos del Art. 192 de la ley 906 de 2004 –norma por él citada- la acción extraordinaria de revisión es diferente del recurso extraordinario de casación y de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los argumentos presentados por el demandante, salvo por la mención que hace de una serie de disposiciones que forman parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en nada difieren de los expuestos en la demanda de revisión, y por ello insiste en que se declaren nulidades, las cuales como se mencionó en la decisión impugnada, no se deben plantear en esta acción, pues tales argumentos y peticiones, con la debida técnica, deben plantearse en un alegato de instancia, en sede de casación o por vía de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de revisión constituye un proceso al proceso, a efectos de establecer su correspondencia con la justicia. No es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva. Por tal razón, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “1.
Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. ( Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979 de 2005 ). 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6.
Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Además, esta acción de revisión, en términos del Art. 194 de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4.
La relación de las evidencias que fundamentan la petición”. De acuerdo con lo anterior, y como se ha mencionado, en esta acción, salvo por lo que se resuelva de acuerdo con la causal invocada, no se analizan irregularidades sustanciales que conlleven a la declaratoria de una nulidad, pues como se mencionó ello es objeto de análisis en el recurso extraordinario de casación o en la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero no en la acción de revisión. Por esta razón esta Sala no repone la decisión adoptada el once (11) de mayo de dos mil diez (2010) 2.- En cuanto al cumplimiento de los requisitos legales, esta Sala de Conjueces debe indicarle al censor que, de acuerdo con lo mencionado en el numeral 3º del artículo 194 ibídem, le corresponde al actor no sólo invocar la causal sino también presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya su solicitud, sin que en esta oportunidad, como en la anterior, el censor lo hubiese hecho, ya que se limita a mencionar las causales 4ª y 6ª de la Ley 906 de 2004, sin argumentar las razones de hecho y de derecho en que se funda su petición. Así mismo, como sucedió en la demanda, en esta impugnación el censor no aporta la decisión adoptada en el proceso por violación de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, a través de la cual se demuestra el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, ni la prueba mediante la cual pretende demostrar que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
Por esta razón, esta Sala de Conjueces tampoco repone la decisión impugnada. 3.-En cuanto a la petición elevada por el censor dirigida a que de oficio se “libre nota de advertencia al delegado de la Contraloría General de la República”, se le debe informar al censor que esta es improcedente, por lo tanto no se dará trámite a lo pedido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del once (11) de mayo del dos mil diez (2010), mediante la cual la Sala de Conjueces inadmitió la demanda de revisión promovida por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, a través de apoderado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ RICARDO CALVETE RANGEL Conjuez Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES LUIS GONZÁLO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez – Excusa justificada Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez – Excusa justificada Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 196.
Revisión de la sentencia. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma: 1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda cuando se trate de prescripción de la acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier otro evento generador de extinción de la acción penal, y la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte.
En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique. 2. Decretará la libertad provisional y caucionada del procesado. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiere a una causal de extinción de la acción penal.