Proceso n Casación 33.446 LUIS EDUARDO GARRIDO MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 147 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, la Juez 2ª Penal del Circuito de Valledupar declaró al señor Luis Eduardo Garrido Martínez coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Le impuso 38 años de prisión, 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de portar o tener armas de fuego y, aunque no lo dijo en la parte resolutiva de la sentencia, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Finalmente, decretó el comiso de la pistola marca Taurus con número de serie TGG46698 y de la motocicleta marca Yamaha de placas XNO-11A.
La defensa apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de septiembre siguiente. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS El 15 de mayo de 2008 Luis Segundo Cerchar Figueroa se encontraba sentado en una silla frente a la residencia de la calle 13 número 11A-15 de Valledupar. Aproximadamente a las 11:30 de la mañana un individuo que se desplazaba como “parrillero” de una motocicleta de color negro le disparó en cuatro ocasiones un arma de fuego, causando su deceso.
Miembros de la Policía Nacional procedieron a perseguir la moto; uno de sus ocupantes intentó sacar un arma de fuego, pero se le cayó y fue recogida por la autoridad. El detenido no contaba con permiso legal para porte de armas. A eso de las 00:10 horas del 16 de mayo, se practicó diligencia de allanamiento y registro de un inmueble ubicado en el barrio El Limonar de la misma ciudad, en cuyo interior fue hallada la motocicleta de color negro, placas XNO-11A, cuyo cojín mostraba un orificio causado por proyectil de arma de fuego.
Acostado en una cama fue aprehendido Luis Eduardo Garrido Martínez, quien afirmó encontrarse enfermo a causa de un accidente en una moto y presentaba un orificio a la altura de la ingle, que, al igual que otro existente en el pantalón (que estaba manchado de sangre), fue ocasionado con proyectil de arma de fuego. La investigación estableció que la lesión se la ocasionó el propio Garrido Martínez, cuando en la persecución intentó sacar la pistola y ésta se le accionó accidentalmente, y que los cuatro proyectiles que impactaron en la víctima procedieron de la pistola incautada.
El aprehendido se identificó ante las autoridades con un documento que daba cuenta de la pérdida de la cédula de Luis Eduardo Chica Armenta y una cédula a nombre de Jhon Wilmer Guerra Figueroa. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de mayo de 2008 el Juez 3º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Cali realizó audiencia. En ella, la Fiscalía imputó a López Riascos la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (folio 5). 2.
El 16 de junio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación. Precisó que imputaba cargos por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, previstos en los artículos 103 y 104.7 y 365, en su orden, del Código Penal (folio 8). 3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial, dada la interpretación errónea que se hizo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Reseña el artículo 276 y reclama que el capturado y el informe sobre el allanamiento fueron presentados por fuera del término del artículo 237 procesal, esto es, cuando se habían superado las 24 horas allí señaladas.
Dice que irregularmente los jueces de garantías, de primera y segunda instancia, avalaron la aprehensión al adicionar las 12 horas de que trata el artículo 228, aduciendo captura en flagrancia, que jamás existió. Esa irregularidad sustancial afecta el derecho a la defensa y el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las que siguen: 1. El censor infringe el postulado que prohíbe formular cargos contradictorios, en tanto invoca violación directa de una norma sustancial, pero simultáneamente alude a faltas al debido proceso y al derecho a la defensa. Las dos postulaciones se repelen, en cuanto la violación directa de norma sustantiva exige como solución un fallo de reemplazo, pero para que éste sea emitido se impone, como requisito de necesidad, que el trámite del juicio haya sido respetuoso del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por su parte, el desconocimiento de estos derechos fundamentales conduce a la invalidación del juicio. Por modo que las dos soluciones no pueden ser presentadas en un mismo contexto. 2. No se cita ninguna norma del Código Penal objeto de violación, ni se precisa si esta infracción fue producto de una exclusión, de una aplicación indebida o de una interpretación errónea. 3.
La queja del censor apunta, en últimas, a reclamar como vicio de nulidad la supuesta ilegalidad en que se produjo la captura del acusado. Tal censura igual está llamada al fracaso, como que ese acto no forma parte de la estructura básica de un proceso como es debido y, por tanto, no puede resquebrajarlo, porque el proceso puede, y debe, ser adelantado estando o no el sindicado privado de su libertad.
Cuando quiera que se presente la supuesta aprehensión ilegal, el restablecimiento del derecho afectado debe lograrse a través de su invocación ante el juez competente, con la interposición de los recursos pertinentes, lo que, a voces de la demanda, se hizo en este evento, sin éxito. Pero, además, la parte afectada cuenta con la acción pública del Habeas Corpus, prevista precisamente para lograr el restablecimiento de la libertad cuando quiera que se presenten situaciones como la que denuncia el señor defensor.
La supuesta ilegalidad de la captura, en consecuencia, no genera la invalidación de lo actuado. Así ha sido el criterio unánime de la Corte, como puede leerse, por vía de ejemplo, en la sentencia del 31 de enero de 2002 (radicado 13.307): “ 2. La respuesta a este presunto vicio de ilegalidad, debe comenzar por precisar que la invalidez de una actuación dice relación a todos aquellos presupuestos procesales conducentes a su producción, mas no así a actos que no le son precedentes.
Incuestionablemente, v.g. la apertura instructiva debe anteceder a la vinculación del imputado y ésta es presupuesto para resolver su situación jurídica o para la calificación del mérito probatorio. No obstante, hay actos cuya afirmada irregular producción no está en capacidad de afectar el proceso. Así, si bien la presencia del imputado dentro del trámite penal se afirma como necesaria y conveniente para el desarrollo normal de la relación procesal (ejercicio pleno del derecho de contradictorio) no configura supuesto absolutamente indispensable para su inicio y adelantamiento, pero tampoco para su validez, de modo tal que si se sostiene como ilegal la captura de quien es sujeto imputado en el proceso penal, el vicio predicable de su material aprehensión, en el evento de carecer de sustento jurídico, sólo puede producir efectos negativos sobre el acto mismo, pero no trascender al proceso.
De hecho, frente a hipótesis semejantes la propia Carta Política ha previsto en el artículo 30 la acción pública de habeas corpus, para “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente”, dado que cuenta con el “derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Por ello se ha entendido que los nocivos efectos que genera el atentado contra el derecho a la libertad individual, se contraen a la persona del privado de la libertad, sin que este vicio pueda repercutir en el proceso seguido en su contra, por no constituir el mismo parte integrante de la actuación correspondiente. 3. En la comprensión de dicho fenómeno, bajo las premisas inherentes a la teoría de los actos procesales, en fallo que bien podría dar respuesta a la pretensión de nulidad expuesta en este acápite, la Sala ha insistido en precisar que: “De la sujeción o no del acto no se derivan para el procedimiento secuencias preclusivas que hagan depender la validez del trámite seguido, al punto que aún en contumacia podrían adelantarse válidamente la instrucción y el juicio, lo que hace resaltar la inocuidad de la nulidad pedida, pues ni precisa la defensa cual pueda ser la actuación viciada que deba ser repuesta, ni ella existe por no haber sido afectado el principio de caducidad, en la medida en que no interpuesto el habeas corpus cuando mediaba una situación de hecho que podía habilitar para su reconocimiento, no es posible ya interponerlo, definida en derecho la situación del implicado; como tampoco el principio de trascendencia, en cuanto pese a la existencia del defecto y el reprochable proceder de las autoridades policivas, de su sólo reconocimiento no emergen repercusiones que vicien la actuación seguida con posterioridad al mismo dentro del presente asunto, siendo evidente que ya ninguna disposición habilita para retrotraer la actuación al tiempo en que se hizo operante la captura, ni con hacerlo se causa beneficio alguno a la legalidad de la actuación ni al procesado” (Casación 9.354, 3 de octubre de 1.996)”. 4.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 5. Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 5.1.
La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 5.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. 5.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 5.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor Luis Eduardo Garrido Martínez.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1