CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia Radicación 33445 SIXTO ROMAN ARBOLEDA CAICEDO Proceso n.° 33445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 31 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencias en relación con el asunto remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por virtud de la declaración de incompetencia realizada para conocer de la actuación adelantada contra Sixto Román Arboleda Caicedo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que da cuenta el artículo 376 del Código Penal.
I.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Merced a los distintos mecanismos de Cooperación Internacional entre la DEA de los Estados Unidos y autoridades colombianas, frente al lavado de activos, tráfico de estupefacientes y reintegro de divisas desde el extranjero, una fuente informó que uno de los integrantes de una organización criminal, alias Ochoa, estaba involucrado en la recolección de dinero efectuada a través de los agentes encubiertos.
Realizadas distintas labores investigativas e interceptaciones telefónicas en diversos sitios de Colombia, se logró individualizar e identificar a Sixto Román Arboleda Caicedo, alias Bueno Bueno. 2. El trámite se inició bajo la égida de la Ley 906 de 2004 de modo que, agotado el ritual previsto, y de la mano de distintos elementos materiales probatorios obtenidos legalmente, la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, presentó escrito de acusación en contra de Sixto Román Arboleda Caicedo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en una cantidad de 216 kilos ante un juez de la ciudad de Bogotá bajo la siguiente consideración: “…es decir, los testigos de la fiscalía y los elementos materiales probatorios a introducir en la audiencia del juicio oral con quienes se introducirán los elementos materiales probatorios para sustentar la acusación de la fiscalía se encuentran en esta ciudad… ”. 3.
Previo reparto, las diligencias correspondieron al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que, luego de varios aplazamientos, llevó a cabo, el día 13 de enero del presente año, la diligencia de audiencia de acusación y, en el traslado dispuesto por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público y la juez, declararon su incompetencia, al considerar que no resulta viable aplicar el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, inciso 2.
La razón: en los términos del escrito de acusación, la Fiscalía determinó con suficiencia que el sitio, escenario del hecho que generó la imputación, esto es, donde se llevó a cabo la incautación del alcaloide, tuvo lugar en la ciudad de Ibagué. Por todo ello, se consideró que es la autoridad judicial con sede en la ciudad de Ibagué, la competente para conocer de las presentes diligencias, al no concurrir ninguna duda respecto del lugar de comisión de los hechos y, en garantía del principio del juez natural.
Estas consideraciones la llevaron a determinar que es su homólogo de dicha ciudad el llamado a conocer de la actuación. Soportó su postura en los artículos 32, 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal. 4. Dispuso así la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto.
Plena razón le asiste a la funcionaria judicial para disponer la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser ésta la autoridad llamada a definir la incompetencia planteada. Ello, en perfecto acatamiento del artículo 32, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal: “…De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos …”.
(subraya fuera del texto). Asimismo y a término de lo ya indicado por esta Corporación en anteriores oportunidades procede la definición de competencias ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional o a petición de la defensa al momento de formular la respetiva acusación –caso que ocupa la atención de la Sala-. 2. Resolución del asunto.
No está en discusión que la competencia para conocer del delito por el que se procede, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376 del Código Penal, y dada la cantidad de sustancia incautada (216 kilos de estupefacientes) corresponde a los jueces penales del circuito especializados, según el artículo 35.28 de la Ley 906 del 2004.
Es el factor territorial al que alude el inciso primero del artículo 43 de la ley procesal penal, el que sirve tanto a la defensa como al señor Agente del Ministerio Público y la juez para sostener su incompetencia, bajo la consideración de que los hechos sucedieron en la ciudad de Ibagué, lugar donde se produjo la incautación de la sustancia. En ese orden de ideas, y tal como lo expuso la fiscalía al momento de presentar el escrito de acusación –postura que prohíja la Sala- se torna necesario acudir al inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en cuanto de cara al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad del transporte, no resulta determinante para efectos de la competencia, acudir únicamente al sitio donde se produjo la incautación del alcaloide, como que el verbo transportar, apareja forzosamente el compromiso de distintos lugares en el discurrir criminal; entonces es posible predicar que la conducta se realizó en diferentes territorios.
Con lo dicho, la Sala la Sala se aparta de la hipótesis planteada por el juez, la defensa y el Agente del Ministerio Público, pues en el caso examinado se hace necesario acudir a las reglas contenidas en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, como que el hecho pudo haberse realizado en varios lugares. Entonces, debidamente habilitada se encontraba la fiscalía por la norma precedentemente citada, como bien lo señaló al momento de presentar el escrito de acusación. Se escogió la ciudad de Bogotá para formular la acusación, toda vez que en esta capital se encuentran los elementos fundamentales, esto es, los testimonios a través de los cuales pretende introducir en la audiencia del juicio los elementos materiales probatorios enunciados.
Así lo tiene dicho la Corte frente a idéntica temática: “…De tal manera, si bien la defensa técnica cuestiona la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín para conocer de la acusación que la fiscalía presentó, entre otros, contra Salazar Gutiérrez con el argumento que la droga fue incautada en la ciudad de Santa Marta, de todos modos advierte la Corte que de acuerdo con la regla de competencia establecida en el artículo 43, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, la mayoría de las conductas punibles atribuidas a los procesados se cometieron en la ciudad de Medellín, en los municipios de Maceo, Envigado (ambos del departamento de Antioquia) situación que llevó a la fiscalía a formular la acusación en esa ciudad.
Sin embargo, la selección de la fiscal no fue un acto arbitrario, puesto que, además que los acusados se encuentran retenidos en la ciudad de Medellín, revisado el escrito de acusación se concluye que los elementos en que se fundó se hayan allí. Precisamente, en la capital del departamento de Antioquia se realizaron las interceptaciones telefónicas y otro tipo de diligencias que llevaron al ente acusador a concluir que los procesados habían participado en los delitos tanta veces citados…”.
Entonces, infundado se ofrece el impedimento declarado por la Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como por la defensa y Señor Agente del Ministerio Público, por cuanto nada se oponía a que Bogotá fuera la escogida por la Fiscalía General de la Nación para fijar el conocimiento del juez de la causa. Por estas razones las diligencias se devolverán al remitente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR infundado el impedimento declarado, y afirmar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que se remitirá el asunto. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Tercero. Infórmese esta determinación a las partes intervinientes.
Cópiese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se conoció a través de la audiencia de acusación, por cuanto ningún registro obra en la carpeta remitida a la Corte, que el 21 de diciembre de 2009 el Juzgado 4 Promiscuo Municipal de Puerto Asís, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia impuesta al investigado, por lo que su situación actual es la de libertad. � Tan sólo se referenció que se trata de 216 kilos de estupefacientes. � Cfr. folio 5 carpeta. � Cfr. radicaciones 24964, 30 de mayo de 2006 y 25525, 8 de junio de 2006. � Y frente a los momentos procesales tiene dicho la Sala, radicación 31141, 29 de enero de 2009: “…De ahí que se establecen dos posibles oportunidades para viabilizar la definición de competencia: la primera en la audiencia de formulación de la acusación y la segunda en la audiencia de formulación de la imputación…” � “Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. � “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar del lugar donde ocurrió el delito…”. � En estos términos lo anunció el fiscal en el escrito de acusación: “…en calidad de autor, por actualizar los verbos rectores TRANSPORTAR, LLEVAR CONSIGO, ALMACENAR Y CONSERVAR…”: � Acción y efecto de transportar o transportarse. 2.
Sistema de medios para conducir personas y cosas de un lugar a otro. Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición. � “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”. � Para la Sala no es posible desatender lo señalado en el escrito de acusación: “…En desarrollo de las labores investigativas, se realizan interceptaciones telefónicas de las cuales se obtuvo información referente al transporte de sustancias alucinógenas y dinero en efectivo, que permitieron realizar las incautaciones por parte de diferentes autoridades en varios sitios de Colombia….”.
Con ello se quiere significar que al tratarse de una operación en gran escala se obtuvo información y se realizaron incautaciones en distintos lugares de país. � Sala de Casación Penal, radicación 32515, 16 de septiembre de 2009. PAGE 1