CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 33444 WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO Proceso n.° 33444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 127 Bogotá. D.C., veintisiete (27) abril de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Tribunal el acontecer fáctico: El catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) en horas de la mañana, en la vereda “Las Pavas” jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, el señor BERNABE OBANDO MARÍN se encontraba departiendo gaseosas con los señores JOSÉ VICENTE OBANDO LÓPEZ, GONZALO y JAIME LÓPEZ RINCÓN, cuando sorpresivamente irrumpieron en dos automotores varios hombres armados, entre ellos, el señor WILLINTON JAVIER LÓPEZ FORERO, quienes sin mediar palabra empezaron a dispararles logrando segar la vida del primero de los mencionados. 2.
El 19 de abril de 2006, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Boyacá. 3. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de La Dorada, Caldas, profirió sentencia contra WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO, el 9 de octubre de 2007, como autor responsable del delito de homicidio agravado.
Le impuso la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Así mismo, lo absolvió de las conductas en concurso sucesivo homogéneo de triple tentativa de homicidio agravado. El Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, declaró la nulidad de lo actuado a partir del anuncio del sentido del fallo, sin afectarlo, en aras de garantizar los derechos de las víctimas. 4.
Adelantadas las diligencias correspondientes, el Juzgado de conocimiento dictó nuevamente sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2009, por medio de la cual condenó a WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO como autor del delito de homicidio agravado. Le impuso la pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión por el delito de homicidio agravado y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, negándole la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Así mismo, lo absolvió de las conductas en concurso sucesivo homogéneo de triple tentativa de homicidio agravado, con fundamento en el principio universal de la duda probatoria. El Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la decisión del A quo y adoptó otras determinaciones concernientes a la entrega del material bélico incautado al Comando General de las Fuerzas Militares y a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la comisión de un presunto delito contra la administración de justicia. LA DEMANDA Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, así: Primero: nulidad por violación al debido proceso.
El libelista comienza por recordar que el Tribunal Superior de Manizales decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2007, porque no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 y que, por tanto, debía agotarse el incidente de reparación por parte de las víctimas, advirtiendo que la sentencia quedaría incólume, es decir, que no sería afectada con la nulidad decretada.
Ello implicaba, necesariamente, que una vez agotada la audiencia de incidente de reparación integral, el A quo debía remitir el proceso de inmediato a la Sala Penal para desatar el recurso. Ocurrió, sin embargo, que una vez el juez de primera instancia ejecutó lo previsto en el artículo 102 en comento, dictó una segunda sentencia con fecha 10 de marzo de 2009 y, extrañamente, le impuso al procesado una pena de prisión de cuatrocientos cincuenta (450) meses, es decir, treinta (30) meses inferior a la fijada en la primera decisión. El desconocimiento al debido proceso radica en que, existiendo dos (2) sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el Tribunal decidió quedarse con el fallo que representa una mayor punibilidad, es decir, cuatrocientos ochenta (480) meses, sin reparar que se trata de dos decisiones existentes y palmarias que vician el devenir procesal con desconocimiento de las garantías del procesado.
Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad del proceso y se devuelvan las diligencias al Tribunal Superior de Manizales “para que subsane la irregularidad (sic) edifique una (1) sola sentencia que resuelva el recurso de apelación promovido oportunamente” ante el juez de primera instancia, con miras a establecer cuál de los dos fallos es el que tiene efectos jurídicos.
Estima que en este caso, también es garantía de un debido proceso dar aplicación a los principios de favorabilidad, de la doble instancia y de no agravación, debiéndose tener en cuenta el contenido de la segunda sentencia que impone al sentenciado cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. Segundo: desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas Afirma el demandante que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, pues para impartir su criterio, analizó los testimonios de Carlos Andrés Caranton, María del Pilar Gil castro, José Oliverio Hurtado Fajardo, Hernando Ariza Castañeda, José Vicente Obando López y Gonzalo López Rincón. No obstante ese lacónico análisis, omitió considerar los testimonios agotados en la audiencia de juicio oral.
Así, el de William Bonilla Pineda, Samuel Ignacio Sánchez Aguilar, Carlos Enrique León, Eduardo Fajardo Cancelado, Jorge Armando Espitia Solano, Clímaco Alberto Angarita Gómez, Tito Alonso Gutiérrez Alvarado, Celso Miguel Mendieta Navas, Leonardo Velandia Ramos, Reinaldo Alberto y la de un hombre cuya identidad, en palabras del censor, no logró determinar en los casetes que le entregó el juez de primera instancia. Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, todos los funcionarios judiciales deben atender al debido proceso, al principio de legalidad y, en este caso, el Tribunal omitió contemplar las pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio, “sin que les otorgue el valor que merecen”.
Luego de recordar el contenido de los artículos 4º, 10, 138 y siguientes de la Ley 906 de 2004, asegura que en este caso no se realizó un análisis integral, completo y detallado de las pruebas en comento y ello generó ”una catástrofe jurídica”, al punto que se terminó dictando dos sentencias. Asegura que solo bastaron cuatro pruebas testimoniales, para analizar la responsabilidad penal de su representado e imponerle dos condenas disímiles.
Si el Tribunal Superior de Manizales hubiese apreciado las más de ocho declaraciones que la defensa presentó en la audiencia de juicio, estas en conjunto y de manera objetiva habrían hecho perder “la entidad jurídica de orden conclusivo que derivó en un fallo condenatorio” porque no es justa la sana crítica de la que pretende hacer gala el Ad quem, pues con el recurso de apelación se pretendía que mirara con detalle en conjunto las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso.
Reprocha, así mismo, que en escasos once (11) renglones la Colegiatura haya resumido las aseveraciones de los testigos de cargo. Así, de la declaración rendida por José Vicente Obando López, no pudo advertir que éste observó dos automotores distintos a los que vio su compañero de acusación Gonzalo López Rincón; que los hombres que desembarcaron se encontraban ataviados de arnés; que junto con Gonzalo y Jaime, se volaron por un caño; que huyó hacia un puesto llamado Romero a donde llegó por sus propios medios luego de tres horas y extrañamente no reportó a las autoridades los hechos ocurridos, sino que llamó a su esposa, quien extrañamente le advierte que habían matado a Bernabé; que no conocía el terreno donde ocurrieron los hechos; que el día estaba oscuro y lloviznando; que WILLINGTON es “altico, morenito, delgadito…” lo que no se compadece con la descripción que pudo prever el cuerpo colegiado; que fueron muchos fusiles, pistolas; que dijo que Bernabé huía por problemas con la justicia; que no se probó la existencia de un proceso alguno contra Bernabé por la presunta muerte de un hermano de WILLINGTON; que existió una motocicleta que iba adelante y los carros atrás; que los agresores estaban vestidos de verde, con arnés y que se encontraba armado.
Del testimonio de Gonzalo López Rincón, tampoco tuvo en cuenta que después de la balacera huyeron del lugar después de ocurridos los hechos, no durante la incursión; que no han tenido problemas con WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO; que la motocicleta iba atrás de los automotores, y no adelante como narra su compañero de cargo; que una camioneta era de color verde y otra de color blanco, y no de otros colores como afirma su compañero de cargo; que su esposa es familiar de WILLINGTON; que el tiempo era totalmente seco; que describe a WILLINGTON como moreno, pelo ondulado, cuando su descripción es todavía más disímil, por eso se tenía que haber realizado reconocimiento en fila de personas.
Concluye reiterando que el Tribunal dejó de analizar los testimonios de personas que no solo refieren conocer a WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO, sino que tuvieron contacto el día 14 de febrero de 2006 en diferentes lugares del Municipio de San Pablo de Borbur, lugar distinto de aquél donde se perpetró el atentado que terminó con la vida de Bernabé Obando, generando “la más astronómica y evidente duda” que de haber sido tenida en cuenta por los juzgadores conforme a la sana crítica, el fallo hubiera sido distinto.
Así mismo, dejó de analizar completamente los únicos testigos de cargo quienes aportan lánguidas frases acusatorias, declaraciones que integradas y analizadas al cien por ciento, hubiesen generado una decisión por completo diferente. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia y se dicte la de reemplazo “que ha de ser menester para unificar la Jurisprudencia”.
CONSIDERACIONES Cuestión previa: En providencia del 17 de octubre de 2007, radicado 33607, la Sala de Tutelas No 1, negó la acción de tutela promovida el señor WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y el Tribunal Superior de Tunja, autoridades que tramitaron la acción pública de hábeas corpus incoada para cuestionar la legalidad de la privación de libertad dispuesta contra el procesado dentro de esta actuación. En dicha oportunidad no se analizó el fondo del asunto y, por tanto, no hay lugar a manifestar impedimento, en cuanto no se comprometió el criterio de los magistrados que conocieron de la solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien: 1. La finalidad del recurso de casación, como instrumento de control constitucional y legal, en el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, según lo disponen los artículos 180 y 181 de la citada normativa.
Dada la naturaleza extraordinaria de la impugnación, es imperioso que el demandante compruebe que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos y para ello debe atender en su argumentación a los requerimientos de coherencia, claridad y precisión, que patentice con nitidez la vulneración de derechos o garantías fundamentales, con apoyo en la causal respectiva, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la casación, so pena de ser inadmitido el libelo, conforme lo preceptúa el artículo 184 -2.
No obstante, cuando la Sala advierta necesario emitir un pronunciamiento de fondo, con miras a cumplir con alguna de las finalidades del recurso, conforme al artículo 184-3, puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio. 2. La demanda que se examina será inadmitida, porque el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal, pues aún cuando menciona la necesidad de unificar la jurisprudencia, omitió identificar el tema que a su juicio amerita un pronunciamiento en esta sede extraordinaria y las razones por las cuales se requiere la intervención de la Corte. 2.1.
En el primer cargo acude el demandante a la causal de nulidad por desconocimiento del debido proceso, en cuanto considera que el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas) dictó dos sentencias que se encuentran vigentes y que el Tribunal decidió quedarse con el fallo que representa mayor punibilidad, es decir, el que le impone a su representado una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. Por tanto, a su juicio, es necesario decretar la nulidad de lo actuado, para que el juez de primera instancia determine cuál de los dos fallos es el que tiene efectos jurídicos.
Al respecto constata la Sala que, en efecto, el Juzgado Penal del Circuito en comento dictó sentencia de primera instancia el 9 de octubre de 2007, imponiendo a WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión como autor material del delito de homicidio agravado. El Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 28 de noviembre de 2008, se abstuvo de desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, al advertir la presencia de una causal de nulidad en punto de los derechos de las víctimas en el nuevo procedimiento penal.
En concreto, señaló: …lo que procede en este asunto, es declarar la nulidad a partir del sentido del fallo, sin afectarlo, momento procesal que le abre las puertas a quienes se consideren víctimas del hecho para incoar las acciones judiciales que la ley procesal penal les otorga, o en su defecto para que manifiesten expresamente o con su silencio durante el término de que trata el Art. 106 del C.P.P. su desinterés para adelantar el incidente respectivo, siempre y cuando se haya obtenido constancia en relación con la adecuada información que se les haya ofrecido en punto de sus facultades (negrilla fuera del texto).
En ese orden, es diáfano que al disponer la nulidad a partir del sentido del fallo, sin afectarlo, el Tribunal quiso dejar incólume ese pronunciamiento, más no la sentencia proferida por el A quo el 9 de octubre de 2007, como claramente se desprende del texto transcrito. No resulta lógico pensar, como lo hace el recurrente, que la intención de la Colegiatura era obtener simplemente que el juez de conocimiento agotara el incidente de reparación y devolviera las diligencias para desatar el recurso de apelación, porque sería tanto como alterar la estructura del proceso, en cuanto la decisión que ponga fin a dicho trámite debe incorporarse a la sentencia de responsabilidad penal, por mandato expreso de los artículos 105 y 447-3 de la Ley 906 de 2004.
Así lo entendió con acierto el señor Juez Penal del Circuito de La Dorada, quien dictó sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2009, haciendo constar que “los parientes más allegados del obitado BERNABÉ OBANDO MARIN, sus padres NOE OBANDO y LUZ MARY MARIN, manifestaron mediante sendos escritos no estar interesados en promover el incidente de reparación integral por la muerte de BERNABÉ OBANDO MARÍN, ello impide efectuar dicho trámite, habiéndoseles respetado el derecho a las víctimas, lo que anteriormente dio al traste con la sentencia que se (sic) profiera en este caso, por mandato del superior jerárquico”.
Así mismo, al dosificar la pena impuso al sentenciado cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, luego de explicar que reduciría el máximo de la pena de prisión al máximo permitido en la ley, que es de cincuenta (50) años o seiscientos (600) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004.
Ahora bien; como se desprende del acta de lectura de sentencia No 078, tanto el defensor como el acusado interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Manizales. Dicha Corporación llevó a cabo la audiencia de debate oral y dictó fallo de segunda instancia el veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).
Aún cuando se anunció en la decisión que se procedía a resolver el recurso de apelación contra la decisión proferida por el A quo mediante la cual condenó al procesado “ a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión”, de allí no se sigue necesariamente que se refirió al primer fallo de primera instancia, que como quedó visto fue declarado nulo, y menos aún, que el juez colegiado haya optado por quedarse con la sentencia que representa la punibilidad más alta.
Una atenta lectura de este fallo de segunda instancia permite avizorar, sin lugar a equívocos, que la sentencia revisada por vía de apelación fue la última dictada por el A quo, esto es, la del 10 de marzo de 2009, mediante la cual condenó a LÓPEZ FORERO a la pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. Obsérvese al respecto que en el acápite titulado “Actuación”, se hace una relación de las diligencias surtidas en este proceso, partiendo de la audiencia preliminar de control de garantías, la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, las de formulación de acusación y preparatoria, la del juicio oral y lectura de sentencia y, la realizada por el Tribunal mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del anuncio del sentido del fallo.
A renglón seguido, se apuntó: Una vez se obtuvo constancia del desinterés de la familia del señor BERNABÉ OBANDO MARÍN para adelantar el incidente de reparación integral, el señor juez de instancia procedió a dictar nuevamente fallo en audiencia que tuvo lugar el diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). (subraya la Sala). De este párrafo emerge que el Tribunal, antes de cometer los desaciertos que le atribuye el recurrente, incurrió en un error de transcripción del monto punitivo impuesto, pues al señalar que el juez de conocimiento dictó un nuevo fallo en la fecha aludida, difícilmente se puede concluir que pretendió dejar vigente la pena de prisión fijada en sentencia que cobijó con la declaratoria de nulidad y que efectivamente representa un monto punitivo mayor que el fijado en sentencia del 10 de marzo de 2009. 2.2.
En la proposición y desarrollo del segundo cargo desatiende el casacionista los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura, al tiempo que omitió acreditar los yerros que le enrostra al sentenciador. Tiene dicho la Sala, que cuando se acude a la casación para censurar el desconocimiento de la ley sustancial por la vía indirecta, no basta con que el demandante precise la clase de error que atribuye al sentenciador, sino que es menester demostrar su ocurrencia y trascendencia en el fallo recurrido.
El falso juicio de existencia, que aquí invoca el recurrente, tiene lugar cuando el juzgador, al proferir la sentencia impugnada, ignora, desconoce u omite reconocer un elemento obrante en la foliatura o, cuando declara probado un hecho a partir de una prueba que no se aportó al proceso, pero que la supone o la imagina. En cualquiera de los dos eventos, el demandante no se puede sustraer del deber de precisar cuál es la información que brinda el elemento objeto de censura, así como el mérito demostrativo correspondiente, y la manera cómo un correcto análisis del acervo probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto que otra sería la orientación de lo resuelto.
El simple hecho de manifestar que el sentenciador omitió considerar los testimonios agotados en la audiencia de juicio oral, quienes no solo refirieron conocer al procesado sino que tuvieron contacto con él en lugares diferentes a aquél donde se perpetró el hecho, y criticarlo por haber sentado su decisión condenatoria en el examen de otras pruebas testimoniales, demuestra a lo sumo una discrepancia de criterio, en abierto desconocimiento del principio de razón suficiente que rige en casación, según el cual, el impugnante debe de presentar una demanda clara, precisa y coherente, dado que la Sala no puede pasar por alto las deficiencias en que incurra, a menos que perciba un desconocimiento flagrante de garantías fundamentales de los sujetos procesales o del debido proceso.
La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores, o a destacar las imprecisiones de los relatos de los testigos de cargo, como ocurre en este caso, en orden a demostrar, a la manera de un alegato de instancia, la existencia de la duda probatoria.
Nótese cómo el recurrente, en lugar de demostrar el error in iudicando anunciado a partir del contenido de la sentencia recurrida, plantea su disentimiento por falta de estimación de los testimonios de William Bonilla Pineda, Samuel Ignacio Sánchez Aguilar, Carlos Enrique León, Eduardo Fajardo Cancelado, Jorge Armando Espitia Solano, Clímaco Alberto Angarita Gómez, Tito Alonso Gutiérrez Alvarado, Celso Miguel Mendieta Navas, Leonardo Velandia Ramos, Reinaldo Alberto y la de un hombre cuya identidad, en palabras del censor, no logró determinar en los casetes que le entregó el juez de primera instancia. Su réplica la hace consistir en que no se hizo un análisis de esas pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio “sin que se les otorgue el valor que merecen”, con lo cual incursiona en un debate particularmente ajeno a la casación, donde no es admisible disentir de la credibilidad o el mérito asignado a los testimonios, porque en nuestro sistema rige el sistema de libre valoración probatoria, limitado únicamente por la sana crítica.
Sólo si se desconocen los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, es posible cuestionar el mérito persuasivo otorgado a las pruebas, a través del error de hecho por falso raciocino. En ese caso, es necesario concretar qué dice el medio probatorio y lo que infirió de él el juzgador, para señalar cuál de esos postulados resultó vulnerado y cuál se debió acatar y, como complemento, realizar una nueva valoración probatoria que demuestre la real incidencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en el fallo. 3.
Es claro, además, que el libelista con sus argumentos patentiza su propósito de extender un debate ampliamente superado en las instancias con miras a desconocer los juicios probatorios de los juzgadores, antes que a demostrar el error de hecho anunciado. Frente al puntual aspecto de la prueba testimonial, constata la Sala que si bien el Tribunal no examinó cada una de las declaraciones vertidas en el juicio oral por los testigos que el casacionista anuncia como omitidos, ello por sí solo no estructura un yerro de omisión probatoria, máxime cuando el juez colegiado en sus consideraciones apunta que “revisada la prueba practicada durante el debate” pudo constatar que la prueba de cargo está conformada por las declaraciones de José Vicente Obando López y Gonzalo López Rincón. De donde se sigue que sí analizó el conjunto de pruebas que el demandante estima omitidas, sin que para ello fuera necesario referirse puntualmente al contenido de cada uno de los testimonios mencionados en el libelo, máxime cuando advirtió que “en este punto habrá de reproducir los ítems más importantes de las declaraciones vertidas durante el juicio oral, así como de las constancias probatorias anexas a las diligencias”.
Consecuente con ese anuncio, destacó los señalamientos hechos por Carlos Andrés Caranton Sanabria, María del Pilar Gil Castro, José Oliverio Hurtado Fajardo, Hernando Ariza Castañeda, José Vicente Obando López y Gonzalo López Rincón, para luego señalar que esas “versiones citadas a manera de ejemplo resultan contrarias” y que por tanto entra a definir cuáles de ellas merecen mayor crédito y a explicar porqué las restantes no, como en efecto lo hizo, concretando que: Se ha dicho pues que los dichos de los declarantes llamados a juicio por la Fiscalía merecen valor y sobre los mismos no se avizoran defectos que los tornen increíbles, por el contrario aparecen en mejor posición que la de quienes, al unísono, pregonaron que WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO se encontraba en el sector localizado a siete (7) horas del lugar donde acaecieron los hechos.
Decimos que la Colegiatura se inclina por los testigos de cargo, no así por los traídos a juicio por la Fiscalía, toda vez que la similitud de estos segundos se debe a que fueron cuestionados por la defensa sobre los mismos puntos, empero, en una de las muy escasas oportunidades en que la Fiscalía intervino de eficaz manera, su representante logró extraer de uno de los declarantes –CARLOS ANDRÉS CARANTON SANABRIA- informaciones disímiles, apareciendo su testimonio farragoso respecto de las horas y número de veces que tuvo contacto con el señor LÓPEZ FORERO en el municipio de San Pablo de Borbur.
Y es que aunque dichas falencias podrían ser irrelevantes, tales aunadas al hecho de que, en ciertas ocasiones una extrema similitud entre las versiones de distintos declarantes, sí puede aparecer sospechosa; ello ha de implicar necesariamente duda en el funcionario judicial. Como se observa, es claro que el sentenciador suministró suficientes razones para acoger los relatos de los testigos de cargo y desechar las declaraciones que el recurrente aduce como omitidas, tanto así, que por estimarlas sospechosas dispuso compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue un presunto delito contra la administración de justicia. Se concluye, entonces, que el defensor de WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.
Además, se reitera, el censor no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fl 318 C.1. � Fl 326 C.1. � Fl 421 íd. � Fl 454 C.3. � Fl 457 íd. � Fls 2 y 3 sentencia de segunda instancia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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