SDS República de Colombia IMPEDIMENTO 33442 ADRIÁN MUÑOZ MUÑOZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia IMPEDIMENTO 33442 ADRIÁN MUÑOZ MUÑOZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 038. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala lo relacionado con el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, doctor Flavio Alberto Rojas Corro, para conocer del proceso seguido contra ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ y CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, acusados de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
ANTECEDENTES Tras adelantar la investigación de rigor, la Fiscalía Segunda Especializada de Santa Marta calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ y CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, según decisión del 22 de abril de 2009, que fuera confirmada por vía de apelación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad con providencia del 17 de julio siguiente.
El trámite de la etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien luego de avocar el conocimiento del proceso fijó fecha para la audiencia preparatoria, durante cuya celebración optó por declararse impedido con fundamento en la causal 5º contemplada en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, considerando que a raíz de un memorial presentado por el apoderado de la parte civil, doctor Atenógenes Manuel Pertuz Polo, en donde su signatario se refiere a él en términos descomedidos y desobligantes, le surgió un fuerte sentimiento de enemistad grave hacia dicho sujeto procesal, a quien apenas conoció en forma personal el día de la audiencia preparatoria.
El citado funcionario ordenó entonces remitir la actuación a su homólogo de Barranquilla, quien en decisión del 21 de enero de 2010 declaró infundado el impedimento. Apoyó su determinación en precedentes jurisprudenciales acorde con los cuales la enemistad debe tener una dinámica de reciprocidad evidente, concluyendo que las manifestaciones esbozadas por el Juez de Santa Marta son insuficientes para entender configurada la causal de inhibición invocada.
Ordenó, por tanto, remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de decidir lo pertinente. Es de anotar que estando la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente se recibió memorial presentado por el defensor del acusado SANDOVAL VILLA, en el cual menciona la existencia en múltiples irregularices cometidas a lo largo de la instrucción, constitutivas de transgresión al debido proceso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sea lo primero destacar el acierto del Juez Especializado de Barranquilla cuando remitió la actuación a esta Corporación con el fin de zanjar la controversia que se ha presentado en torno al impedimento manifestado por el Juez Especializado de Santa Marta. Lo anterior, porque aunque el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 600 de 2000 señala que cuando el juez a quien se remitió el proceso no acepta los argumentos de su homólogo corresponde decidir la discusión al superior funcional de quien se declaró impedido, la jurisprudencia decantada de la Sala tiene precisado que si los dos jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, pues solamente la determinación que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos.
En el presente evento, el superior funcional de los jueces especializados de Santa Marta y Barranquilla es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego es a esta Corporación a la que corresponde decidir definitivamente lo relacionado con el impedimento manifestado por el primero de esos funcionarios. El doctor Flavio Alberto Rojas Corro se declara inhibido para seguir tramitando el proceso seguido contra ADRIÁN MUÑOZ MUÑOZ y CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, por considerar que profesa una enemistad grave al apoderado de la parte civil, surgida de los términos soeces y desobligantes utilizados contra él en uno de sus memoriales.
La causal de impedimento invocada por el Juez Especializado de Santa Marta encuentra aplicabilidad cuando la enemistad es recíproca o, al menos, provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además, como característica se exige que sea “ grave ”, lo cual “ implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente”.
En el caso examinado, no advierte la Sala el cumplimiento de tales condiciones, porque la sola presentación de un memorial con expresiones descomedidas no reviste la capacidad de generar una enemistad grave en un funcionario que ni siquiera conoce personalmente a su signatario. Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo la Sala, la difícil y noble misión de juzgador exige elevadas condiciones humanadas que permiten a quien las posee mantener su imparcialidad, rectitud y ánimo sosegado, no obstante las múltiples contingencias que suelen presentarse cuando de resolver conflictos de intereses se trata.
En ese sentido, es preciso recodar que la ley dota al funcionario de herramientas eficaces para salirle al paso a actitudes como la del apoderado de la parte civil, a saber: adelantar el procedimiento correccional previsto en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000 por incurrir en comportamiento irrespetuoso (numeral 5º) o, incluso, compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para la investigación disciplinaria de rigor, sin que, por ende, el legislador haya erigido como causal de impedimento la sola manifestación irrespetuosa de un sujeto procesal.
Sin duda, autorizar por esa única razón su separación del proceso, es conferir patente de corzo a los sujetos procesales para lograr ese cometido cada vez que no están conformes con las decisiones de los funcionarios judiciales o cuando simplemente los consideran “ incómodos ” frente a la consecución de sus pretensiones. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que también en desarrollo de la audiencia preparatoria el mencionado funcionario rechazó una solicitud del mismo apoderado de la parte civil, en el sentido de declararse impedido por haber conocido del control de legalidad promovido en su momento contra la medida de aseguramiento impuesta a los procesados.
Al respecto, ha de precisarse que no se hará pronunciamiento alguno sobre ese tema, por cuanto se trató apenas de una “invitación” a separarse del proceso, figura que, como lo tiene precisado la Corte, no está contemplada en el ordenamiento procesal penal. Finalmente, se hace saber a la defensa que las irregularidades que, según menciona, se cometieron en la etapa instructiva, constituye tema que escapa a la competencia propia del presente trámite, debiendo ser ventilado en el curso de la audiencia preparatoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, doctor Flavio Alberto Rojas Corro para seguir conociendo del proceso seguido contra ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ y CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA. 2.- REMITIR la actuación al mencionado despacho judicial, para lo de su cargo. 3.
EXPEDIR copia de la presente decisión con destino al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para su conocimiento. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741.
En el mismo sentido, autos del 30 de noviembre de 2006, radicación 26485, del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406. � Auto de 12 de octubre de 2000, radicación 17735. En el mismo sentido, auto del 28 de mayo de 2008, radicación 29738. � Cfr. Auto del 24 de octubre de 2995. M. P. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR. � Cfr. Auto del 6 de noviembre de 1992, radicación 7948.