CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 Rad.33441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33441 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2006, en el proceso seguido NELSON RODRÍGUEZ FONTALVO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se actualice el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, y se condene a la demandada al pago de los intereses mora de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sustenta su petición en que: (i) Prestó servicios a la demandada desde el 3 de abril de 1972 al 15 de marzo de 1993;
(ii) Devengó la suma de $524.828.oo, como salario promedio en el último año de servicios; (iii) Mediante resolución Nº. 035 del 4 de mayo de 2001 el Banco le reconoció pensión de jubilación a partir del 5 de noviembre de 2000, fecha en que el actor cumplió 55 años de edad; y (iv) La cuantía inicial de la pensión fue de $393.621,oo, valor en que no se tuvo en cuenta la inflación entre la fecha de retiro y el día a partir de que se reconoció la pensión. La entidad bancaria se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y prescripción. SENTENCIA A QUO.
Mediante fallo del 30 de junio de 2006 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al actor, en cuantía de $1.285.652.00 mensuales, utilizando como formula (promedio salario último x IPC final / IPC inicial), y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. En sentencia complementaria del 28 de julio de 2006 el juzgado incluyó en la condena las mesadas causadas con posterioridad a agosto de 2005, las cuales por error involuntario no habían sido incluidas en la primera providencia. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar los recursos propuestos por las partes, el 14 de noviembre de 2006 el ad quem revocó la sentencia apelada, en el sentido de que le reconoció los intereses moratorios al actor, y modificó la cuantía inicial de la pensión indexada a la suma de $783.220,66. En cuanto a la actualización de la primera mesada sustentó su decisión en la sentencia de 5 de agosto de 1996 de la Sala Laboral de la Corte, donde se predicó la indexación de la primera mesada.
Por otra parte, en relación a este tema señala que: “…la demandante no laboró durante el lapso comprendido entre la fecha en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho de pensión por cumplimiento de edad, así que el ingreso base de liquidación se determinará por el promedio de lo devengado en el ano anterior al retiro… El ingreso base de liquidación de la mesada pensional tendrá que actualizarse teniendo en cuenta la siguiente formula: SBC X I.P.C. de marzo de 1993 a noviembre de 2000 por el número de días a indexar por el total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
Respecto de los intereses moratorios el Tribunal expuso: “Cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar al pago de intereses moratorios.” En sentencia complementaria de fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal no accedió a la complementación requerida por la parte demandante.
III-. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE La parte demandante promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte: “ case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral …, mediante el (sic) cual modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia que había otorgado la indexación con una mesada de $1.285.652.oo Para que convertida en tribunal de instancia confirme en su integridad la sentencia de señor Juez …, pero simplificada como lo indicó el Tribunal en el numeral según de la parte resolutiva, es decir, que ordene el pago de las sumas que se generaron como consecuencia de la reliquidación de todas las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, y los aumentos anuales de que trata la Ley 100 de 1993, descontado lo ya cancelado por dichos conceptos.
Que mantenga la parte resolutiva de la sentencia de PRIMERA INSTANCIA que decretó la prescripción parcial de las mesadas causadas hasta el 14 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta este aspecto en su fallo.” Con tal propósito presenta dos cargos, que suscita réplica y se examinan a continuación. PRIMER CARGO.
“ Por violar directamente en concepto de violación directa las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 48 y 53 constitucionales y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 19 del C.S.T.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ Que al no existir formula señalada en normatividad vigente, el H. Consejo de Estado y el H. Consejo Superior de la Judicatura, en obediencia estricta al mandato contenido en el artículo 230 constitucional, la H. Corte constitucional ha acogido la formula explicitada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, la cual resulta ser ostensiblemente más beneficiosa para el trabajador, pues refleja criterios justos y equitativos contenidos en la “Constitución”; consideración que no fue tenida en cuenta por el ad quem, desprotegiendo los derechos del pensionado, pues indexaron conforme a la formula creada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que omite con su fórmula el porcentaje real para cada año de desvalorización de la moneda, según registro estricto emanado del ente estatal encargado para tal fin (DANE).” RÉPLICA El opositor señala deficiencias en el ataque toda vez que la decisión recurrida se sustentó en providencias judiciales, por que el ataque debió estar dirigido por la modalidad de interpretación errónea y no por la infracción directa por falta de aplicación. De igual forma, manifiesta que de ser superado la citada falla, se deberá desestimar el cargo porque el ad quem si tuvo en cuenta el artículo 1º de al Ley 33 de 1985 para desatar el asunto, termina transcribiendo apartes en donde el sentenciador de segundo grado hace mención al citado articulo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se presenta un indebido planteamiento del cargo al acusar las normas violadas por la vía directa en el “concepto de violación directa”, modalidad que no es apropiada. No obstante, se entenderá por parte de la Sala que el recurrente se refiere es al concepto de infracción directa y que el error citado fue el resultado de un lapsus calami, con lo cual se da por superada la imprecisión. La Corte ha dicho que la infracción directa de la ley se presenta cuando se deja de aplicar una norma clara al caso específico en ella previsto, en el desconocimiento de la ley o en la disposición en contra de su mandato.
Razón por la que se desestima el cargo, ya que el ad quem no se rebeló en contra las normas acusadas, todo lo contrario, sustentó su decisión en varias de las normas acusadas y teniendo como fundamento principal las sentencias de la Sala Laboral donde en su momento se interpretó las normas acusadas, y por ello fue que el tribunal ordenó la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de la pensión del demandante; independientemente de la formula utilizada y de si la interpretación dadas a las normas fuera la correcta o no. No sobra indicar en cuanto al artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 que, dicho precepto no es el que gobierna el caso sub examine porque regula materia diferente a la pensión legal de jubilación contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, prerrogativa que es el fundamento de la petición de la demanda y a la que el demandante erradamente pretende que le aplique el precepto citado.
En consecuencia, se desestima el cargo. Por lo anterior, en relación a la primera acusación no se casará la sentencia. SEGUNDO CARGO. “ Acuso la sentencia por violar indirectamente en concepto aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ellos dejo (sic) de aplicar los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995, el artículo 25 del Código Civil; el artículo 19 del C.S.T. artículos 48 y 53 constitucionales y el artículo 1º de la ley 33 de 1985, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber estimado erróneamente unas pruebas según se aprecia a continuación: A-LOS ERRORES DE HECHO. 1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la actualización del I.B.L. inicial entre el 15 de marzo de 1993 al 5 de noviembre de 2000, corresponde a una desvalorización acumulada del 226.62% según certificado del … “DANE”… 2º. - No dar por demostrado, estándolo, que el I.P.C (i) es de: 36.20190 y el I.P.C. (f) es de: 118.24330 correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1993 al 5 de Noviembre de 2000, según certificación del … 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el I.B.L. del trabajador demandante es la suma de $524.828.oo, según lo ordenado lo ordenado en resolución Nº 035 de 2001, es decir, es el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios. 4º.- No dar por demostrado, que se interrumpió la prescripción el 24 de agosto de 2006, según agotamiento de vía gubernativa que obra a folio 17. 5º.- No dar por demostrado, que el BANCO CAFETERO negó la indexación del demandante mediante carta Nº DRH-dar 2448 de septiembre de 2004.
B-.PRUEBAS EQUIVACADAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL. 1.- Las documentales obrantes a folios 9 al 11 del expediente, correspondiente al certificado del DANE, con las cuales se encuentra demostrado que el I.P.C. (i) es de: 36.20190 y el I.P.C. (f) es de: 118.24330 corresponde al periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1993 al 5 de Noviembre de 2000.
Igualmente se halla certificado del DANE que la desvalorización acumulada para el periodo señalado es del 26.62%. C-.PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL. 2.- Las documentales de los folios 13 a 15 del expediente que corresponden a la Resolución Nº 035 de 2001, donde se indica que el salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios es la suma de $524.828.oo. 3.- Las documentales de los folios 17 a 20 correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa en al cual se solicita la indexación de la primera mesada pensional y los intereses de mora en el pago de los saldos insolutos. 4.- Las documentales de folios 21 a 23 del expediente, correspondiente a la carta Nº DRH-dal 2448 del 27 de septiembre de 2004, mediante la cual el BANCO CAFETERO niega la indexación de la mesada pensionaol (sic) solicitada en el agotamiento de la vía gubernativa.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “De lo trascrito sólo existe inconformidad respecto de la formula de indexar el I.B.L. del trabajador. “…” “ El Tribunal en lugar de indexar en forma anual, se plegó en forma integral al contenido de la formula establecida en la sentencia 13336 de la H. Corte Suprema de Justicia,…; contrariando en esa forma el contenido de los artículos 48 y 53 constitucional que ordenan la actualización en forma anual “El AD-QUEM al aplicar la formula de la sentencia 13.336 emanada de la Corte Suprema de Justicia deja de lado los I.P.C. (i) y el I.P.C. (f) certificados por el DANE, por esa circunstancia tiene que acudir a una serie de factores repetitivos que se alejan matemáticamente de los factores establecidos por el Dane, generando un perjuicio para el pensionado reclamante”.
REPLICA El recurrente en la demostración del cargo involucra aspectos de órdenes jurídicos y fácticos, y de otra controvierten hechos que son completamente pacíficos para el Tribunal, por lo que se debe desestimar el cargo. Finaliza indicando que el recurrente no manifestó inconformidad en cuanto a la decisión del a quo de pagarse la indexación de la primera mesada a partir de diciembre de 2001, por lo que ahora de manera tardía no puede subsanar tal deficiencia. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se equivoca el recurrente en su acusación por la vía indirecta, modalidad de violación que está encaminada a cuestionar la apreciación probatoria de los hechos del proceso y no para realizar reproches por juicios jurídicos, que es lo que en el fondo el censor planteó en el cargo. Así es que al referirse a la sentencia recurrida dice: “De lo trascrito sólo existe inconformidad respecto de la formula de indexar el I.B.L. del trabajador.” Es decir, que el problema jurídico de la acusación, se simplifica en la formula a aplicar para indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante.
El cuestionamiento a los medios probatorios y a los hechos del proceso no arrojan como resultado el quebramiento de la sentencia recurrida, porque al ser el problema de índole jurídica lo fáctico pasa a un segundo plano, máxime cuando en el presente caso el ad quem aceptó la actualización de la primera mesada, quedando como único cuestionamiento la forma como se hizo.
Por lo anotado, se desestima el cargo. En ese orden de ideas, no se casará la sentencia en cuanto al recurso promovido por el apoderado de la parte demandante. V-. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO Se pretende que la Corte: “ case parcialmente la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto condenó al … a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; para que una vez constituida en sede de instancia confirme la absolución que por tal concepto ” Para tal fin presenta dos cargos.
PRIMER CARGO. “ Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 1º de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. “…el sentenciador de alzada aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tales intereses fueron establecidos para la mora en el pago de las pensiones sujetas integralmente al régimen consagrado en la ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio, ello en cuanto no hay discusión que la pensión otorgada al señor… se hizo con fundamento en la ley 33 de 1985,…” RÉPLICA La nueva ley de seguridad social con efecto nacional contenida en la ley 100 de 1993, con las excepciones en ella contenida, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional como lo dispone el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, conservando los beneficios contenidos en las disposiciones derogadas, que sancionan la mora en el pago de las mesadas pensiónales, ahora reguladas por el artículo 141, para todos los habitantes del territorio patrio, salvo la excepciones contenidas en el artículo 279 ibídem.
“…” Debe destacarse que el único requisito que exige el artículo 141 analizado, corresponde al hecho de que la entidad se encuentre en mora en el pago de la(s) mesada(s) pensional (es), como en efecto se encuentra el …, quien reiteradamente se niega a reconocer y pagar la indexación de la base salarial para la primera mesada pensional, es decir, que se encuentra en mora en el pago de ese derecho constitucional contenido en el artículo 53 y en esta demanda se solicita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 141 mencionado, de todos los saldos insolutos y sobre los cuales se predica la mora en el pago de ellos.” VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la discusión planteada la Corte ha sostenido y reiterado, en numerosas sentencias pronunciadas en un período de más de un lustro, idéntico criterio, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, acogido, entre otras, en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que no proceden los intereses del artículo 141 para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993.
A partir de dicha fecha se ha dicho: “ para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Se ratifica la ratio decidiendo de las citadas sentencias, por lo que el cargo prospera.
Se casará la sentencia en lo referente a la controversia planteada en el tema de intereses moratorios. La prosperidad del primer cargo conlleva a que no se haga necesario el estudio del segundo cargo propuesto, por presentar los dos cargos igual objetivo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 14 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de NELSON RODRÍGUEZ FONTALVO contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, en lo demás se mantendrá la decisión del tribunal.
Costas para la parte demandante y sin costas para la demandada por el trámite de los recursos extraordinarios propuestos. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.33441 Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.
Ref: NELSON RODRÍGUEZFONTALVO Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION. Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues consideramos viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por eso, estimamos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.
Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILOTARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia