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33441(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.33.441 JERÓNIMO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 120. Bogotá, D.C., veintiuno de abril de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JERÓNIMO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segundo grado de fecha 2 de septiembre de 2009, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado en cita a la pena principal de 9 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia de segunda instancia: “Se conoce por denuncia presentada por la menor S.A.A.S que desde que tenía 12 años de edad era víctima de abusos sexuales por parte de su padrastro JERÓNIMO VÁSQUÉZ GUTIÉRREZ, quien no conforme con realizarse tocamientos, cuando cumplió 13 años de edad, la accedió carnalmente mediante amenazas de muerte, acto éste que repitió en 3 oportunidades, quedando la menor en estado de embarazo”.

Por los anteriores hechos, después del trámite legal, mediante resolución del 17 de noviembre de 2005, la Fiscalía acusó a JERÓNIMO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Ejecutoriada la acusación, el proceso arribó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho ante quien el procesado aceptó los cargos imputados en la acusación, razón por la cual, sin evacuarse audiencia pública, se dictó sentencia anticipada de primera instancia el 11 de mayo de 2009, en la que se condenó a VÁSQUEZ GUTIÉRREZ por el concurso de delitos de acceso carnal violento, a las penas principal y accesoria antes referenciadas, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Contra el fallo, el defensor interpuso recurso de apelación, que fue decidido adversamente en la sentencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en la cual se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta el defensor del procesado JERÓNIMO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, alegando que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

En orden a fundamentar su pretensión, esgrime que cuando la Fiscalía recibió el resultado del examen de ADN, no corrió traslado del mismo a los sujetos procesales para que se enteraran de su contenido, y si lo consideraban pertinente, solicitaran su ampliación, aclaración o adicción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal que rigió el caso.

De esa manera, se cercenó el principio de publicidad de los actos procesales y el derecho de defensa del procesado, porque perdió la oportunidad de referirse al mismo, máxime cuando los resultados del dictamen lo responsabilizaban del hecho imputado. Sostiene que en su denuncia, la ofendida señaló al procesado VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y a su hijo como autores de la ofensa, admitiendo que con ambos sostuvo relaciones sexuales, afirmaciones de las cuales surgía una duda en relación con el padre del hijo que esperaba, razón por la cual era necesario aclarar el dictamen pericial para aclarar “ si dados los genes que gobernaban a padre e hijo, se pudiera (sic) haber presentado alguna duda sobre la paternidad del hijo de la menor ofendida ”.

Advierte que aunque su representado aceptó los cargos, esa actitud estuvo determinada por el resultado del dictamen que lo señalaba como autor de la conducta, razón por la cual la omisión denunciada genera la nulidad alegada. Hace algunas anotaciones sobre el concepto de debido proceso, citando las normas sustanciales que lo contienen tanto en la legislación nacional como internacional y culmina la demanda solicitando a la Corte que case la sentencia y consecuentemente, decrete la nulidad de lo actuado, “ señalando el estado en que esta se declara” y se ordene el envío del proceso al funcionario competente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo señala el artículo 40, inciso 10, de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia anticipada merced a la aceptación de cargos por parte del procesado, proceden los recursos de ley, posibilidad delimitada para éste y su defensor a la impugnación de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre los bienes.

De esta manera, el interés jurídico para el núcleo de la defensa queda circunscrito a esos aspectos -salvo que se alegue la vulneración de garantías fundamentales- lo que de suyo implica y tiene como efecto que a la par que el procesado admite la autoría de la conducta y su responsabilidad, renuncia a posterior discusión sobre estos tópicos y no puede retractarse por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de manera total –porque se oponga a la declaración sobre la autoría o responsabilidad que se fijó en la sentencia- o parcial –porque alegue que no se configura una determinada modalidad de la especie delictiva imputada-, teniendo como contrapartida sustancial la rebaja punitiva, en tanto la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste en la administración de justicia. El mecanismo de la sentencia anticipada tiende a abreviar el procedimiento, mediante un acto de disposición de la acción penal que realiza el procesado cuando acepta la responsabilidad en la comisión del ilícito para obtener una rebaja de pena, mientras que el Estado por su parte, renuncia a continuar el trámite del proceso y se obliga a definir con prontitud la responsabilidad.

Esa renuncia mutua, cabe señalar, es inmanente a la forma especial de terminación del proceso y reclama como contraprestación la imposibilidad de retractación para las partes, en el entendido que cualquier discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el procesado y las pruebas en las cuales se soporta, es completamente impertinente, a excepción de que pueda demostrarse vulnerado el principio de legalidad en su núcleo central, vale decir, que los hechos no correspondan a la descripción típica central despejada.

De allí que la alegación por la pretendida falta de oportunidad para contradecir el dictamen pericial, no puede admitirse en este trámite de sentencia anticipada, si en cuenta se tiene que la Corte ha señalado en múltiples oportunidades que aunque la preceptiva del artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal que rigió el caso –Ley 600 de 2000-, dispone correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, la omisión de dicho acto procesal carece de la entidad suficiente para enervar la actuación, pues tan solo constituye una irregularidad que no conculca las garantías fundamentales de las partes, dado que la objeción del mismo puede proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública, obviamente, rebasando el término de tres (3) días que prevé la norma, término que en el presente evento no pudo transcurrir, precisamente por la voluntad del procesado de acogerse al trámite de la sentencia anticipada, renunciando a toda controversia probatoria a cambio de la rebaja de pena que obtuvo.

De allí que no le asiste interés a la defensa para reclamar por una oportunidad procesal a la cual su representado renunció voluntariamente, razón más que suficiente para inadmitir el único cargo propuesto. Finalmente, no advierte la Corte, a simple vista, la violación de garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JERÓNIMO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por las razones anotadas en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, sentencia de casación del 7 de febrero de 2002, radicado No. 22.098