SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33440 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33440 Acta N° 30 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor RUBIEL ROJAS RÍOS contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, a partir del 12 de septiembre de abril de 2007, con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios al Banco Cafetero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de abril de 1980 y el 28 de marzo de 2005; que el último cargo desempeñado fue el de Cajero en la oficina de Facatativá, devengando un salario mensual de $2’400.000,oo; que mediante comunicación DRH 371 del 22 de marzo de 2005, se le dio por terminado el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa, y por ende le canceló la indemnización convencional por despido; que le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación, a partir del 12 de septiembre de 2007, al cumplir 50 años de edad; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y la forma en que fue terminado; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que la pensión reclamada no aplica para los trabajadores oficiales o particulares que hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, como es el caso del demandante, a quien durante toda la relación laboral se le tuvo afiliada al I.S.S. para los riesgos de IVM.
Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, y petición antes de tiempo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 3 de noviembre de 2006, en la que absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2007, confirmó la de primer grado, y la condenó a pagar las costas en esa instancia. Para esa decisión dio por demostrado que el actor fue despedido sin justa causa por el demandado.
En relación con la pensión sanción, transcribió el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y manifestó, que si bien en el sub judice se daban sus presupuestos, como el accionante fue desvinculado el 28 de marzo de 2005, la normatividad aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que igualmente copió, por lo que consideró que dicha prestación está a cargo de los empleadores, solo en el evento de que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social, y que “ para el presente caso está plenamente demostrado que el demandante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente a Pensiones Porvenir (fis. 98 a 115), entidades a las que se hacían los correspondientes aportes, tal como se demostró mediante la certificación allegada a folio 126.
Así mismo concluyó, que como el actor estuvo vinculado a la demandada por más de 24 años, tal circunstancia se suma a lo dicho, para no acceder a la pensión reclamada. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, si se tiene en cuenta que están dirigidos por la misma vía, se valen para su demostración de una argumentación semejante y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación “…del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N. Se enuncian los Artículos, 133 de la ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida.” En su demostración afirma el impugnante, que no acepta que el juez colegiado se hubiese rebelado a aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, bajo la consideración de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dejando así de aplicar la normatividad vigente y propia de los trabajadores oficiales, como lo es para el presente caso la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que ni siquiera fueron objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el citado Decreto 1848, fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador.
Aduce que ninguna de tales disposiciones han sido derogadas por otras posteriores, pues el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el 267 del C. S. del T., y a su vez que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 subrogó el 37 de la Ley 50 de 1990. Critica igualmente al ad quem por haber tenido en cuenta como limitante para la pensión sanción, el hecho de que hubiera trabajado por más de 27 años, ya que ni la Ley 171 de 1961 ni el Decreto 1848, establecieron restricciones en cuanto al tiempo de servicio, bastando únicamente el tiempo de servicios superior a 10 años y el despido injusto.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N”.
En su desarrollo hace básicamente los mismos planteamientos del cargo anterior. VIII. LA REPLICA La oposición por su parte, sostiene que la normatividad tenida en cuenta por el sentenciador de segunda instancia es la aplicable al caso, pues no habiendo duda de que el contrato de trabajo que unió a las partes terminó en vigencia de la Ley 100 de 1993, es ésta la que debe observarse para resolver el conflicto jurídico planteado; además de que no se ocupó de determinar si el demandante fue o no trabajador oficial, con lo cual debe entenderse que esa condición no tenía incidencia alguna en la decisión. IX.
SE CONSIDERA En realidad como lo pone de presente la réplica, la condición de trabajador oficial del demandante no fue abordada por el juez de apelaciones, quien resolvió la litis con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y esa condición, para los efectos pretendidos por el recurrente, no tiene incidencia alguna, pues en verdad dicha normatividad es la aplicable al caso.
Ello es así, pues basta remitirse al contenido del artículo 133 de la mencionada ley, que en su parágrafo 1º, señala claramente que lo dispuesto en el artículo se aplicaría exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, por lo cual, frente a la indiscutible claridad de la disposición, no puede afirmarse que la pensión sanción consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, estén vigentes en lo que tiene que ver con los trabajadores oficiales.
En el único aspecto, que le asiste razón al recurrente, es en que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no modificó el régimen de la pensión sanción para los trabajadores oficiales, sino únicamente para los asalariados del sector privado. Pese a ello, se reitera, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, si afectó ese derecho para los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, de manera que para el caso que se analiza, ninguna incidencia tenía el hecho de que el demandante hubiera tenido la calidad de trabajador oficial, pues desde la vigencia de la Ley 100, presupuesto indispensable para la causación de la pensión sanción de jubilación, además del despido injusto después de 10 años de servicio, es el de la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador, afiliación que en lo que se refiere al demandante, el Tribunal encontró debidamente acreditada.
Se desprende de lo anterior, que en ninguna infracción legal incurrió el juzgador de segundo grado. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. 2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes. 3.
Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Los cuales deduce de la errónea apreciación de la “Solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al actor (obrante a folio 98 y 115)”, y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y la demandada el día 1 de abril de 1980 (folio 91 al 93). b. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contracción el día 26 de junio de 1972 (obrante de folio 17 a 49 y respaldo). c. Acta de conciliación obrante a folio 63 y 64, donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco Cafetero al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez.” Para demostrarlo, argumenta que en las consideraciones del ad quem hay una contradicción, pues mientras sostiene que son dos los requisitos para la pensión sanción, inexplicablemente adiciona uno que no contempla la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968, cual es el de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo que tampoco ha sido probado, además de que dichas normas no establecen un límite de servicio como éste lo expresó. Manifiesta que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo obrante a 17 a 49, y la cláusula sexta del contrato de trabajo -folios 91 a 93-, no habría aplicado las normas del sector privado sino las de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968.
Agrega que el juez de la alzada confunde la pensión sanción de ley con la pensión restringida de jubilación, e insiste que dentro del expediente no existe prueba alguna de la afiliación al Sistema General de Pensiones, la cual encontró acreditada el Tribunal con la sola solicitud de afiliación de folios 98 y 115. Por último, afirma que la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se encuentran vigentes para los trabajadores oficiales.
XI. LA RÉPLICA Expresa que los dos primeros errores de hecho incluyen aspectos puramente jurídicos; que no es posible comprender la diferencia entre una pensión sanción de ley y la pensión restringida de jubilación oficial y que resulta inaudito que la censura sostenga que el sentenciador incurrió en un error fáctico al concluir que el demandante estuvo afiliado al ISS, cuando es un hecho cierto que aparece acreditado con las documentales de folios 98 a 115 y 126.
XII. SE CONSIDERA Sobre la distinción entre lo que el recurrente denomina pensión sanción legal y pensión restringida de jubilación oficial, no encuentra la Sala ningún argumento con el que trate de explicar las diferencias entre una y otra. Lo cierto es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida de jubilación oficial prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y en estas disposiciones se consagró una pensión para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con diez o más años de servicios y menos de quince, o quienes después de 15 años de servicio se retiraran voluntariamente del servicio, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador privado en el caso de la pensión prevista en el C. S. del T. y al trabajador oficial en caso de la pensión plena de jubilación con arreglo a la ley pertinente.
Los fundamentos para dicha pretensión están precisamente en un tiempo de servicios superior a diez años y en el despido injusto del trabajador, situaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para encontrar acreditados tales presupuestos, salvo la no afiliación al sistema pensional por omisión del empleador en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, la distinción que pretende la censura no tiene ninguna importancia para los efectos de decidir la controversia. Ahora, lo relacionado con la vigencia de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es un problema jurídico que no es posible plantear por la vía de los hechos, además de que tal interrogante ya quedó resuelto por la Sala al despachar los cargos anteriores.
En cuanto a la afiliación del actor al sistema de pensiones, los documentos de folios 98 a 115 y 126, efectivamente la demuestran. Adicionalmente, existen otros que la ratifican, tales como la liquidación final de prestaciones sociales en la que existen deducciones para pensión y salud (folios 96 y 97), por lo que en verdad resulta inexplicable que se hubiera estructurado un recurso de casación sobre supuestos que no corresponden a la realidad.
Respecto del último error de hecho, ningún argumento se expuso para intentar demostrarlo. Así las cosas, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del actor, toda vez que la acusación no salió avante y la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor RUBIEL ROJAS RÍOS contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12