pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ Radicación 3344 Aprobado Acta No. 67 de noviembre 1 de 1988. Bogotá D. E., diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Procede la Sala Penal de la Corte a decidir de plano la colisión negativa de competencia suscitada entre el Comando del Departamento de Policía Guajira -como Juzgado de primera instancia �Juzgado- y el Juzgado 2° Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en cuanto al conocimiento del proceso por homicidio contra el Cabo Segundo de la Policía Diego García Cárdenas y varios Agentes de la Policía, hechos ocurridos en el Municipio de Dibulla (Guajira) y en los cuales murió el campesino León Daniel Vanegas Padilla.
Por tratarse de controversia entre funcionarios de la jurisdicción penal ordinaria y de una especial como es la militar, corresponde a esta Corporación la definición del caso a lo cual se procede por encontrarse debidamente propuesta (art. 68, numeral 6° del C. de P. P.).
HECHOS Y ANTECEDENTES El 29 de abril de 1986 el Cabo Segundo Diego García Cárdenas, Comandante de la Subestación de Policía del corregimiento La Punta, acompañado de algunos Agentes y de los ciudadanos Horacio Redondo Cote y Jaime Moscote Ruiz, se dirigieron en un vehículo a Dibulla y al parecer, conforme a la información existente en autos, dispararon armas de fuego contra el campesino León Daniel Vanegas Padilla, ocasionándole la muerte en forma instantánea.
Iniciada la investigación por funcionario de Instrucción Penal Militar, se oyó en indagatoria a los miembros de la Policía acusados y se recibieron declaraciones de diferentes personas en cuanto a los hechos. Igualmente aparece copia de la providencia por la cual, en razón de estos mismos sucesos fue separado de la Policía por mala conducta el Cabo Segundo García Cárdenas (fl. 78) e inspección judi�cial practicada en la Subestación de Policía de Dibulla, donde se anota que en la fecha de los hechos se presentaron los acusados y se hacen constar las actividades cumplidas por los Agentes en esa fecha, además, del informe sobre el homicidio materia de estas diligencias.
Cumplidas algunas pruebas ordenadas por el Comando del De�partamento de Policía, se le devolvió el proceso por el Instructor -Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar- con la observación de no tratarse de hechos comprendidos por el fuero. Por considerar fundada esta anotación, el Comando del Departamento de Policía Guajira, como Juzgado de primera instancia, ordenó pasar la investigación �al Juzgado Superior (reparto) de Riohacha con advertencia de proponer colisión de competencias si no eran aceptadas sus razo�nes.
Una vez rechazadas por éste, afirmando que el conocimiento correspondía a la Justicia Penal Militar, se dispuso remitir el proceso para su definición. RAZONES ADUCIDAS POR LOS FUNCIONARIOS El Comando del Departamento de Policía Guajira hace referencia a la sentencia de Sala Plena de esta Corporación que declaró exequible el� artículo 18 del Decreto 2137 de 1983 (septiembre 23 de 1985), conforme al cual el fuero sólo existe respecto a actos relacionados con el servicio y que por tanto los hechos ajenos a éste son de competencia de la justicia ordinaria, directiva acogida por el Tribunal Superior Militar en reiterada jurisprudencia (art. 67 del C. de J. P. M.).
Y que examinados los sucesos, cuyo resumen incluye, la competencia en este caso es de la justicia ordinaria, a la cual propone la colisión negativa. Por su parte el Juzgado 2° Superior de Riohacha -al que se repartió el �asunto- expresa que el Cabo Segundo García Cárdenas manifie�sta en su indagatoria que en la fecha de los acontecimientos hizo una anotación en los libros de la Subestación de Policía a su cargo para dejar constancia de su traslado a Dibulla para efectos de reportar novedades.
Es decir, que si cumplía “una misión”, cuál era la indicada y así ‘ considera que al momento de ocurrir los hechos el C.S. Diego García Cárdenas sí se encontraba en el ejercicio de sus funciones ” y así la competencia para el juzgamiento es de la justicia penal �militar por lo que dispuso el envío del expediente para decidir. SE CONSIDERA Para resolver la controversia debe partirse de la norma que establec�e el fuero para los integrantes de la Policía, cual es el artículo 18 del Estatuto Orgánico de esa Institución (Decreto 2137 de 1983), el que es claro en disponer que serán juzgados conforme al Código de Justicia Penal Militar los miembros de la Institución “ que con ocasión �del servicio, por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo o en las circunstancias de que trata el artículo 37 de este estatuto, cometan delitos ”, norma vigente y cuya exequibilidad ha sido reconocida, conforme lo expresa el Comando de la Policía. Es decir que se requiere determinar en cada ocasión para deducir si los hechos están comprendidos por el fuero, si estos por los que se acusan a los miembros de la Policía guardan relación con el servicio o se realizaron en ejercicio o funciones o al intervenir en cumplimiento de su obligación en casos de policía de que tengan conocimiento.
Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que cuando dicha conexidad o relación con el servicio o que los hechos se hayan producido con ocasión del cumplimiento de sus deberes, en forma que pueda concluirse que actuaron en las calidades expresadas, no se acredite o pueda admitirse, no existe el fuero y el juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria.
En el proceso citado, se llega a la conclusión de que si bien los miembros de la Policía acusados se hallaban en el momento de los hechos en servicio, el delito por el cual se les sindica junto con personas ajenas a la institución, no guarda relación con sus funciones, lo que se demuestra con la circunstancia de que no hacen alusión alguna al mismo o a procedimiento cumplido en tal ocasión y por el contrario lo que expresan y comprueba el proceso es que se transportaron a otra localidad para efectos de “reportar novedades”, sin hacer referencia alguna al hecho ilícito indicado.
Por tales consideraciones, deben admitirse las razones alegadas por el Comando de Departamento de Policía Guajira, toda vez que hasta el momento no se establece el nexo de los hechos investigados con la función policiva, sin que pueda deducirse éste, como lo estima el Juzgado Superior, de la sola circunstancia de haberse trasladado en servicio el Suboficial y los Agentes a otra localidad vecina con una determinada finalidad, pero sin relación alguna con el ilícito objeto de investigación. Se concluye por tanto que la competencia es de la justicia ordinaria.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competenci