Micelio
33436(29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33436 Vs. BENJAMÍN ESTRADA CALDERÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33436 Vs. BENJAMÍN ESTRADA CALDERÓN Proceso n.º 33436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 238 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de BENJAMÍN ESTRADA CALDERÓN, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 30 de marzo del mismo año, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado, terrorismo y rebelión.

HECHOS El 11 de agosto de 2006, en el municipio de Sardinata (Norte de Santander) se reportó a la Policía Nacional, que en la vereda San Miguel, un grupo de hombres pertenecientes a las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC, interceptaron e incineraron dos tractocamiones y en un automóvil marca Renault 12 colocaron una carga explosiva.

Al lugar se dirigió un grupo de la entidad uniformada y al llegar fue atacado mediante la activación y detonación del artefacto y de esta manera se le causó la muerte al policial James Vega Castaño y lesiones a su compañero Fernando Peñuela Muñoz. De entre la maleza se escucharon gemidos, donde luego de la búsqueda se encontró herido a Protacio Guerrero, el que después de ser auxiliado, falleció en un centro hospitalario; también, se capturó en el área a BENJAMÍN ESTRADA CALDERÓN a quien se le halló en el bolsillo del pantalón panfletos alusivos al grupo rebelde, además en las inmediaciones, se recogió un maletín contentivo de varios dispositivos para la fabricación de elementos explosivos, 21 cartuchos calibre 45, botas de caucho, alimentos enlatados y prendas de vestir.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Mediante resolución de 4 de abril de 2007, la Fiscalía acusó a BENJAMÍN ESTRADA CALDERÓN, como autor de los delitos en concurso de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, terrorismo y rebelión. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, se llevaron a cabo la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 30 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó a BENJAMÍN ESTRADA CALDERÓN a la pena de treinta y cuatro (34) años, nueve (9) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, terrorismo y rebelión. 3.

Apelada la sentencia por el defensor, el 9 de septiembre de 2009 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 4. Inconforme con la determinación, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Soportado en la causal primera del artículo 207 del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dice que la sentencia es “VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, ART. 220.

NUMERAL PRIMERO”, del mismo ordenamiento. De esta manera propone tres censuras por la violación indirecta de la ley sustancial, bajo los siguientes argumentos: Primer cargo Falso juicio de existencia por omisión, generado en el incumplimiento del Tribunal al mandato contenido en los artículos “238 de la Ley 906 de 2004 (Art. 254 del C. de P.P.)” conforme a los cuales el funcionario tiene la obligación de expresar razonadamente el valor que asigna a cada prueba.

“Además se transgredió con el yerro lo establecido en el Art. 20 de la Ley 906 de 2004, concretamente, se violó el principio de investigación integral, pues se dejó de valorar un testimonio es extremo (sic) favorable a mi representado…” El ad quem no contempló materialmente ni valoró la declaración de Álvaro Contreras Jácome, con base en la cual se acreditaba que las personas lesionadas en la explosión, eran campesinos de la región, no terroristas, quienes para los días de los hechos, realizaban labores de campo, aserrando madera en la finca del citado declarante.

Destaca, que con la prueba se acredita el motivo de la presencia del acusado en el lugar, pues se trata de un paso obligado desde su residencia al sitio de trabajo. De la misma manera expresa que, BENJAMÍN resultó lesionado por la explosión y era hermano de Protacio Guerrero, persona que falleció como consecuencia de las heridas recibidas en los mismos hechos, quienes para el momento del suceso, llevaban consigo una machetilla y un celular, pues las maletas se las había llevado su familia.

“De tal suerte que mis argumentos radican en estos hechos anunciados y la trascendencia que tenía la valoración de este testimonio por parte del tribunal, en aras de aclarar los hechos sucedidos en la citada fecha.” Segundo cargo El ad quem incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción al incumplir el mandato de los artículos “238 de la Ley 906 de 2004 (Art. 254 del C. de P.P.)” conforme a los cuales el funcionario tiene la obligación de expresar razonadamente el valor asignado a cada prueba, además del artículo 294 del estatuto instrumental que se encarga de los criterios para la apreciación del testimonio.

El fallador no le otorgó credibilidad al contenido de la atestación de Luis Alberto Gómez Forero, Alcalde Municipal del Zulia, “para de allí deducir que no son ciertas (sic) las afirmaciones de los policiales que capturaron al hoy condenado, quienes aseguran que BENJAMIN ESTRADA CALDERÓN, portaba en el bolsillo trasero de su pantalón unos panfletos alusivos a la FARC (sic), cuando fue requisado en las instalaciones del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, después de ser atendido en el hospital del Zulia (N. S.).” Evoca un aparte del fallo sobre el tema, donde el tribunal expone: “3. de otra parte, no puede tenerse por cierta la comunicación enviada por el señor Alcalde Municipal del Zulia (NS) quien manifestó haber revisado las vestimentas del implicado en búsqueda de sus documentos de identidad sin recordar haber visto los panfletos alusivos a las FARC en sus ropas, todo por cuanto esta información la hizo llegar cuando nunca se le había solicitado, no obstante, su postura la sostuvo nuevamente al ser escuchado en declaración, pero su versión fue claramente desmentida por los mismos médicos que atendieron el caso, quienes fueron contestes en sostener que al herido se le prestaron los primeros auxilios en el hospital del Zulia (N.S.), por lo que su estadía fue muy corta en dicha IPS, siendo trasladado casi de inmediato a la ciudad de Cúcuta, concluyéndose que el procesado se demoró muy poco tiempo en esa entidad de salud y manifiestan igualmente no recordar que el burgomaestre mencionado se hubiere presentado antes que se remitieran los heridos hasta el hospital Erasmo Meoz.” A partir del cual dice se le negó al testimonio de Gómez Forero el valor que legalmente se le debe asignar, al provenir de la primera autoridad del municipio de Zulia.

Tercer cargo Se incurrió en falso juicio de legalidad, por cuanto los panfletos encontrados en el pantalón del acusado se incorporaron al proceso con vulneración del debido proceso probatorio constitucional y del artículo 288 de la Ley 600 de 2000. El yerro se demuestra con el dicho del policial César Yesid Tibaquira García, quien responde a la Fiscalía que la fijación fotográfica respecto del descubrimiento y recolección de tales documentos se hizo solamente hasta cuando llegaron a las instalaciones de la SIJIN, pues no contaban con una cámara fotográfica para haberlo hecho en el hospital.

Por tanto, esa labor no se realizó en el lugar del hallazgo, la cual se debió hacer junto con las prendas de vestir en las que fueron encontrados e iniciar desde ese preciso momento la cadena de custodia, no luego, en las instalaciones de policía, sin olvidar que la ley lo ordena a partir de donde se obtiene, encuentre o recaude el elemento de prueba.

El uniformado Yair José Hernández Andrade, declara que el hallazgo de los panfletos lo hizo el intendente Mayorga, quien luego se los entregó a él y a Tibaquira, motivo por el cual, la cadena de custodia la debió iniciar aquel, no los dos últimos mencionados. Se carece de certeza de si los panfletos incorporados al proceso, fundamento para condenar al acusado, son los mismos encontrados presuntamente en las instalaciones del hospital Erasmo Meoz, pues al no ser fijados se desconoce su autenticidad y legalidad, al poder ser producto de una manipulación para incriminar a ESTRADA CALDERÓN. Dice que al excluir esta prueba ilegal del proceso “todas las demás se caerían por su propio peso ”, pues es el principal elemento de conocimiento que vincula a BENJAMÍN, “en virtud de que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal.” Evoca las sentencias de 8 de julio de 2004 sin radicación y de 30 de junio de 2005, radicación No. 22779 de esta Corporación sobre el tema del error de derecho, a partir de las cuales expresa que los panfletos fueron la piedra angular sobre la que se soportó el fallo de condena.

Solicita Casar la sentencia y absolver al procesado de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por el defensor de BENJAMÍN ESTRADA CALDERÓN no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.

De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

El demandante formula tres cargos principales por la violación indirecta de la ley sustancial, en su orden, (i) falso juicio de existencia por omisión en la valoración del testimonio de Álvaro Contreras Jácome; ii) Falso juicio de convicción en la apreciación de la declaración de Luis Alberto Gómez Forero y iii) falso juicio de legalidad, en la incorporación de la documental que contiene unos panfletos alusivos a las FARC. 2.1.

El primer desquicio en que incurre el demandante, corresponde a la ausencia de los principios de claridad y precisión necesarios en casación, al inadvertir que las normas denunciadas como presuntamente violadas no compaginan con los argumentos propios de la demanda, como de manera equivocada lo anuncia en los dos iniciales reparos. Para el primero y segundo ataque de manera común, expresa como preceptos sustanciales afectados, los artículos 238 (impugnabilidad de la decisión) y 254 (aplicación de la cadena de custodia), disposiciones que no guardan relación vinculante con los motivos de los reproches -falso juicio de existencia en la omisión de la valoración del testimonio de Álvaro Contreras Jácome y falso juicio de convicción por no haber otorgado credibilidad al dicho de Luis Alberto Gómez Forero-.

De la misma manera, en el desarrollo de tales yerros, sobre ellas –normas sustanciales- nada se dice, en total desconexión lógica de la premisa anunciada como motivo de inconformidad. 2.2. Una adicional glosa para el primer cargo, lo merece el dejar de soslayo, para el objeto de la demanda, la unidad del fallo, pues las censuras se dirigen exclusivamente contra la sentencia del Ad quem, dejando intactas y sin reproche las motivaciones y argumentaciones del A quo, cuando como en el presente caso, el Tribunal mantuvo la identidad conceptual en las dos instancias, al confirmar integralmente la decisión del inferior.

De este modo se desconoce por el recurrente el principio en casación de inescindibilidad del fallo, según el cual, las decisiones de primero y segundo grado, cuando conservan igualdad temática conforman una unidad jurídica, por tanto, para su ataque es inviable fraccionarlas o separarlas, pues de este modo el ataque en casación no puede hacerse solamente contra la proferida por el Tribunal, entendida única y exclusivamente como el texto emitido por esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia se funde con la de su superior funcional, pues no hacerlo de esta manera, deja incólumes, los tópicos soporte de la decisión de primer grado, no debatidos o tratados en la de segundo nivel, como sucede en el presente caso.

Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, pues se procura es una mejor ilustración, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en lo relacionado con la valoración de la declaración de Álvaro Contreras Jácome, medio de prueba, respecto del cual de manera equivocada se planteó el primer cargo por error de hecho por falso juicio de existencia, soportado en la omisión material de este elemento de convicción. En forma opuesta a lo alegado por el recurrente, esto dijo sobre el declarante el Juez a quo: “Las apreciaciones anteriores podrían ser clasificadas como meramente especulativas, sin que en mi concepto merezcan tal apreciación, si tenemos en cuenta que si bien ALVARO CONTRERAS JACOME (sic) igualmente quiso corroborar la coartada expuesta por el acusado, en mi opinión termina logrando el efecto contrario, ya que ni siquiera pudo demostrar que en realidad es el tenedor del predio, como se desprende de su afirmación que hacía cinco meses la había recibido de su propietario, con quien no había firmado documento alguno constando esa negociación, ni le había entregado él valor alguno, no había tenido a su vista los documentos que acreditaran su propiedad, sin tener conocimiento siquiera de la extensión del predio, en el cual no se podía adelantar cultivo alguno, circunstancias en que no puede creerse que en tales circunstancias en verdad le hubieran dado trabajo al acusado y a toda su familia, a quienes desmiente en cuanto al tiempo en que duraron esas supuestas actividades, al asegurar que todos estuvieron allí sólo por cuatro días, evento que termina por desacreditar la escasa credibilidad que pudiera otorgársele a este supuesto trabajo en esa igualmente supuesta finca y al contrario: reafirma, en mi concepto, la validez de la teoría expuesta en el párrafo precedente, pues si no está claro siquiera que el pretendido contratista tuviera la titularidad del predio, menos aún puede creerse que realmente hubiera contratado no a un miembro de la familia si no a todos sus integrantes y que estos (sic) se hubieran trasladado a lugar tan lejano por sólo cuatro días como asegura el declarante.

Así, el cargo carece de idoneidad sustancial, motivo por el cual será rechazado. 2.3. También incurre el demandante, en abigarrar al primer reparo otros reproches por el desconocimiento de los postulados de investigación integral, el cual alega como inaplicación del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, precepto rector que expresa el instituto rector de la segunda instancia. La ausencia de claridad se vuelve a reflejar.

El actor permanece en una profunda y real confusión de los motivos de disenso, pues al falso juicio de existencia por omisión ahora le agrega dos más y por aparente violaciones a garantías y vicios de estructura, susceptibles de alegar, pero soportados en una causal diferente, la tercera de nulidad. Tales dislates constituyen simples enunciados, pues tampoco los desarrolla, a la mejor manera de una argumentación conclusiva e incompleta, en desconocimiento del principio de razón suficiente, según el cual quien expresa premisas, las debe sustentar una a una.

Así, se desconoce también el principio de autonomía, respecto del que resulta oportuno precisar su alcance, el cual consiste en la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. 2.4. Con ocasión al segundo dislate formulado por falso juicio de convicción, generado en la valoración de la declaración de Luis Alberto Gómez Forero, logra decantar la Corte, que la inconformidad del demandante corresponde a una discusión probatoria generalizada y a la manera propia de un alegato de instancia, donde su pretensión no va más allá de procurar imponer su parecer personal sobre el pensamiento de los falladores, quienes luego de haber valorado esa versión, le otorgaron un determinado mérito persuasivo.

El tema puesto en discusión, se limita a exponer que se le debió otorgar credibilidad al deponente por el hecho de tratarse del Alcalde Municipal del Zulia, pero desconoce el impugnante, que las sentencias arriban a esta sede, revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptibles de remover, solamente a través de la proposición y demostración de errores contemplados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Es oportuno recordarle al recurrente, que esta clase de dislate –falso juicio de convicción- se configura, cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley (tasación) o la eficacia asignada normativamente, o le da uno u otra que ella no establece, supuesto inexpresado en la demanda.

Esta modalidad de yerro de derecho excepcionalmente podría tener cabida en casación, debido a la inexistencia -por regla general- de la tarifa legal probatoria en materia penal, donde en la apreciación de los medios de conocimiento impera el método de la sana crítica. 2.5. Otra omisión lógica argumentativa de todo el libelo, lo constituye, el silencio posterior al anuncio de la transgresión de la ley sustancial.

En los dos reparos iniciales en el desarrollo del escrito nada se vuelve a decir sobre los preceptos infringidos y con relación a las tres censuras, se carece de la indicación del concepto de su violación y su desarrollo, en total desconocimiento de la finalidad del recurso extraordinario de casación. 2.6. Por último y adicional a todo lo anterior, en punto de la trascendencia de los cargos, si bien en el escrito se dedica un aparte para ello, sin embargo, el demandante omite enseñarle a la Sala y en los tres cargos, para cada uno de los dislates alegados, cuál sería su efecto en el fallo, lo que se logra al parangonar los demás medios de prueba ajenos a los vicios y demostrar su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio de los acusados.

Tarea que no asumió el demandante. Verificado el fallo se advierte, que además de los elementos de conocimiento atacados, los jueces tuvieron en cuenta los testimonios de Ciro Alfonso Navarro Peñaranda, Jesús Emel Arenas Torrado; de los policiales José Luis Van Dooren Lobato, Cristian Fernando Peñuela Muñoz, Fair José Hernández Andrade y Cesar yesid Tibaquira García; los médicos Nelson Alexis Delgado Salazar, Jorge Antonio Martínez Grisales y Campo Elías Angarita; las enfermeras María Emilse Galvis y Miryam Suescún;

Sonia Luisa Navarro Pérez; el álbum fotográfico, el informe pericial sobre explosivos y la versión del mismo acusado en su indagatoria. 3. En guarda del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, mayormente cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirlo en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BENJAMÍN ESTRADA CALDERÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 3, folio 157. � Cuaderno No. 4, folio 182. � Cuaderno No. 3, folio 80. � Cuaderno No. 4, folio 22. � “Artículo 213.

Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Sentencia de casación de 26 de abril de 2006, radicación No. 24612, auto de 18 de marzo de 2009, radicación 31018. � Sentencia de primera instancia, cuaderno No. 3, folio 88. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc