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33436(05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Casación Rad.33436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33436 Acta No. 17 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY OSWALDO MOYA DUITAMA Y CESAR AUGUSTO LAGOS COLMENARES contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por los recurrentes contra la empresa BAVARIA S. A. I-.

AUTO.- Se reconoce personería para actuar en el proceso al doctor Juan Francisco Hernández Roa, con tarjeta profesional 35277 como apoderado de la parte demandada de acuerdo a memorial de sustitución, visible a folio 33 de este cuaderno, suscrito por quien sustituye doctor Juan Hernández Sáenz. II. -ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, es menester señalar que los demandantes persiguen, en forma principal, se declare el incumplimiento de parte de la demandada de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, se anulen en consecuencia los despidos producidos y se ordenen los reintegros respectivos.

Respaldan sus reclamaciones al afirmar que laboraron al servicio de la demandada en la sección “Colenvases”, así: el demandante Lagos Colmenares desde el 1 de abril de 1995 y Moya Duitama a partir del 5 de agosto de 1993, hasta el día 26 de febrero de 2000 en que ambos fueron despedidos en virtud de las resoluciones 2169 del 7 de septiembre de 1999, 2627 del 22 de octubre de 1999 y 2938 de la misma anualidad, las que no les fueron notificadas; que la empresa omitió el trámite convencional previsto a tales efectos por la cláusula 14; que a los demandantes por mera liberalidad de la demandada les fue cancelada una indemnización por retiro que no correspondía a la señalada en la cláusula aludida puesto que de haberlo sido hubiesen recibido una suma sustancialmente mayor; que la demandada procedió, como se encuentra probado, a cerrar de manera intempestiva la fábrica de envases de aluminio “Colenvases” procediendo a trasladar unilateralmente a los trabajadores de dicha planta.

Bavaria, al responder la demanda, admite los extremos de la relación laboral en ambos actores, se opone a la totalidad de las pretensiones propuestas y formula como excepciones de fondo: inexistencia de las obligaciones, indebida aplicación de normas legales y convencionales; falta de aplicación de normas legales; cumplimiento de la demandada de las obligaciones que si existieron; autorización para el despido; presunción de legalidad; compensación; prescripción y caducidad.

El juzgado del conocimiento absuelve a la demandada y declara probadas las excepciones que formula la demandada. III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, que asume el proceso en virtud al grado jurisdiccional de consulta, confirma la sentencia del a quo. La determinación colegiada es corolario de la siguiente disertación: Se emplea, en primer término, en el estudio del reintegro que demandan los actores para lo cual reproduce la cláusula 13 de la convención colectiva (fl. 465): “Todos los trabajadores de carácter permanente que estén actualmente al servicio de la empresa, continuarán amparados por contrato de y trabajo a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (art. 6° decreto Legislativo 2351 de 1965, ordinales a), b), f), g), i), y 62 (art. 7° decreto legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.” De la disposición convencional desprende que ésta no consagra el derecho al reintegro y para el momento en que el decreto 2351 de 1965 es modificado por la ley 50 de 1990, los demandantes no habían cumplido 10 años ya que conforme a toda la prueba documental obrante en el expediente y en especial la liquidación obrante a folios 535 y 585, se acredita que comenzaron a prestar sus servicios el 5 de agosto de 1993, y el 1° de abril de 1995.

Alude también a la indemnización que se les reconoció a los ex trabajadores por despido sin justa causa y de igual manera señala que en el extremo de que llegara a tener derecho al reintegro tampoco este prosperaría por cuanto al desaparecer la empresa, se presenta una circunstancia que haría inaconsejable (sic) el reintegro pues los cargos ya desaparecieron.

Seguidamente se ocupa de la pretensión subsidiaria de indemnización convencional cláusula 14 que transcribe: Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la empresa previo acuerdo con el comité ejecutivo de Sintrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión del trabajador retirado.

Luego de advertir que la carga de probar la soporta quien afirma, de acuerdo a principio universal, y al confrontar los presupuestos de hecho de la disposición convencional con las pruebas del proceso, concluye en que no fueron demostrados los supuestos para que se hiciera acreedor a la indemnización prevista, como quiera que la terminación del contrato fue por decisión unilateral de la demandada, previo el pago de la correspondiente indemnización al demandante.

IV.-RECURSO DE CASACIÓN Los demandantes, en desacuerdo con la decisión del juez de las apelaciones, interponen contra ésta recurso de casación con la finalidad de que la Sala case totalmente la sentencia proferida…en cuanto en la parte resolutiva que confirmó el fallo de primera instancia que absolvió a Bavaria…a fin de que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo que absolvió a la demandada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Con el propósito expuesto formula dos cargos por vía indirecta, que suscitan la oposición de la sociedad demandada, y se examinan a continuación: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación errónea de los artículos 61 del CST literal e. subrogado por el artículo 6° del decreto legislativo 2351, modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990 y el 67 de la ley 50 de 1990…y los artículos 7 y 8 del decreto 2351 de 1965, que conllevaron a la violación de los artículos 467, 468 y 470 del CST.

En el desarrollo del cargo, después de transcribir aparte de la sentencia que impugna, afirma que el ad quem aplicó erróneamente el artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 6° del decreto legislativo 2351 de 1965, modificado por el artículo 5° de la ley 5º de 1990, al considerar que la fábrica de COLENVASES donde laboraban los demandantes no se había cerrado, habiéndose autorizado su despido colectivo y por ende no le correspondía sino las indemnizaciones ya mencionadas.

En consecuencia si el tribunal hubiera entendido correctamente la disposición de la cláusula catorce de la convención colectiva de trabajo habría reconocido a favor de los actores la anulación de todos los efectos jurídicos de las sendas cartas de despido del día 26 de febrero de 2000, ordenando sus reintegros, ya que el artículo 467, señala taxativamente que la convención colectiva de trabajo rige los contratos de trabajo.

LA RÉPLICA. El antagonista del recurso señala que el cargo carece de la imprescindible enunciación de los errores de hecho y del señalamiento concreto de las comprobaciones cuya mala intelección o soslayo pudieron llevar a cometer tales yerros…” SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de las resoluciones Nos 2169, 2627 y 2938 de 7 de septiembre, 22 de octubre y 20 de diciembre de 1999(…) que lo llevó a infringir el artículo 467 del CST y la ley 37 de 1967- que ratificó el convenio 88 de la O. I. T. Argumenta, en su demostración, que: La infracción por vía indirecta es procedente porque el Tribunal desconoció los artículos 305 y 306 del C. P. C., sobre el principio de congruencia, decisión de excepciones e interpretación de la demanda y contestación de la misma y como medio la llevó a infringir la ley 278 de 1996 y la ley 37 de 1967…y el artículo 467 del CST ya que de haberse aplicado la cláusula catorce del (sic) convención colectiva …habría despachado favorablemente la súplica de la demanda declarando la ineficacia de los despidos a los actores.

Luego refiere a cada una de las resoluciones citadas, reproduciendo fragmento de la 2169 orden administrativa laboral, mediante las cuales se autoriza el despido colectivo y cierre de la factoría “Colenvases”. Continúa, al verter la citada cláusula 14 de la convención, para expresar que el tribunal de forma errónea dedujo que la actora no probó (…), el presupuesto procesal para acceder a la aplicación de dicha cláusula…cuando por el contrario a folios 132 a 142, obra copia auténtica del Acta N° 022del 1° de diciembre de 1999, correspondiente a la reunión de SINTRALBAVARIA y la Vicepresidencia Administrativa de Bavaria S. A. en la cual se solicitó la reubicación de los demandantes.

Finalmente señala como errores cometidos por el ad quem: 1- Pruebas no apreciadas. El aparte considerativo de la Resolución 2169 de 7 de septiembre de 1999 (folio 99). 2.-Pruebas apreciadas erróneamente Cláusula catorce convencional (folio 446) LA RÉPLICA Reprocha el opositor los graves errores técnicos en los que se incurre en la formulación del cargo puesto que no existe una enunciación explícita de los supuestos yerros fácticos en razón a no haber estudiado algunas pruebas o de haberlas malentendido.

V.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE. La multiplicidad y envergadura de los problemas técnicos que comportan ambos cargos conducen a su desestimación como resulta del siguiente análisis: El cargo inicial se endereza por una modalidad de violación a la ley ajena al recurso de casación: la de “ aplicación errónea”, que antes de ofrecer claridad sobre lo que se pretende refleja el desconocimiento del recurrente en su empeño; y el esfuerzo que se pueda hacer por salvar el cargo a nada conduce pues en una vía indirecta, a la que aparentemente corresponde, si se trata de corregir un error en el que incurre el juez por no apreciar la situación fáctica, omite enunciar, como lo exige la ley, los errores de hecho o de derecho que le endilga a la sentencia que impugna; y de otra parte no se especifican los medios de prueba dejados de apreciar o equivocadamente estimados y cómo estos determinaron el yerro.

Esta Sala ha adoctrinado al respecto, de manera inveterada, como lo hiciere en sentencia de radicación 6735 de agosto 2 de 1994: El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (art. 87, modificado por el D. 582/64, art. 60 y CPL, art. 90 ). Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas, de las cuales deduce ese yerro – que cuando es de hecho debe ser ostensible- y demostrarlo.

En cuanto al segundo cargo, de igual forma al anterior, incurre en desatinos inexcusables como el que surge de confundir el error con la causa que lo produce, al señalar que el yerro fáctico consiste en la equivocada valoración probatoria o en la ausencia de ella. De igual manera desconoce el estatuto de la casación laboral cuando considera que la modalidad de violación de falta de aplicación se predica de la pruebas, y que basta con señalar como violación de la ley que a esta se infringe.

A nada conduce darle un sentido útil a esta formulación incoherente, entendiendo que falta de aplicación es la falta de apreciación del acto administrativo que señala, - Resolución 2169 de 1999 - pues de la autorización administrativa de cierre de empresa y del despido colectivo, no se demuestran los supuestos que exige la cláusula 14 de la Convención Colectiva, que se hubiere dispuesto el traslado del trabajador y éste no lo hubiere aceptado, los que están por lo demás previsto para el derecho a la indemnización, y no para el reintegro o para una ineficacia del despido, que es lo que se persigue.

Se desestima el recurso. No prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2007, en el proceso ordinario instaurado por HENRY OSWALDO MOYA DUITAMA Y CESAR AUGUSTO LAGOS COLMENARES contra la empresa BAVARIA S. A. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA