CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 33433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 33433 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso EVIDALIA POLANÍA AMÉZQUITA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 29 de junio de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Evidalia Polanía Amézquita demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se lo condene a pagarle pensión de vejez, con las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios. Pidió que las condenas sean indexadas. Afirmó que fue trabajadora dependiente inscrita al Instituto de Seguros Sociales, como entidad de previsión social; que, al ser inscrita al ISS, adquirió la calidad de asegurada obligatoria; que en esa calidad, necesariamente cotizó para todos los riesgos cubiertos por el ISS, “ya que no se encontraba exceptuado o excluido de dicha obligatoriedad”; y que el enjuiciado omite proceder como era debido, esto es, de cobrar el valor de los aportes que se debían causar.
El ente llamado a la causa, al contestar el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que la actora no cotizó el número mínimo de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, es decir, 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Se opuso, en consecuencia, a los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y prescripción. Tramitado el proceso por las cuerdas apropiadas, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá desató el lazo jurídico de instancia por sentencia de 17 de noviembre de 2006.
En su virtud, absolvió al demandado de todas las pretensiones; e impuso las costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado y condenó en costas de la segunda instancia a la demandante.
Advirtió que la promotora de la litis está cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 24 de agosto de 1944, de manera que debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego de transcribir el artículo 12 del referido Acuerdo, apuntó que como la actora cumplió los 55 años de edad el 24 de agosto de 1999, debía haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los veinte años anteriores, es decir, entre el 24 de agosto de 1979 y el 24 de agosto de 1999.
Pero, “al revisar los elementos de juicio allegados (fls. 12 a 16 y 97 a 101), se observa que cotizó sólo cerca de 250 semanas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, razón por la cual no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez”. Y agregó que “de la misma documental allegada, se advierte que durante toda la afiliación a la entidad de seguridad social la demandante tan sólo cotizó cerca de 500 semanas durante toda su afiliación, y no las 1.000 semanas exigidas, situación que tampoco le da derecho a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda, esto es, se le reconozca y pague la pensión de vejez más los reajustes y mesadas adicionales. Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica.
La Corte los estudiará en conjunto, ya que vienen orientados por la vía directa; acusan, en esencia, el mismo elenco normativo; persiguen idéntico fin; y se sirven de argumentos similares. IV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia gravada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 48 de la Ley 90 de 1946 ” en consonancia con el artículo 47 ibídem, en relación con los numerales 6º y 2º del Artículo 9º de la pluricitada Ley 90, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Todo lo anterior, en consonancia con el Artículo 13 de la Constitución Nacional”. A su juicio, la ley marco del Seguro Social, en parte alguna, estableció o siquiera dejó entrever la más mínima posibilidad de que el trabajador asegurado tenga que cotizar las 500 semanas dentro del marco de temporalidad señalado por el Tribunal, puesto que lo que financia la pensión de vejez deprecada son las cotizaciones “sucedidas y durante un determinado tiempo sin que se le encuadre o tenga que cumplirse dicho marco de temporalidad”.
Y resalta que el número de semanas superior a 500 lo que produce es una mayor prestación en porcentaje y monto. Dice que no ese entiende cómo en la ley marco del Seguro Social se estatuye una situación particular, para que luego, y en desarrollo de la misma, se limite la posibilidad de poder acceder a dicha prerrogativa prestacional. Y se pregunta ¿qué sentido tendría aportar antes de ese límite temporal si las semanas que cotice no le servirían de nada, pues de todas maneras debe llegar a ese mínimo de 1.000 semanas)”.
Tampoco entiende cómo si la pensión de vejez sustituyó a la de jubilación, ésta se causa por período de trabajo, mientras que aquélla “por un período también de trabajo denominado cotizaciones, éste, debe darse, dentro de esa temporalidad de edades indicadas”. V. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia gravada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ”en relación con los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los numerales 6º y 2º del Artículo 9º de la pluricitada Ley 90.
Todo lo anterior, en consonancia con el Artículo 13 de la Constitución Nacional”. En esencia, asegura que el quebrantamiento normativo se produjo al desconocer y no tener en cuenta el Tribunal las semanas aportadas por el trabajador, por cuanto si el trabajador tiene durante el tiempo que dice la norma (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) el mínimo de semanas requeridas para causar la pensión, “entendiendo que durante ese tiempo las paga”, es decir, que tiene semanas acumuladas, “de tal suerte que, ellas se deben sumar a las ulteriores para que se causa (sic) el derecho, pues éste se genera por virtud de un mínimo de aportaciones y no por el tiempo durante el cual ellas se realizan”.
Y añade que la pensión se causa por el ahorro del trabajador asegurado y no porque éste tenga que laborar y, por ende, cotizar entre determinadas edades, “pues aceptar ello, es tanto como reconocer que sólo es válido el trabajo que se ejecute entre tales edades”. VI. TERCER CARGO Acusa la sentencia gravada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, ”en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 72 de la pluricitada Ley 90.
Todo lo anterior, en consonancia con los Artículos 25 y 48 de la misma Constitución Nacional”. Tras advertir que las disposiciones aplicables al caso claramente determinan que la pensión se causa por haber sufragado ese mínimo de aportaciones previas, sin tener en cuenta que el mismo se presente entre las edades enunciadas, proclama que se viola el derecho fundamental “que estatuye que todos somos iguales ante la Ley”, ya que el ad quem discrimina a quien siendo trabajador obligado a inscribirse al ente de seguridad social demandado, “debe cotizar un número de semanas muy superior a aquél (sic) trabajador que habiéndolo hecho en la misma proporción de cotizaciones a éste, las realiza durante las edades tantas veces enunciadas”.
De tal manera que el Tribunal “le exige que debió tener dichas cotizaciones entre las edades de cuarenta (40) y sesenta (60) años, cuando el trabajador para dicha fecha no ostentaba la calidad de trabajador activo, por lo que, mal podría conseguirlas, pero aún, de no darse ello como no puede darse, entonces debe aportar un número de semanas muy superior, cuando se reitera, ya ha financiado su pensión, la cual no podrá ser superior al 45%, si se tiene en cuenta precisamente que solamente puede acceder a ella en razón de las cotizaciones efectuadas”.
LA RÉPLICA Destacó que los tres cargos están llamados a fracasar, en atención a que el Tribunal no sólo aplicó las normas adecuadas, sino que, además, las interpretó correctamente. Después de reproducir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puntualizó que el alcance surge de su simple lectura; que el entendimiento que le dio el juez de la alzada es el que le ha otorgado, en forma unánime y reiterada al Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el que deviene razonable y lógico frente a la claridad absoluta del texto legal, que no permite conducta diferente por parte del operador jurídico.
En respaldo de su opinión, transcribió un pasaje de la sentencia 8.456 de noviembre de 1996. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De entrada, conviene recordar que el régimen de prestaciones patronales fue concebido por el legislador colombiano con un indiscutible carácter de transitoriedad o temporalidad, en la medida en que se conservaría hasta tanto los riesgos protegidos pasasen a ser asumidos por el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con arreglo a la ley y dentro de la reglamentación que dictase dicha entidad.
Tal impronta de transitoriedad o temporalidad del régimen de prestaciones a cargo de los empleadores se consagró en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de estos tenores literales: “Artículo 72. Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores” “Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.
“Artículo 193.- Regla general. 1. Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran. “2. Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.
Artículo 259.- Regla general. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. “2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto” Lo que consagra este conjunto normativo es una subrogación progresiva y gradual de riesgos del régimen de seguridad social, con arreglo a los propios reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en un marco de respeto a la ley, desde luego.
Es decir, los riesgos cuya protección correspondía al empleador pasan a ser progresivamente asumidos por el sistema de seguridad social, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley y dentro de los reglamentos que dictase dicho ente. De tal suerte que no puede hablarse de una modificación o derogatoria de normas legales por los reglamentos de la entidad de seguridad social y, en tránsito por esa vía, que una disposición reglamentaria prevalezca sobre una norma legal.
En realidad, lo que se presenta es el desaparecimiento de un régimen legal sin vocación de permanencia y su reemplazo por un régimen de seguridad social permanente, con venero en la propia voluntad del legislador. Tal precisión jurídica la hizo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuando cumplía las funciones de Guardiana de la integridad de los mandatos constitucionales, en sentencia de 9 de septiembre de 1982, (Rad. 971) con estas palabras: “No se trata por lo tanto a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, o más exactamente los decretos aprobatorios de los mismos, expedidos por el gobierno, modifiquen o deroguen las normas legales en materia prestacional, sino que éstas por voluntad del propio Congreso, autor de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogación del riesgo respectivo.
“Las normas legales nacieron de contera, en razón de la voluntad soberana del Congreso, manifestada en la forma prevenida en la Constitución, sin una vocación de permanencia, esto es, con un expreso alcance transitorio, al término del cual, sin que se trate de la prevalencia de una disposición reglamentaria sobre una norma legal, desaparece dicho régimen legal, para ser reemplazado por un régimen de seguridad social permanente, plasmado directamente en los reglamentos del seguro aprobados por el gobierno, pero originado en último análisis, según los términos anteriores, en la propia voluntad del Congreso.
“Por otra parte, no puede dejar de observarse que la vigencia transitoria de la norma legal se conserva, con la posibilidad natural de su aplicación en todos aquellos casos en que no se haya realizado la sustitución de la misma por el régimen del seguro social. No se trata por lo tanto, como ya se indicó, de modificación de normas legales, sino de una subrogación de riesgos, en virtud de la regulación integral de la respectiva materia, progresivamente asumida por el régimen de la seguridad social” 2.
La desestimación de la pensión de vejez la fundó el Tribunal en que la demandante no había cotizado 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a aquella prebenda de la seguridad social, ni 1.000 semanas en cualquier tiempo, con arreglo a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin duda, no existe desatino alguno en la inteligencia que le dio el juez de la segunda instancia al aludido canon, desde luego que las quinientas (500) semanas no pueden cumplirse en cualquier tiempo, sino en el preciso período de veinte (20) años anteriores a la llegada de las edades mínimas.
Esta es una excepción a la regla general de acceso a la pensión de vejez, que como tal es de interpretación restrictiva, que no consiente extensión en su alcance ni aplicación de analogía alguna. El reconocimiento de semanas cotizadas en cualquier tiempo viene contemplado en la regla general, en cuanto consagra el derecho a la pensión de vejez con la sola prueba de de 1.000 semanas de cotización, independientemente del tiempo en que fueron sufragadas.
Por lo demás, el entendimiento por parte del Tribunal del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en punto a la exigencia de que las 500 semanas hayan sido cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, viene en consonancia con el criterio reiterado de esta Sala, del que es ejemplo la sentencia de 20 de febrero de 2007 (Rad. 28.501), en la que se adoctrinó: “No obstante lo dicho, más que suficiente para derruir el cargo, es lo cierto, como lo destaca la réplica, que el Tribunal no se sustrajo a aplicar las normas que dice la recurrente fueron infringidas, simplemente lo que concluyó fue que ésta no probó haber cumplido con el número mínimo legal de semanas de cotización antes de los 55 años de edad, cuestión que ya la primera instancia había precisado en 363.1429 semanas para el 14 de diciembre de 1984 –folio 79--, cuando cumplió 55 años de edad.
Luego, entonces, tampoco es dable endilgarle el reprochado dislate jurídico. “Además, importa hacer notar que la Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que de conformidad con los acuerdos del Instituto demandado, entre ellos el 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, y el 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, el número de cotizaciones mínimo que debe pagar el interesado en la pensión de vejez es el de 1.000, las cuales se pueden sufragar ‘en cualquier tiempo’, como hoy lo repite sin dubitación alguna el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obvio, con los incrementos que a partir del 1º de enero de 2005 éste prevé; pero que aquellas normatividades contemplaron una excepción a esa regla general, y como tal, ella es de aplicación restrictiva y expresa, esto es, que se accede a la misma prestación si ‘durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas’ se acreditare por el interesado haber sufragado un mínimo de 500 semanas de cotización. “Siendo claro el sentido de la ley, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo enseña el artículo 27 del Código Civil; menos aún, cuando quiera que lo que persigue la recurrente es la aplicación de una ‘excepción’ a la regla general que regula el derecho pensional reclamado, que como es sabido sólo puede verse de manera taxativa e inequívoca.
“Para ejemplificar el tema, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en la sentencia de 14 de noviembre de 1996 (Radicación 8456), en los siguientes términos: “En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.
“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma”. Por lo tanto, los cargos no salen avante.
Al existir oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 29 de junio de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió EVIDALIA POLANÍA AMÉZQUITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 17