CASACIÓN 33431 LUIS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA y RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 CASACIÓN 33431 LUIS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA y RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 106 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUIS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA y RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en contra de la sentencia de segundo grado de 15 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Yopal, a través de la cual revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlos como autores del delito de receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El 2 de abril de 2006, agentes de la SIJIN dejan a disposición de la URI a RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, LUIS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA, IVAN DE JESÚS HIGUITA GUISAO y MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, junto con un chasis, una cabina, dos tanques de combustible, un radiador y un bomper pertenecientes a la volqueta de placas XKD 067, informando que este vehículo había sido hurtado el 17 de marzo en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare).
Además, dejan también a disposición de la Fiscalía la volqueta de placas XAA-468 junto con otros elementos”. “Señala el mencionado informe, que enterados del hurto de la volqueta, conocieron que posiblemente se encontraba en la chatarrería ‘Recuperación de Materiales Higuita’, por lo que se dirigieron a dicho sitio y efectivamente allí encontraron partes de la misma.
Mediante investigaciones posteriores, además del propietario de este negocio, IVAN DE JESÚS HIGUITA GUISAO, se logró ubicar a HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien había colocado en una volqueta de su propiedad el motor de la hurtada, a GUERRERO GARCÍA, quien contrató la grúa en la que se transportó la chatarra y a MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, quien también tenía en su poder otros elementos correspondientes a la volqueta hurtada”.
La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y vinculó mediante indagatoria a los capturados, a quienes les resolvió la situación jurídica el 10 de abril de 2006 imponiendo a LUIS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA y RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles responsables a título de autores del delito de receptación, sin que fuera hecha efectiva al estimarla no necesaria según los presupuestos del artículo 355 de la Ley 600 de 2000.
A su turno, se abstuvo de imponer alguna medida a los otros incriminados, Higuita y Jiménez. La dueña de la volqueta de placas XKD 067 otorgó poder a una profesional del derecho para que se constituyera en parte civil, y la Fiscalía mediante proveído de 12 de abril de 2006 conforme al mandato concedido y con miras a la presentación de la respectiva demanda le permitió el acceso al expediente.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 16 de marzo de 2007 con resolución de acusación por el referido ilícito sólo en contra de GUERRERO GARCÍA y HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, porque se precluyó la instrucción a favor de los otros dos procesados, decisión que fue confirmada el 23 de abril de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, despacho que una vez llevó a cabo el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 21 de mayo de 2009 absolvió a los enjuiciados de los cargos endilgados. No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por la representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Yopal a través de sentencia de 15 de julio de 2009 revocó la decisión, en su reemplazó, condenó a GUERRERO GARCÍA y HERNÁNDEZ SÁNCHEZ como autores del delito de receptación, a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la aflictiva de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Previamente, el 3 de julio de 2009 la apoderada de la dueña del vehículo hurtado allegó al Tribunal demanda de constitución de parte civil, pero como la Corporación no se refirió a ello en el fallo, aquella solicitó adicionarlo a efectos de la admisión, pedimento que le fue negado por auto de 21 de julio siguiente por no ser uno de motivos de adición de sentencia los previstos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.
Los defensores de los incriminados impugnaron extraordinariamente la sentencia de segundo grado con la presentación de las respectivas demandas de casación, de las que si bien desde auto de 10 de junio de 2010 la Sala las declaró ajustadas a los requisitos de forma y dispuso correr traslado al Ministerio Público para la emisión de su concepto, el mismo sólo fue allegado al Despacho del Magistrado Ponente el pasado 1º de abril del año en curso.
DEMANDAS En nombre de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Tras anunciar que opta por la casación discrecional en defensa de las garantías procesales de su asistido, como el derecho penal de acto, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, postula los siguientes cargos al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: Aplicación indebida del artículo 447 del Código Penal y la exclusión evidente del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal Falso juicio de identidad respecto de la indagatoria rendida por Miguel Antonio Jiménez, como propietario de la finca a la cual fue llevada la volqueta de placas XKD 067, porque sólo refirió el transporte conjunto de las piezas correspondientes al vehículo hurtado, pero no indicó que el motor y la caja trasladados fueran las mismas que se hallaron en el automotor de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Falso juicio de existencia por omisión del álbum fotográfico tomado en la inspección judicial practicada al vehículo Ford de placas XAA 468, la declaración de Bercelli Barrera Rodríguez, así como los documentos aportados por Ángela Rosa Bonilla Blanco, esposa de HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en relación con las facturas cambiarias expedidas por “ Mercallantas ” que dan cuenta de la adquisición de las llantas instaladas en la volqueta de placas XAA 468, que inicialmente fueran expedidas a “ Transmateriales ”.
Para el defensor, con tales elementos de convicción se desestimaban las afirmaciones de la propietaria del vehículo hurtado en el sentido de que las llantas y otros componentes hallados en la volqueta de placas XAA 468 de propiedad de su defendido correspondían a los de su automotor hurtado. Falso juicio de convicción al tomar en consideración los informes de policía para concluir que el motor y la caja de trasmisión instalados en la volqueta de RAY DUMAR HERNÁNDEZ eran los mismos de la volqueta hurtada, con lo cual se desconoció el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, concluye que no se cuenta con elementos de prueba demostrativos que su defendido adecuó su conducta a la descripción típica del injusto de receptación, que incluso la duda probatoria se encuentra objetivada ante la ausencia de números de identificación del motor y la caja para concluir que los instalados en el automotor de placas XAA 468 corresponden a los del de placas XKD 067.
Segundo cargo: Aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal Falso raciocinio al construir el indicio a partir de la indagatoria de RAY DUMAR HERNÁNDEZ y determinar así que tenía conocimiento de la procedencia ilícita del motor y la caja que adquirió e instaló en su volqueta, además, porque del sólo hecho de encontrar tales elementos en su poder, se predicó su responsabilidad en el punible.
De igual forma, aduce que para el Tribunal su defendido incurrió en contradicción porque si dijo que su volqueta llevaba seis meses detenida, el documento de compraventa que aportó era para instalar un motor en el vehículo de placas ITD 262 marca Chevrolet, diferente del suyo de placas XAA 468, constituyéndose el indicio de mentira o de mala justificación acerca de la forma como llegó el motor a su poder, conclusión judicial que en concepto del defensor desconoce la experiencia común cuando enseña que quien adquiere un bien mueble, como en este caso un motor, puede instalarlo en un vehículo diverso al señalado en el negocio jurídico.
Por lo tanto, estima que al no concurrir el requisito relacionado con el conocimiento del elemento subjetivo doloso, se debe casar el fallo y absolver a su defendido del delito endilgado. En nombre de LUIS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA La defensora formula tres cargos: los dos primeros bajo la causal de casación por violación indirecta de la ley sustancial y el último al amparo de la tercera, por nulidad.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Error de hecho al fundamentar el aspecto subjetivo del dolo acerca de que los procesados tenían conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, porque a su defendido no le correspondía verificar si los documentos enseñados por Homero Cruz a Antonio Jiménez, propietario de la finca a la cual se llevó la volqueta hurtada, referían que el motor que se iba a desmontar tenía problemas de legalidad.
Falso juicio de existencia de la declaración de Jairo Arturo Cárdenas Herrera ante la SIJIN y luego ante la Fiscalía, cuando afirmó que el 1º de abril de 2006 cargó partes de una volqueta, un volco, un chasis partido y la cabina también partida, con lo cual se desvirtuaría lo dicho por Homero Cruz el mismo día que fue llevada la chatarra.
Que también fue desdeñado lo manifestado por LUIS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA y Jairo Arturo Cárdenas al indicar las partes que realmente se llevaron en la grúa y fueron dejadas en la chatarrería, evidenciándose así la inexistencia del motor y la caja en el momento de trasferir los restantes elementos. En este orden, afirma la defensora que el Tribunal dedujo la responsabilidad de su asistido por la intención de transportar la chatarra presumiendo que conocía el origen ilícito de la misma y que la llevaba para ocultar tal procedencia, desconociendo con ello que a él le fue obsequiada esa chatarra.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Falso raciocinio por desconocer la sana crítica al apreciar la prueba testimonial en contra del sentido común y desatender las explicaciones de su defendido para concluir así que siendo GUERRERO GARCÍA un agricultor con escasa preparación académica no resultaba de recibo que fuese contratado para bajar un motor de una volqueta, porque en criterio de la libelista, desatornillar unas tuercas no requiere conocimiento de mecánica, ni tiene mayor complicación, además, él sólo sabía que bajaría un motor de una volqueta con el chasis partido, es decir, un objeto inservible.
Tercer cargo: Nulidad Estima que se vulneró el debido proceso, porque: i) le fueron enviadas a su asistido comunicaciones a una dirección errada; ii) pese a que desde el 14 de agosto de 2008 renunció su apoderado, no se le notificó tal situación y sólo se le designó un defensor de oficio en la audiencia preparatoria cumplida el 4 de noviembre de esa anualidad.
Para la impugnante, el enjuiciado perdió oportunidades para ejercer su defensa material como pedir pruebas en la audiencia preparatoria o ser escuchado en la audiencia pública a fin de demostrar su inocencia. ALEGACIONES La apoderada de Nelly Prada Méndez, propietaria de la volqueta hurtada se opone a las pretensiones de los demandantes al solicitar a la Corte no casar la sentencia impugnada.
En relación con la demanda presentada a nombre de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ señala que el demandante desdeña otros elementos probatorios como la declaración de Nelly Prada Méndez, quien reconoce los bienes hurtados como el motor, la caja, las llantas y aún el troque delantero que conoció por el color de la pintura que tenía su automotor.
Y respecto de las facturas con las que se pretende justificar la adquisición de las autopartes, afirma que en un comienzo se dijo que no había documentos al respecto, pero luego fue que aportaron los contratos de compraventa. Por último, sostiene que comprar un motor al que le han sido borrados sus números de identificación, es elemental que procede de un ilícito.
En relación con la demanda a nombre de LUIS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA expresa que la recurrente intenta mostrar que su asistido pudo ser engañado y que su intención era transferir la chatarra sin conocer su procedencia, pero que es claro que éste si incurrió en el delito al desguazar el vehículo. Que además, la demandante no explicó la trascendencia ni como se corregiría el yerro denunciado lo que deja al reparo sin idoneidad.
Y finalmente, en lo que atañe a la nulidad deprecada por la defensora asegura que en el trámite no fue alegada alguna irregularidad, silencio que acarrea sanar el vicio. De otro lado, hace énfasis en que el Tribunal debió pronunciarse acerca de la demanda de constitución de parte civil oportunamente presentada, omisión que conllevó la vulneración del derecho de acceso a la justicia e impidió resarcir el daño causado a la denunciante del hurto, por ello, solicita que el fallo de segunda sea adicionado con la respectiva condena al pago de perjuicios.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo por razón de los cargos formulados, porque según estima, el Tribunal acertadamente dedujo la responsabilidad penal de los procesados en el delito de receptación. Destaca así que Miguel Antonio Jiménez en su indagatoria aseveró que a su finca concurrieron Homero Cruz Grass y GUERRERO GARCÍA, quienes se dedicaron a desvalijar la volqueta, de ahí que las explicaciones de este último acerca de que el transporte de los elementos lo realizaron otras personas no sean de recibo.
Señala que también Higuita Guisao, como comprador de chatarra, indicó que fue GUERRERO GARCÍA la persona que se la vendió. Y luego de transcribir algunas consideraciones del Tribunal, concluye el Delegado de la Procuraduría que el análisis judicial se ajustó a los parámetros de la sana crítica, porque se acreditó la existencia típica del punible y el comportamiento doloso de los procesados al pretender ocultar la procedencia ilícita de los componentes de la volqueta hurtada a Nelly Parada Méndez.
En cuanto al reparo relacionado con haber edificado el fallo con los informes de policía, afirma que si bien por sí solos no tienen la capacidad probatoria requerida para condenar, existen otros medios de prueba como los indicios que permiten deducir la responsabilidad de los acusados, máxime que aquí los informes aludidos fueron tomados como criterio investigador cuando se puso en conocimiento el hurto de la volqueta y la recuperación de unos elementos.
Tocante a la nulidad deprecada por la defensora de GUERRERO GARCÍA ante la irregularidad por haberle enviado comunicaciones a una dirección diferente, concluye que no tiene la trascendencia para invalidar la actuación, como tampoco lo tiene el reparo relacionado con que no hubiera podido pedir pruebas que lo favorecieran, porque la casacionista no precisó el efecto de las mismas, ni las cotejó con los demás elementos de convicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación analizará en primer lugar las situaciones que conllevarían la anulación procesal de la actuación planteadas por la defensora de LUIS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA, toda vez que los vicios in procedendo conducen claramente a cuestionar la validez del proceso y generalmente impiden un fallo de sustitución, el cual en caso de prosperar haría inocuo el análisis de las restantes censuras.
Cumplido lo anterior se estudiarán los reparos por violación indirecta de la ley sustancial y acto seguido los presentados por el defensor de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. 1. Cargo por nulidad La defensora estima que el haber enviado las comunicaciones a su asistido a una dirección errada, no enterarlo de la renuncia de su defensor de confianza y designarle representante judicial de oficio, afectó la defensa material pues se le privó de oportunidades procesales para demostrar su inocencia, como el pedir pruebas en la audiencia preparatoria o ser escuchado en la audiencia pública.
No cabe duda que ser escuchado, confrontar a los testigos de cargo, aportar pruebas y controvertir la imputación expresando su propia apreciación fáctica y probatoria con miras a inclinar el convencimiento del juzgador en torno a la tesis planteada por la fiscalía es un derecho del sujeto pasivo de la acción judicial penal que materializa no sólo el debido proceso, sino el de defensa.
Es el ejercicio de esa oposición la que legitima la pretensión punitiva, de ahí que sea trascendental escucharlo directamente, lo cual se refuerza y enriquece con la asistencia letrada para encausar jurídicamente la estrategia defensiva ofreciendo así condiciones de igualdad para la discusión jurídica y probatoria, pues la preparación profesional del representante judicial permitirá con argumentaciones controvertir y hasta desquiciar la incriminación. No obstante lo anterior, en este caso es notable la precariedad demostrativa del vicio de garantía que denuncia la recurrente, porque no especifica la limitación del ejercicio defensivo que tuvo que enfrentar su asistido.
Sobredimensiona un aspecto insular por el breve espacio en el que no contó con asistencia cualificada, porque revisada la actuación es evidente que el defensor de confianza que lo acompañó y representó activamente a la largo de la instrucción desde su vinculación mediante indagatoria, —abogó por su libertad, impugnó la medida de aseguramiento impuesta, presentó alegatos precalificatorios y recurrió la resolución de acusación, entre otras actividades—, sólo renunció al mandato conferido el día fijado para la celebración de la audiencia preparatoria (14 de agosto de 2008), arguyendo para ello las desavenencias con su representado al no haberle cancelado los honorarios profesionales.
Y si bien oficialmente no se le enteró al incriminado la determinación de su apoderado, rápidamente, el 4 de noviembre siguiente al cumplir con la audiencia preparatoria, se le designó un defensor de oficio que también hizo actos de gestión en pro de sus intereses al avalar la petición probatoria formulada por el abogado del otro procesado, RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
De otro lado, el dislate al no haber enviado las citaciones a la dirección de residencia del procesado no se advierte de entidad si se tiene en cuenta que en manera alguna se le sorprendió con la actuación, al punto que sabía de su existencia, pues recuérdese que tras su captura fue escuchado en indagatoria momento en el cual se le enteraron los cargos que se le hacían para luego resolver su situación jurídica cuando se advirtió comprometida su responsabilidad al desguazar el vehículo hurtado junto con Homero Cruz Gras en la finca de Miguel Antonio Hernández, donde se encontraba el automotor, precisamente en un sitio apartado del perímetro urbano, y porque luego de desbaratar el carro y sacar sus partes importantes, contrató a una grúa para llevar lo que quedaba del mismo para venderlo como chatarra a Jesús Higuita.
Ese mismo conocimiento de GUERRERO GARCÍA del proceso que se proseguía en su contra le permitía obviamente estar al tanto del momento fijado para las audiencias preparatoria y pública a fin de participar en ellas. Por ello, al razonablemente inferir que estaba al tanto del trámite penal, es fácil deducir que de manera voluntaria optó por no concurrir a ellas a rendir nuevas explicaciones a las ya dadas en su indagatoria.
Bajo esta óptica, la Sala reitera que en virtud del principio de protección que rige la declaratoria de las nulidades, el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede aducirlo en su beneficio, por ende, si el procesado decidió no comparecer en la etapa del juicio, fue él quien se privó de tal mecanismo de defensa como oportunidad propicia para aportar pruebas en su favor, sin que pueda ahora alegar tal circunstancia como factor invalidante del trámite.
En suma, como no se advierte alguna limitación a las facultades defensivas de GUERRERO GARCÍA, ni se avizora la cristalización de situaciones que de manera objetiva favorecieran su situación, resulta improcedente acceder al pedimento de nulidad invocado por la impugnante. 2. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial De manera previa se advierte contradicción en el planteamiento de la libelista, pues a la par que indica la inexistencia de dolo en el actuar de su representado (error de tipo), lo que ante la falta de conocimiento de elementos constitutivos del delito llevarían a la atipicidad subjetiva y consecuente exclusión de la responsabilidad dolosa, y también culposa al no estar prevista ésta forma conductual para el ilícito achacado, añade lo concerniente a la ausencia de conocimiento de la ilicitud, (propio del error de prohibición).
La representación equivocada de la realidad de su defendido la hace consistir en que su presencia en el lugar de los hechos obedeció a que fue contratado para simplemente bajar un motor de una volqueta, labor que se reducía a desatornillar unas tuercas, pero deja de lado circunstancias que denotaban su compromiso directo, ya que la labor de desbaratar el automotor que inusualmente estaba en una finca distante del casco urbano de la población, lugar en el que se dificultan tales labores a cambio de realizarlo en un taller o lugar propicio para esos menesteres, les llevó varios días, para lo cual debieron incluso utilizar mecanismos altamente calificados como el cortador de acetileno que refirió Miguel Antonio Jiménez en su injurada para poder deshacer el chasis.
Pero además, es patente la precariedad demostrativa de la casacionista cuando enuncia que a su defendido no le correspondía verificar la legalidad de los elementos que iba a desmontar de la volqueta, desdeñando la prueba circunstancial edificada a partir de las manifestaciones de Homero Cruz Grass quien también participó en desguazar el vehículo y de Miguel Antonio Jiménez propietario de la finca a la cual fue llevada previamente la volqueta, amén de las contradicciones del propio procesado cuando dijo que era agricultor y que no tiene relación alguna con la mecánica, pero pese a ello terminó no sólo sacando el motor y la caja, sino deshaciéndola literalmente para incluso vender sus restos con la clara finalidad de desaparecerla físicamente como unidad.
Si indicio por su carácter de prueba indirecta es un proceso valorativo a través del cual se somete un hecho que se encuentra en otro medio probatorio a una regla de la experiencia para llegar a deducir un hecho desconocido, la demandante no ataca en debida forma la prueba circunstancial, porque el falso raciocinio que anuncia sólo lo descansa en que su representado pese a ser agricultor con escasa preparación académica para la labor contratada de desatornillar unas tuercas no requería conocimientos de mecánica, sin explicar qué regla del sentido común fue pretermitida en la valoración judicial o cómo la decisión de condena obedece más al capricho del Tribunal que a la valoración racional probatoria.
Es sabido que para atacar la inferencia judicial se debe partir por aceptar la validez de la prueba que le sirvió de sustento, no de otro modo se puede denotar que el proceso valorativo que impone el sistema de persuasión racional probatoria no acató los parámetros científicos, lógicos o de las reglas de la vida y que por esa vía se llegó a una decisión absurda.
Y aquí una revisión atenta del fallo evidencia en su plenitud que no partió el juzgador de hechos inciertos, ni forzó el curso de inferencias lógicas con conclusiones irracionales, como tampoco resultan inverosímiles los relatos que sustentaron las piezas estructurales, ni menos acomodaticios para arribar a la conclusión que el actuar de GUERRERO se ajustaba a la descripción típica del delito de receptación, pues no sólo contribuyó eficazmente a desbaratar el vehículo, sino que vendió algunas de sus partes convertidas ya en chatarra, una vez fueron sacados y comercializados los componentes principales.
De ahí que el conocimiento de la naturaleza ilícita del hecho por parte de GUERRERO GARCÍA la confirmó el fallador de su mala justificación, porque no consultaba la normalidad de las reglas de la vida su relato acerca de que fue engañado por Homero Cruz y que solo iba a sacar el motor y resultar a cambio desintegrando totalmente el vehículo.
Su presencia activa por varios días para desguazar la volqueta hurtada días antes denotaba racional y unívocamente la diligencia y cuidado necesarios para ocultar el origen de la misma, en clara afectación del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. De esta manera, no se torna difusa la conclusión del fallador y se queda en simple conjetura la manifestación de la impugnante acerca de que la responsabilidad de su defendido fue extraída de su intención de transportar la chatarra presumiendo que conocía su origen ilícito, cuando la misma le había sido regalada.
Tampoco le asiste razón cuando denuncia que no fue tenida en cuenta la declaración de Jairo Arturo Cárdenas Herrera, porque efectivamente fue valorada para encontrar contradicciones con las manifestaciones de Miguel Antonio Jiménez y del propio LUIS HUMBERTO GUERRERO acerca de quién había sacado chatarra del predio. Así las cosas, ante la ausencia de razón de la impugnante, los cargos no tienen vocación de prosperidad.
Demanda en nombre de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ El casacionista denuncia tanto errores de hecho como de derecho con la pretensión de mudar el fallo condenatorio para su defendido, sin embargo, no logra acreditar una situación fáctica que condicione dejar de aplicar las normas sustanciales que definen y sancionan el delito de receptación que sustentaron la decisión del Tribunal.
Si bien pone de presente que tras superar los yerros que denuncia se desestimarían las afirmaciones de la propietaria del vehículo hurtado en el sentido de que las llantas y otros componentes hallados en la volqueta de placas XAA 468 de propiedad de HERNÁNDEZ SÁNCHEZ correspondían a los de su automotor de placas XKD 067, se equivoca al plantear el falso juicio de identidad respecto de la indagatoria de Miguel Antonio Jiménez, propietario de la finca a la cual fue llevada aquél bien cuando, según el defensor, sólo refirió el transporte conjunto de las piezas correspondientes al vehículo hurtado, pero no indicó que el motor y la caja trasladados fueran las mismas que se hallaron en el automotor de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, porque una tal afirmación no fue hecha por el juzgador, sino que a través de la prueba construida estableció la relación inferencial para predicar así que algunas de las piezas extraídas de la volqueta de Nelly Prada fueron adquiridas por el procesado.
Efectivamente, el Tribunal detalló lo manifestado por Miguel Antonio Jiménez en su injurada acerca de que el 26 de marzo de 2006 (diez días después del hurto), llegó a su finca el señor Homero Cruz quien le pidió permiso para dejar una volqueta mostrándole unos documentos de la misma, al otro día llegó Homero con LUIS GUERRERO para bajar el motor, y ya por la tarde tenían el motor a un lado y la cabina al otro, luego el 28 siguiente llevaron un cortador de acetileno para trozar el chasis y a los dos días regresaron por la chatarra y el resto de cosas, utilizando para esas actividades una grúa. Lo anterior fue contrastado judicialmente con las manifestaciones de RAY DUMAR HERNÁNDEZ acerca de que el 17 de marzo le compró a Antonio Rodríguez un motor y que el 26 de marzo le fue llevado en una grúa para su instalación, destacando así el juzgador la concomitancia temporal en ambas acciones.
De ahí que se concluyera en el fallo que por el hecho de haber sido encontrados los elementos hurtados en poder de RAY DUMAR HERNÁNDEZ constituía un indicio de responsabilidad, máxime que para la instalación del motor ilegalmente adquirido omitió el procedimiento administrativo legalmente establecido ante los organismos de tránsito, cuando precisamente se trataba de una persona conocedora de ello dada su actividad de transportador.
Pero además, se tuvo en cuenta el indico de mala justificación, porque si bien dijo que la volqueta la tenía varada desde hacía seis meses, “no se entiende cómo en el documento de compraventa que aporta se dice que es para instalarlo en la volqueta ITD 262 marca Chevrolet…además no es creíble que una persona de las calidades y experiencia de RAY DUMAR adquiera un motor y entregue NUEVE MILLONES DE PESOS sin siquiera mirarlo y a un desconocido, máxime que en el contrato de venta supuestamente celebrado entre ellos se hace referencia expresa a un número de identificación del motor”.
Ahora, si bien evidentemente como lo denuncia el censor no fue considerado el álbum fotográfico que corresponde al troque delantero y las llantas de la volqueta de placas XAA 468, las cuales según Nelly Méndez pertenecían también a la volqueta hurtada de placas XKD 067, gráficas según las cuales no fue posible determinar su color original ante la diversidad de colores que presentaban, ni tenían sistemas de identificación para establecer su propiedad y procedencia, deviene sin transcendencia tal omisión si se tiene en cuenta que la sindicación hecha a RAY DUMAR se concretó en “haber adquirido y poseer el motor y la caja que fueron encontrados en un vehículo que él dice haber comprado a nombre de su esposa”, aspecto fáctico que coincide plenamente con lo acotado en la resolución de acusación. Por la misma razón anterior, no tendría incidencia la declaración de Bercely Barrera Rodríguez, que también añora el libelista, cuando afirmó que le vendió al incriminado unos troques que colocó en su volqueta.
De otro lado, el error de derecho por falso juicio de convicción lo hace consistir el censor en que el Tribunal, a contra cara del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que le niega todo valor probatorio a los informes de policía judicial, le asignó mérito suasorio a los informes de la SIJIN que daban cuenta de la captura de los procesados y de la incautación de unos elementos, para concluir que el motor y la caja instalados en la volqueta de RAY DUMAR eran los mismos del carro hurtado de placas XKD 067.
El precepto normativo mencionado por el impugnante ciertamente establece que las exposiciones escuchadas por funcionarios de policía judicial en las labores previas de verificación "no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación", tópico respecto del cual el Corte ha destacado la limitación de la eficacia probatoria en cuanto sólo pueden ser tenidos como guía o referente para buscar nuevas pruebas o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal del procesado.
Y aunque el demandante elige el camino adecuado para denunciar yerros en la valoración probatoria cuando como en este caso se trata de la tarifa legal negativa al otorgarle el juzgador valor demostrativo a un elemento de convicción que la ley se lo niega, específicamente por la validez jurídica negada por el legislador a los informes de policía judicial, la razón les es por completo ajena toda vez que el Tribunal tan sólo tomó el informe de la SIJIN como referente procesal.
Ciertamente, existían otros elementos de convicción que acreditaban la materialidad de la infracción y la responsabilidad directa de RAY DUMAR HERNÁNDEZ en la misma, porque el Ad quem partió del análisis de las indagatorias de éste, de Miguel Antonio Jiménez y LUIS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA para acotar en primer lugar que los elementos extraídos de la volqueta hurtada fueron manipulados únicamente por éste y Homero Cruz, quienes los transportaron en una grúa y que coetáneamente también en una grúa fue llevado el motor para ser instalado en la volqueta de HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
A lo anterior se suma que la exculpación ofrecida por HERNÁNDEZ acerca de que tales bienes los compró a Antonio Rodríguez, no resultaba creíble, porque “aparte de que no hay tiempo para la aparición del señor ANTONIO RODRIGUEZ, mucho menos lo hay para que el motor que adquirió RAY DUMAR pudiera corresponder a otro que el quitado a la volqueta hurtada en Paz de Ariporo”.
Además, el contrato de compraventa era para instalar un motor en la volqueta de placas ITD 262 marca chevrolet, el cual tenía un número de identificación que obviamente no correspondía al hallado en la volqueta de placas XAA 468 porque el mismo le fue borrado. En este orden, el juez plural encontró la corroboración de la información suministrada en el aludido informe con las posteriores pruebas allegadas, sin que haya tomado tal escrito como base para la condena.
Lo anterior hace inexistente el yerro denunciado. Ahora, en cuanto al falso raciocinio al construir el indicio a partir de la indagatoria de RAY DUMAR HERNÁNDEZ y determinar que tenía conocimiento de la procedencia ilícita del motor y la caja que adquirió e instaló en su volqueta, así como por haber encontrado en su poder los elementos, debe enfatizarse que es el análisis conjunto de las varias situaciones descritas las que le dan entidad y desvirtúan cualquier otra interpretación de los hechos como la articulada probatoriamente por el Tribunal: “ Es importante tener en cuenta las fechas en que se producen los hechos.
El 26 de marzo llega la volqueta completa y en buen estado a la finca o casa de MIGUEL ANTONIO JIMENEZ y al día siguiente ya se está instalando el motor en la volqueta de propiedad de la esposa de RAY DUMAR, según puede verse en la declaración de PEDRO VERGARA, mecánico que hizo el trabajo. En esas condiciones resulta evidente que no hubo espacio ni tiempo para la aparición del famoso señor ANTONIO RODRIGUEZ, supuesto vendedor del motor.
Y ello concuerda también con el dicho de JIMÉNEZ”. Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carecen de fundamento las pretensiones del censor y por consiguiente las censuras no están llamadas al éxito. Cuestión Final La Corte no puede pasar por alto la situación irregular que se presentó en relación con la apoderada de la propietaria de la volqueta como víctima del delito de hurto, cuando allegó su demanda de constitución de parte civil el 3 de julio de 2009, días antes de que el Tribunal emitiera el fallo condenatorio al conocer del recurso de apelación, pese a lo cual la Corporación no se pronunció al respecto.
De la misma forma, su petición posterior para que fuera adicionado el fallo a efectos de la admisión del libelo le fue negada por no estar contemplada esa posibilidad en las previsiones del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal. No se discute que la víctima o sus legitimados pueden ser reconocidos dentro del proceso penal como personas cuyos derechos han sido vulnerados, ora que busquen la reparación del derecho o su equivalente pecuniario en caso de no poder volver las cosas a su estado anterior, de ahí que deban gozar de todas las prerrogativas procesales inherentes al interior del trámite propias de la postulación, contradicción, aporte probatorio, impugnación y demás. Si el perjudicado opta por hacer valer su derecho dentro del proceso penal, tal y como lo prevé el artículo 50 la Ley 600 de 2000, una vez admitida la demanda como actor civil queda facultado para solicitar pruebas encaminadas a demostrar la ocurrencia del hecho, la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción judicial penal, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios para lo cual puede incluso denunciar bienes de aquel, pedir su embargo y secuestro.
Bajo esta visión, se advierte un desafuero procesal cuando el Tribunal hizo caso omiso a la demanda de constitución de parte civil presentada previamente por la apoderada de la denunciante del hurto de la volqueta. No medió una negativa formal a la admisión de parte civil o de adición del fallo que le hubiera permitido mediante el ejercicio de la impugnación lograr tal propósito.
Ante esta realidad procesal surgirían dos interrogantes, si como respuesta a la afectación de las garantías de la víctima debe anularse la actuación a fin de permitirle que se constituya adecuadamente en parte civil o si tal reconocimiento es dable en este momento en sede casacional. Para ello, acudiendo al argumento consecuencialista, con la mensurabilidad de las variables (teoría de la decisión) se deberán analizar aquellas dos proporciones condicionales de cara a establecer las consecuencias tanto de declarar la nulidad, como de hacer ahora el reconocimiento de la parte civil.
La Corte ha insistido en que la función del operador judicial como garante y protector de los derechos y garantías fundamentales, no puede quedarse en la simple aplicación de la ley, la labor hermenéutica ha de nutrirse de muchas aristas, aquí específicamente la variable que representa la anulación procesal no se compadecería con los fines de proceso, porque contribuiría a la prescripción de la acción penal, pues recuérdese que la resolución de acusación de 16 de marzo de 2007 fue confirmada el 23 de abril de 2008 y dada la punibilidad del delito de receptación, prescribe en la fase del juicio en el término de cinco (5) años.
Tampoco las consecuencias que se derivan de la variable de reconocer en esta altura procesal la constitución de parte civil encuentra justificación racional, porque si bien dada la inexequibilidad parcial del artículo 47 del Código de Procedimiento Penal por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-228 del 3 de abril del 2002, tal reconocimiento puede intentarse en cualquier momento, criterios de razonabilidad deben comandar la admisión, porque por ejemplo no tendría sentido ahora proceder a ello cuando se va a emitir fallo de casación ya que resultará imposible acopiar elementos de convicción tendientes a demostrar los perjuicios, como los señalados en tal libelo relacionados con la verificación a través de prueba testimonial de las condiciones técnico-mecánicas y de funcionalidad de la volqueta que fuera hurtada, de la situación económica de Nelly Prada Méndez, así como algunas experticias, entre otras pruebas, evento que conspira con la obligación legal de tasarlos.
Es que aún para acudir a la facultad discrecional que autoriza el ordenamiento sustantivo penal cuando no existe certeza sobre un monto, se debe contar con elementos de juicio relacionados con la ocupación del ofendido, la merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible, etc., para que con las reglas de la experiencia se logre establecer el justiprecio o proporción tanto del damnum emergens como del lucrum cessans.
Y no se olvide que al tiempo de admitir la demanda de constitución de parte civil se debe notificar en debida forma a quienes se quiere llamar a responder, aspecto que tampoco podía evacuarse en este momento. Además, si se ha de asegurar que la víctima o sus representantes tengan pleno derecho a acceder a la administración de justicia, tal garantía en manera alguna puede quedar en lo meramente formal, pues implica ser escuchados y atendidos en sus peticiones con el claro ejercicio probatorio y de contradicción en plano de justicia como el prodigado al sindicado, en donde además, les asiste el derecho constitucional de participar en el proceso penal “que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado”.
Aquí es evidente que la imposibilidad de citar a quienes podrían dar fe de la labor de la víctima y su relación con la volqueta hurtada impediría la cuantificación del daño, así mismo se haría nugatorio el correlato predicable de los procesados de enervar la pretensión del actor civil. Ahora, recuérdese que el reconocimiento de parte civil no es igual o equivale indefectiblemente a tasación de perjuicios.
Por ello, ante las consecuencias que arrojan tale variables, para mantener a salvo el interés económico que pretende la víctima, no se accederá al reconocimiento de Nelly Prada Méndez como parte civil y se le instará para que acuda a la vía civil para ello. En efecto, como la víctima no está facultada únicamente para perseguir el resarcimiento de los perjuicios, sino también para procurar el esclarecimiento de la verdad y la obtención de la justicia, estas últimas aristas estarían satisfechas, como lo señaló la apoderada de Nelly Prada en su alegato al destacar la laboriosidad del Tribunal en el análisis probatorio, acotando que sólo le interesa en este momento el aspecto económico, este interés se le preserva para que por los trámites civiles proceda a la liquidación de perjuicios, pues ya contaría con una sentencia condenatoria.
En este orden, no se accede en este momento al reconocimiento de parte civil, quedándole a salvo a la propietaria de la volqueta Nelly Prada Méndez acudir a la vía civil para abogar por la cuantificación de perjuicios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demandas presentadas por los defensores de RAY DUMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y LUIS HUMBERTO GUERRERO GARCÍA.
2. NO RECONOCER a Nelly Prada Méndez como parte civil, quedándole a salvo la vía civil para obtener la estimación pecuniaria del daño. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Una proposición condicional responde a una estructura lógica de acto-consecuencia, y lingüísticamente se representa “si x entonces y”. � Corte Constitucional Sentencia C-277 del 3 de junio de 1998.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.