Micelio
33430(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 Casación Rad. N° 33430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33430 Acta No. 61 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de GAS NATURAL S.A. E.S.P. contra la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la recurrente por MIGUEL ANGEL ROJAS CADENA.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- MIGUEL ANGEL ROJAS CADENA demandó a la citada entidad, con el fin de que se declarara que el despido no fue por justa causa, y por tanto era nulo e ilegal. En consecuencia, se le pagaran indexadas varias acreencias laborales, e indemnización por la terminación injusta del contrato, indemnización moratoria, entre otras.

Adujo en lo que interesa al recurso extraordinario que prestó servicios mediante contrato de trabajo a término fijo suscrito el 21 de junio de 1999, el cual fue objeto de varias prórrogas automáticas; el 11 de junio de 2004 fue despedido sin justa causa. El último cargo ocupado fue el de Jefe de Ventas del Distrito 6 de Gas Natural con un sueldo de $5’981.612,oo.

Se le adujo como causal para el despido pérdida de confianza, sin que hubiere sido probada. Se le adelantó un simulacro de proceso disciplinario sin que se precisaran ni probaran las faltas endilgadas. 2.- La demandada contestó el libelo, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de existencia de justa causa para despedir, cobro de lo no debido y buena fe.

Argumentó en su defensa que el trabajador fue despedido con justa causa, porque al tramitar reembolsos a su favor por presuntos gastos generados por eventos comerciales del área del cual era el jefe de ventas, no verificó como era su obligación legal, que el valor de dichos reembolsos correspondiera al valor de los eventos o si los supuestos proveedores realmente habían prestado esos servicios (fls. 220 a 226). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 15 de diciembre de 2006, declaró que el contrato había sido terminado sin justa causa y condenó al pago de $71’779.344 por indemnización por ese concepto.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 31 de mayo de 2007, confirmó la decisión del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció el Juzgador de segundo grado con apoyo en pruebas del proceso que colaciona en el cuerpo de la sentencia, que el demandante “se vinculó al servicio de la demandada, desde el 21 de noviembre de 1999, mediante contratos a término fijo de un año, con las respectivas prórrogas automáticas, habiendo finalizado el vínculo laboral el día 11 de junio de 2004, y en lo referente al cargo desempeñado fue de jefe de ventas del Distrito 6 de Gas Natural y su última remuneración ascendió a la suma de $5.981.612, conformada por una remuneración de $3.000.000 de sueldo mensual y la suma de $2.980.612 por prima comercial”.

Se refirió el Tribunal a las razones aducidas por la demandada para el despido, en los siguientes términos: “… la accionada en el caso de autos, se opuso a la anterior pretensión indicando en los hechos, fundamentos y razones de la defensa, que una de las funciones principales del actor en el cargo de jefe de ventas era de promocionar los servicios que presta la empresa, por ello en desarrollo de esta función debía coordinar, vigilar y controlar las diferentes actividades que se realizaban en su área comercial controlando el presupuesto para ello y ejerciendo controles para evitar desviaciones presupuéstales (sic); así mismo, dentro del manual de funciones del trabajador (aportado por él al proceso), se establece que una de sus funciones ‘..

Establecer objetivos claros de planeación, control y gestión relacionados con los restos del equipo, coordinando y estimulando planes desarrollados para cumplir con los mismos ’, entre otras funciones, todas ellas encaminadas a controlar los distintos eventos de comercialización; que la empresa tuvo conocimiento de los hechos que motivaron el despido del demandante el 20 de mayo de 2004, al cabo de lo cual se inició proceso disciplinario tendiente a aclarar los hechos, proceso que finalizó concluyendo que el trabajador había violado sus principales obligaciones de control sobre los otros trabajadores del área del cual era jefe y sobre el manejo de los eventos comerciales de su propia área; que el trabajador violó sus obligaciones de control sobre el área comercial del cual era él jefe de ventas, lo que facilitó la solicitud y trámite de reembolsos por sumas que según el informe del área financiera no fueron invertidas en eventos comerciales y una vez el trabajador recibía el dinero mediante abono a su cuenta, él retiraba el dinero y parte de éste se lo entregaba a personal de su propia área sin solicitar mayores soportes de su inversión y antes de solicitar el reembolso de los dineros por eventos, el trabajador como jefe de ventas y por ello del área, no verificaba con los supuestos proveedores (como era su obligación) si ellos efectivamente habían prestado los servicios por los cuales se solicita el reembolso; que en algunas ocasiones, el trabajador autorizaba por correo electrónico que otras personas retiraran cheques que le eran girados a su favor por reembolsos y eventos; por ello las anteriores conductas del trabajador son actos de grave negligencia en sus actividades de control con lo que violó las principales obligaciones legales y contractuales; el trabajador aceptó ante la empresa que él no verificaba realmente el valor del evento y los servicios prestados, cuando era su obligación hacerlo y por ende el trabajador no fue despedido simplemente por pérdida de la confianza, sino por haber sido negligente en sus actividades de control, vigilancia, y coordinación, situaciones que generan pérdida de la confianza”.

Luego de transcribir la carta de despido de 11 de junio de 2004, el sentenciador de segundo grado sostuvo: “Según se desprende de la carta antes trascrita, deben ser claros los motivos para poder determinar por esta Sala de decisión, si efectivamente la motivación aducida adquiere las connotaciones de trascendencia previstas en la ley, para que pueda catalogarse dicha conducta como contrarios a las obligaciones especiales del trabajador que prevé la ley, y que legitime a la empleadora en una justa causa de despido.

“Aunado a lo anterior, en el acta de descargos rendida por el demandante el día 31 de mayo de 2004, señaló que en la Delegación de Oriente la persona encargada de contratar y pagar; en general manejar la cuenta comercial para eventos era el señor Ricardo Abella, el procedimiento que el señor utilizaba era el siguiente: El Gestor solicitaba el sonido para el evento, Ricardo Abella contrataba, se hacía el evento y el proveedor contrataba directamente al señor Ricardo Abella, quien le pagaba y con el soporte respectivo pedía el reembolso de su dinero, yo tenía entendido que a nombre de él. A otra pregunta indicó el testigo que el señor Ricardo Abella le solicitó $600.000.oo para el pago de proveedores de sonido, en ese momento tenía el dinero y no le vio problema y se los entregó, para lo cual le pidió el número de cédula y una autorización por vía email a las personas que el le dijo en contabilidad y aclarando que el Jefe de Distrito no se entendía con los proveedores sino con el Coordinador de Ventas, posteriormente señaló el demandante que recibió el reembolso según comunicación de contabilidad (fls. 433 a 438), en cuanto al interrogatorio absuelto por el actor, señaló que era cierto que debía elaborar y controlar el presupuesto de la jefatura de ventas del Distrito; al preguntársele sobre el señor RICARDO ABELLA, indicó el demandante que dicho señor era el Coordinador de Ventas de la delegación de oriente y en su relación con el jefe de distrito conseguía los proveedores, hacía las gestiones relacionadas con contabilidad y tesorería y le entregaba los informes de gasto, inversión, presupuestos, así mismo indicó el actor que no era jefe inmediato del señor RICARDO ABELLA, siendo su jefe el delegado; en lo referente a reembolsos de gastos indicó el demandante que hizo lo que siempre hacía que era entregárselo al coordinador de ventas para que pagara los proveedores; por otra parte indicó que era cierto que había recibido citación a descargos, sin haberse permitido preparar el tema y trayendo hechos ocurridos 2 o 3 años anteriores (fls. 492 a 497)”.

De lo anterior infiere el Tribunal que “no se le imputa ninguna responsabilidad en la carta de terminación del contrato de trabajo tantas veces reseñada, al trabajador para haberle dado por terminado su contrato de trabajo y como igualmente lo advirtió el Juzgado de conocimiento no existe absoluta certeza que el demandante en el presente asunto haya incurrido en algún hecho irregular para haberle fenecido el vinculo laboral, y como no fueron invocados de conformidad con lo señalado en el parágrafo único del Art. 62 del C.S.T., ni probados hechos para tener una justa causa que diera lugar a la terminación del vínculo contractual, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada como era su deber, de acuerdo al art. 177 del C.P.C., aplicable por analogía a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P. DEL T y S.S., por lo tanto, el despido acaeció en forma injusta como lo arguyó el Aquo, y era viable impartir la condena por indemnización por despido injusto, no quedando más por esta Corporación que confirmar la condena fulminada, además que la suma tasada por el Aquo, no fue objeto de inconformidad por las partes en contienda.

“Resta igualmente destacar que indiscutiblemente de todas las pruebas aportadas al proceso en especial de la documental, fluye que el demandante no ejecutó actos de deslealtad con el empleador…”. Por último sostuvo que de conformidad con jurisprudencia de esta Corte, la pérdida de confianza no está considerada dentro de los motivos que se consagran como justos para terminar el vínculo laboral.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandada propuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende la casación total del fallo de segundo grado y que la Corte en instancia revoque el del Juzgado y absuelva a la entidad de todos los cargos.

Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), en relación con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965)”.

Como errores manifiestos de hecho cita los siguientes: “1.1. No dar por demostrado estándolo que al demandante sí se le imputaron faltas y responsabilidades que constituyeron la causa para justificar la terminación del contrato de trabajo. “1.2. No dar por demostrado estándolo que el demandante incurrió en conductas, (debidamente probadas en el proceso) las cuales configuraron causas que de acuerdo con la ley laboral, justificaban su despido”.

Se refiere a la carta de despido, a la diligencia de descargos y al interrogatorio de parte como indebidamente apreciados por el Tribunal (fls. 155 y 40 a 45 respectivamente). Como no apreciados enumera los documentos relacionados con el proceso disciplinario y de investigación, seguido internamente por la entidad demandada para la comprobación de las justas causas de despido; el informe de control interno de 12 de mayo de 2004 y sus soportes (fls. 235 a 320); y descripción y perfil del puesto de trabajo (fls. 99 a 107).

En relación con la carta de despido sostiene que ella permite concluir que sí se invocaron los motivos que justificaron el despido del demandante: “los motivos expuestos en la carta de despido constituyen los hechos comprobados que demuestran que hubo faltas graves y conductas por parte del ex funcionario que justificaron su despido”. Sobre la copia de los documentos SAP en 9 folios y copias de los extractos bancarios de la cuenta de Davivienda del actor, dice que se hace evidente el pago de los cheques en los cuales figura éste como beneficiario, los cuales fueron relacionados tanto en la diligencia de descargos como en la comunicación de terminación del contrato de trabajo.

Respecto al Informe de Control Interno de 12 de mayo de 2004, señala que en él se ponen de presente las inconsistencias e irregularidades que dieron inicio al proceso disciplinario en el que se concluyó que “del análisis y las verificaciones realizadas sobre los pagos a proveedores que prestaron servicios en los eventos promocionales adelantados por la empresa, existen soportes que no se ajustan a la prestación cierta de un servicio por las personas que figuran como beneficiarias de los pagos.

“Entre los funcionarios que solicitó el reintegro de sumas de dinero por el pago de servicios para tales eventos promocionales y de lo cual se observaron cuentas de cobro como soporte para el efecto, se encuentra el ahora demandado, el señor Miguel Ángel Rojas”. Frente a la descripción y perfil del puesto de trabajo, anotó que el control y supervisión del presupuesto y el seguimiento de los procedimientos de ventas y gestión comercial son tareas que le fueron encomendadas al demandante en desarrollo de su contrato de trabajo, y por tanto su incumplimiento constituye una falta grave de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de trabajo, porque la desviación presupuestal afecta los intereses económicos y comerciales de la compañía. Precisó que con dicho documento se probó que las “funciones de control y supervisión sobre el presupuesto, así como el seguimiento a la gestión comercial y procedimientos como el plan de ventas, estaban a cargo del demandante.

Asimismo, los hechos e irregularidades que se evidenciaron con ocasión del control de auditoría interna, el cual consta en el informe y los soportes ya allegados al expediente, se demuestra que se presentaron faltas y negligencias graves a las obligaciones que le fueron asignadas al demandante”. En lo que atañe a la diligencia de descargos de 31 de mayo de 2004, advirtió el recurrente que si bien el Coordinador de ventas señor Ricardo Abella, se encargaba de contratar y pagar, y en general manejar la cuenta comercial para los eventos, eso no exoneraba al actor de dar cumplimiento a sus funciones de supervisión y control de las actividades propias del área, tales como el seguimiento a las gestiones comerciales y de ventas, y realizar un análisis específico de dicho presupuesto.

En relación con la entrega de $600.000,oo por parte del demandante ante la solicitud verbal y sin soportes por parte del Coordinador de Ventas y la posterior aprobación de un reembolso por el doble del dinero inicialmente solicitado, igualmente sin soportes y sin contar con control alguno, sólo se puede entender como “una grave negligencia por parte de funcionario frente a sus funciones de control sobre el presupuesto, y de forma general con el manejo de los procedimientos para este tipo de gestiones internas; haciendo permisible desviaciones de presupuesto y desestimando los controles para evitar perjuicios por tales situaciones a la compañía”.

En lo que concierne al interrogatorio de parte rendido por el actor afirma que el Tribunal no se percató de que allí reconoció que las labores de presupuesto relacionadas con los eventos comerciales no eran ajenas a sus actividades, aspecto que se corrobra con la confesión de haber recibido en ciertas oportunidades dineros por tales conceptos.

La oposición por su parte anota que lo que se adujo en la carta de despido, no resultó ser una causa justificada legalmente para fenecer el contrato de trabajo; las pruebas aportadas no muestran irregularidad alguna en el comportamiento del demandante. Tampoco se demostraron actos de deslealtad o mala fé. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal dando su aval a la decisión del Juzgado, estimó que al demandante “no se le imputa ninguna responsabilidad en la carta de terminación del contrato de trabajo tantas veces reseñada,… para haberle dado por terminado su contrato de trabajo”.

El recurrente halla en ese razonamiento un yerro manifiesto de apreciación probatoria respecto de la carta de despido, la cual en su criterio “es la prueba que permite concluir que sí se invocaron, por parte de la entidad demanda (sic), los motivos que justificaron el despido del demandante …”. En dicha carta de fecha 11 de junio de 2004, se expresó lo siguiente: "Bogotá, D.C., JUNIO 11 de 2004 Señor.

MIGUEL ÁNGEL ROJAS CADENA Jefe de Ventas Distrito 6 Ciudad. La presente tiene por objeto comunicar a usted que la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del día de hoy 11 de junio de 2004. Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del C.S.T. texto vigente) comunicamos a usted que la anterior determinación se ha tomado teniendo en cuenta los siguientes hechos: En los últimos días, la empresa ha podido establecer que usted, recibió valores y/o transferencias a su cuenta de ahorros de Davivienda, por concepto de pago a proveedores correspondiente a eventos realizados en los Distritos de ventas a su cargo, sin una justificación aceptable y con el agravante de inconsistencia en relación con el servicio cobrado y el servicio recibido asi mismo con los cobros efectuados y no realizados por el proveedor firmante.

Con precisión nos referimos a: abono en cuenta No. 008970177666, del 10 de octubre de 2002, por valor de $460.725.oo Abono en cuenta No,. 008970177666 del 16 de diciembre de 2002, por valor de $1.210.000.00 Y algunos otros valores recibidos relacionadas en el acta de cargos y descargos realizada el 31 de mayo de 2004, que usted no pudo justificar claramente a criterio de nuestra empresa.

Acta que declaramos inserta en la presente comunicación. Su conducta constituye una grave falta, que ha generado la pérdida de la confianza depositada en usted, por lo tanto, configura una clara violación de sus principales obligaciones contractuales y legales. Lo anteriormente citado fue establecido con base en las siguientes pruebas: -Informe del área de control interno de la Dirección Económico - Financiera de la empresa, fechado mayo 12 de 2004. -Acta de cargos y descargos de fecha 31 de mayo de 2004. -Pruebas allegadas por usted y fechadas 2 de junio de 2004, que contienen -comprobantes contables, extractos de de cuenta de Banco Davivienda y explicaciones escritas por usted en el mencionado informe. -Comprobantes de cuentas de cobro y soportes de registros contables, en donde se verifican los valores percibidos por usted de parte de Gas Natural S.A., ESP y entregados a esta Gerencia por la Dirección Económico Financiera de nuestra empresa. - Lotus del 19 de de octubre de 2001, enviado por usted a la Cajera Esperanza Salgado, autorizando la entrega de un reembolso generado a su nombre al señor Ricardo Abella.

Los anteriores hechos constituyen una justa causa de despido conforme a las previsiones del art. 62, numeral 6°, en concordancia con los artículos 58 numeral 5° del Código Sustantivo del Trabajo (texto legal vigente). En consecuencia el próximo viernes 18 de junio de 2004, se le hará entrega de la liquidación de prestaciones sociales. Asi mismo, con la presente le estamos autorización para que usted se practique examen médico de retiro, el cual deberá realizarse durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su entrega, de no hacerlo así, la empresa entenderá que usted no hizo uso de este derecho por propia voluntad”.

Observado por la Corte el medio de convicción denunciado, aflora de manera contundente el desvío del Tribunal en relación con el contenido del documento, pues el mismo evidencia los motivos que tuvo la Empresa para dar por terminado el contrato del trabajador y que se traducen en: -haber recibido valores y /o transferencias a su cuenta de ahorros de Davivienda, por concepto de pago a proveedores correspondientes a eventos realizados en distrito de ventas a su cargo, sin justificación aceptable. -conducta que presenta el agravante de inconsistencias en relación con el servicio cobrado y el servicio recibido y asimismo con los cobros efectuados y no realizados por el proveedor firmante.

La carta precisa los referidos abonos, especificando su número, fecha y valor. Con independencia de la veracidad de las conductas atribuidas, y su configuración jurídica como causas que justifiquen legalmente la decisión empresarial, emerge con nitidez que el fallador de segundo grado se equivocó cuando no encontró descritos en el documento los comportamientos del empleado reprochables a juicio del empleador y que lo llevaron a fenecer el vínculo.

Para la empresa según lo plasmado en la misiva esas conductas constituyen una grave falta, y configuran clara violación de las principales obligaciones contractuales y legales. Aunado a lo anterior, el acta de cargos y descargos fue integrada a la carta de despido, y en ella se describe la actuación reclamada al afectado como “inconsistencias encontradas en la legalización y soportes de gastos por campañas comerciales realizadas en su distrito y los cuales fueron reembolsados a usted por parte de Gas Natural”.

Para la Corte entonces, el error manifiesto de apreciación probatoria se encuentra demostrado y es suficiente para casar íntegramente el fallo gravado, en cuanto las demás consideraciones esbozadas por el Tribunal no tendrían trascendencia jurídica, en la medida en que si no encontró ninguna conducta endilgada en la carta de despido, cualquier análisis sobre la existencia de comportamientos del trabajador o su calificación jurídica, resultan vanos para efectos de soportar la sentencia, por no ser referente válido para confrontar las pruebas del proceso ni la pertinencia de las normas que regulan el tema debatido.

Así las cosas, el cargo prospera. Como consideraciones de instancia se ha de anotar que como se dilucidó con ocasión del recurso extraordinario, las conductas atribuidas al trabajador para justificar su desvinculación fueron: -haber recibido valores y /o transferencias a su cuenta de ahorros de Davivienda, por concepto de pago a proveedores correspondientes a eventos realizados en distrito de ventas a su cargo, sin justificación aceptable. -conducta que presenta el agravante de inconsistencias en relación con el servicio cobrado y el servicio recibido y asimismo con los cobros efectuados y no realizados por el proveedor firmante.

La carta precisa los referidos abonos, especificando su número, fecha y valor. La existencia de esas acciones encuentra respaldo probatorio en el Informe de Control Interno de 12 de mayo de 2004 (fls. 227 a 231). Con ocasión de la actividad de control realizada por la entidad para efectos de dar cumplimiento a normas fiscales, se llevó a cabo una verificación de los proveedores para determinar su inscripción en el régimen de la D.I.A.N..

Esto permitió que se detectaran inconsistencias e irregularidades respecto de los pagos a proveedores que suministraban servicios en los eventos promocionales requeridos por la empresa. Respecto de reintegros solicitados entre otros por el actor, se detectó que los soportes no correspondían a servicios efectivamente prestados a la empresa por las personas registradas como responsables de haberlos suministrado.

Entre ellos compra a un restaurante de lechonas para repartir en un evento, habiendo manifestado el proveedor que nunca despachó ese producto porque no presta tal servicio, o alquiler de sonido a alguien que manifestó no haberlo hecho, alquiler de stand por quien sostuvo no prestar ese servicio. En la diligencia de cargos y descargos (fls. 112 a 117), el trabajador acepta que sí recibía reembolsos de la empresa destinados al pago de proveedores y deja ver la actitud negligente frente a la verificación de esos gastos y la exigencia de soportes.

Frente al reembolso del gasto de sonido, dijo: “Que yo recuerde en una ocasión el señor Ricardo Abella me solicitó $600.000 pesos para el pago de los proveedores de sonido, en ese momento tenía el dinero no le vi problema y se los di, él me dijo que tramitaba el reembolso para lo cual pidió mi número de cédula y una autorización por escrito vía mail a las personas que el me dijo en contabilidad, no recuerdo en este momento, como en el procedimiento de la Delegación Oriente, el Jefe de Distrito no se entendía con los proveedores sino el Coordinador de Ventas entregue los $600.000 pesos al señor Ricardo Abella, posteriormente me llega la comunicación de contabilidad que esta listo mi reembolso si mal no recuerdo por $1.200.000, al preguntar a Ricardo Abella el por que de esa suma, ya que lo correcto eran solo $600.000 pesos él me argumentó que había prestado los otros $600.000 y para evitar mas papeleos envió la cuenta de cobro por $1.200.000, en el momento no le puse malicia al proceso, había funcionado así durante un año y di mi autorización. Una vez se hizo el reembolso Ricardo estaba muy pendiente y solicitó le devolviera los $600.000 pesos que le correspondían, fuimos a Davivienda y se los di en la oficina de Davivienda en efectivo.

Que yo recuerde solo me debieron rembolsar una vez un valor”. Al ser indagado del por qué no cuestionó el gasto y el valor pedido en exceso, manifestó: “Por dos razones básicamente, la primera porque el valor de $1’200.000 coincidía con el valor promedio de los gastos mensuales de sonido y segundo cuando me llega el mail de contabilidad, los soportes habían sido diligenciados correctamente, o de lo contrario no me hubieran pagado.

El mail venía con copia a mas personas y el reembolso quedaba en mi cuenta lo cual hacía la transacción transparente”. Esto denota que para autorizar gastos el actor se basaba en suposiciones sin verificar realmente si los servicios eran prestados a la empresa y su valor, con los respectivos documentos soporte, lo cual se traduce en una falta de rigor frente al cumplimiento de funciones tan delicadas como el manejo de dineros de la empresa.

No se concibe que se hagan abonos de cantidades considerables de dinero en su cuenta bancaria y se giren cheques a su nombre por parte de la empresa para efectos de reembolsos a los proveedores, y no se asuma por su parte la verificación sobre la realidad de dichos gastos la existencia de documentos soportes de los mismos, cuando tales gastos debían contar con su autorización y se prestaban en la zona de influencia de sus funciones.

El actor reconoce en la misma diligencia que como Jefe de Distrito debía aprobar los eventos: “PREGUNTA: “Diga usted quien decidía la clase de evento de la campaña comercial, quien escogía el proveedor y servicios que se recibirían en cada evento? “RESPUESTA: “Que se iba a hacer en el evento, lo decidía el Gestor de la Zona con la aprobación del Jefe de Distrito.

La consecución del proveedor y toda la labor administrativa correspondía al coordinador de Ventas”. A folio 408 que corresponde a un escrito donde precisó sus descargos, describe el trámite que se seguía en la empresa para la ejecución de esos eventos promocionales, admite que “en cuanto a la verificación de la actividad de promoción, ésta estaba a cargo del gestor de la zona, quien me reportaba sobre la misma”.

Los anteriores elementos probatorios desvirtúan los medios defensivos esgrimidos por el demandante, quien pretende hacer ver que el control sobre los gastos en esos eventos promocionales le eran ajenos, cuando él mismo reconoce que estaba bajo la órbita de sus funciones la responsabilidad sobre tales eventos, los cuales requerían su aprobación, debiendo también mediar autorización de su parte y control sobre los gastos.

Esto constituye en consecuencia, como se señaló en la carta de despido, violación de sus obligaciones contractuales y legales. Dentro de las funciones del demandante y que se encuentran previstas en el documento denominado descripción y perfil del puesto de trabajo, obrante a folios 27 y siguientes, y que fueron reconocidas como tales en el interrogatorio de parte rendido por el ex trabajador, están las de planear, programar y supervisar las actividades desarrolladas por los Coordinadores Técnicos, hacer seguimiento comercial, seguimiento de presupuesto, seguimiento de campañas comerciales y seguimiento y coordinación de proveedores internos y externos y administración de personal propio o ajeno. En la cláusula séptima del contrato de trabajo (fl. 403), se cataloga como justa causa para darlo por terminado “a) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias”, lo que se califica como falta grave.

Constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del empleador según el artículo 62 literal a) numeral 6°, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Ahora bien, no obstante que la empresa en la carta de despido hizo referencia a la pérdida de confianza en el trabajador, ese no fue el motivo invocado para justificar el despido que fue cifrado en la “violación de sus principales obligaciones contractuales y legales”. Por lo dicho, en instancia la Corte modificará el numeral primero y revocará el segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo del Juzgado y en su lugar dictará decisión absolutoria.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias se impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MIGUEL ANGEL ROJAS CADENA contra GAS NATURAL S.A. E.S.P..

En sede de instancia MODIFICA el numeral primero del fallo de 15 de diciembre de 2006, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el sentido de declarar que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue con justa causa. REVOCA los numerales segundo y tercero y en su lugar, ABSUELVE a la entidad demandada de todos los cargos.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria