CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.33427 CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.33427 CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA Proceso n.° 33427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 114 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez 2010 VISTOS: La Sala decide la petición de práctica de pruebas, elevada por el defensor del señor CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, requerido en extradición.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0051 de 14 de enero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.816.134, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo, por lo cual, con oficio OFI10-1217-DVJ-0300 de 20 de enero de 2010, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, tocante con la aplicación en este caso de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano, por no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 3.
Garantizada en debida forma la defensa del requerido RIVAS ASPRILLA y surtido el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio. Las pruebas solicitadas Dentro del término legal, el defensor, pide a la Corte decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.
Documentales: “ Copias de las posibles grabaciones en formas magnéticas o CD sostenidas del señor CLARO ALFURIS RIVAS ASPRILLA con algunas personas de la organización que se dice, teniendo en cuenta la necesidad de ella, toda vez que en el plenario no se comenta de haber realizado interceptación alguna para los fines correspondientes” (sic). 2.
Testimoniales: “ Para el perfeccionamiento de la investigación, solicito muy comedidamente, las declaraciones decepcionadas de los testigos que hicieron posible la imputación de los cargos contra el señor CLRO ALFURIS RIVAS ASPRILLA tal como se menciona en la acusación proferida por el Estado Federal de California ” (sic). Con relación a la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, nada dice el apoderado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe Convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y como los hechos que fundamentan el pedido de extradición ocurrieron entre septiembre de 2007 y marzo de 2008, según se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1º de enero de 2005.
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.
Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas deben corresponder a medios de conocimiento eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, y tienen que relacionarse únicamente con los fundamentos que concierne a la Corte, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Sala y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento conllevan inexorablemente a su rechazo. 3.
En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es, si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales del país requirente, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En síntesis, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de atribuirse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del estado solicitante. 4.
En este orden de ideas, emerge evidente el rechazo de las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor del señor RIVAS ASPRILLA, no solo por su ostensible y manifiesta impertinencia e inconducencia, pues ninguna relevancia o utilidad comportan para el propósito y finalidad de este trámite según se establece del contexto de la solicitud, sino porque el peticionario sólo se limita a señalar los elementos probatorios que, según él se requieren, e incumple de esta manera el deber de exponer razonadamente el fundamento de su pretensión y acreditar la procedencia de los medios de prueba solicitados, por lo tanto, resulta imperiosa su negación. En estas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA. 2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos.
Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 17 cuaderno principal. _1177920619.doc _1177920622.doc