Micelio
33427(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33427 CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33427 CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA Proceso n.º 33427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0007 de 3 de enero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.816.134, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 15 de enero de 2007, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 20 de noviembre de 2009 por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 0051 de 14 de enero de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en las Acusaciones No. 06CR1401-JAH, de 13 de octubre de 2006, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y No. 8:07-CR-388-T24EAJ, de 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, allí señala que el requerido era uno de los líderes de una organización dedicada al tráfico internacional de cientos de toneladas de cocaína, la cual era despachada desde las costas colombianas hacia los Estados Unidos ( folios 7–10 y 49-55 carpeta anexa).

En las mencionadas acusaciones se formulan los siguientes cargos: Acusación No. 06CR1401-JAH, de 13 de octubre de 2006: “ -- Cargo Uno: Concierto para poseer a bordo de una embarcación de los Estados Unidos, o de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a) y (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos ”.

Acusación No. 8:07-CR-388-T24EAJ, dictada el 25 de septiembre de 2007: “ -- Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto parea poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.

La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853, 881 (a) y 970 del Código de los Estados Unidos, el Título 28, Sección 2461 (c) del Código de los Estados Unidos, y el Título 46, Sección 70507 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. Se explica además, cómo en el curso del concierto, CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA desde por lo menos el año 2003 hasta septiembre de 2007, inclusive, organizó el transporte de varias toneladas de cocaína hacia los Estados Unidos, utilizando naves semi-sumergibles autopropulsoras, lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras, para realizar el transbordo a barcos más grandes en Centroamérica y México, como lo demuestran las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, entre ellas la incautación de 2.133 kilogramos del alcaloide en Estados Unidos en febrero de 2003, la interceptación legal de comunicaciones telefónicas y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno del país solicitante.

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, informa que es conocido con los alias de “Alfuris”, “ Furi ”, “ Alfuri”, “ Fundi ”, “ Medallón ”, “ El Diente”, ciudadano colombiano, nacido el 12 de agosto de 1967 en Bajo Baudó, Chocó, Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No 4.816.134.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al español, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1 Declaración jurada rendida el 30 de diciembre de 2009, por Rebekah W. Young, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y el 4 de enero de 2010 por Matthew H. Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presentan una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretan los cargos formulados contra CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, precisan los elementos integrantes de cada delito y aportan los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 94 y 170 carpeta anexa). 3.2.

Acusación No. 06CR1401-JAH, de 13 de octubre de 2006, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y No. 8:07-CR-388-T24EAJ, de 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (folios 107 – 111 y 193 – 196 carpeta anexa). 3.3. Ordenes de arresto expedidas el 25 de mayo y 25 septiembre de 2007 en contra de CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y Distrito Medio de Florida, respectivamente (folio 113 y 198 carpeta anexa). 3.4.

Declaración jurada rendida el 30 de diciembre de 2009 por Michael R. Wasser, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, y el 4 de enero de 2010 por Eric Holm, Agente Especial de Investigación de la Guardia Costera de los Estados Unidos, quienes proporcionan información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (folios 116 – 123 y 200 - 204 carpeta anexa). 3.5.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas a él atribuidas (folio 102-15 y 179-188 carpeta anexa). 3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas al solicitado CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA y de una fotografía de éste ( folios 206 y 209 carpeta anexa ). 3.7.

Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación de la misma ( folios 12 – 38 carpeta anexa). 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores relacionado con la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.

El señor CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, designó defensor de confianza, quien dentro del término de traslado para solicitar pruebas pidió la práctica de algunas, las cuales fueron negadas por la Sala mediante auto de 14 de abril de 2010. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lo hicieron el Ministerio Público y el defensor del requerido. 1.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla.

Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el país solicitante, señalando las condiciones para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, por lo cual le permite concluir que éste requisito se halla satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto, estima la representante del Ministerio Público que se reúnen en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable.

Solicita la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se exhorte al Gobierno Nacional para advertir al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, ni sea sometido a desaparición forzada, torturas; tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte; además, de la estricta observancia de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado colombiano. Así mismo, se le garanticen los derechos fundamentales del debido proceso, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a la defensa técnica y a controvertir las pruebas aducidas en su contra, en los términos del artículo 29 de la Carta Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6., 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( folios 38 a 54 cuaderno principal). 2.

El defensor, en breve escrito pide conceptuar negativamente al pedido de extradición, con fundamento en tres aspectos: 2.1. La inocencia del requerido, por cuanto, de la documentación remitida por el país extranjero no se “ vislumbra que haya cometido delito alguno en el Exterior ni mucho menos en el Territorio Nacional, que tenga que ver con los cargos de la solicitud, salvo lo manifestado por el Agente de la DEA” (sic) en grabaciones que no pudo conocer y controvertir. 2.2.

La diferencia de penas establecidas en las dos legislaciones, la de Estados Unidos y la colombiana, para la conducta atribuida a RIVAS ASPRILLA, lo cual desconoce, según el apoderado, los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales. 2.3. La posibilidad de que el implicado cumpla la sanción en las cárceles colombianas, desde donde las autoridades de Norteamérica podrían llevar a cabo las diligencias necesarias dentro de los procesos que allí se adelantan haciendo uso de los mecanismos tecnológicos en materia de comunicaciones ( folio 32 a 37 cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo modificatorio de la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, del año 2006 hasta noviembre de 2008 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso de la especie, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de las resoluciones de Acusación No. 06CR1401-JAH, de 13 de octubre de 2006, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y No. 8:07-CR-388-T24EAJ, de 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA por delitos federales de narcóticos.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por los Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos, Rebekah W. Young y Matthew H. Perry; así como los testimonios de los Agentes Michael R. Wasser y Eric Holm, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Rebekah W. Young, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y Matthew H. Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida; así como de Michael R. Wasser y Eric Holm, Agentes Especiales de la DEA y la Guardia Costera, respectivamente, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C., de los Estados Unidos de Norteamérica (folio 93 y 169 carpeta anexa).

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 92 y 168 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual adhirió el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre (folio 58 y 130 carpeta anexa).

La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, y a su vez, la firma de dicha funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 56 y 128 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al español por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifican de esa manera, reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La reiterada jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la identidad de una persona reclamada en extradición, en términos del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En efecto, la información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país solicitante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la petición de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura del implicado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, además del otorgamiento de poder a su abogado de confianza para que lo asistiera.

La Nota Verbal No. 0007 de 3 de enero de 2007, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, conocido con los alias de “ Alfuris ”, “ Furi ”, “ Alfuri”, “ Fundi ”, “ Medallón ” y “ El Diente”, ciudadano colombiano, nacido el 12 de agosto de 1967 en Bajo Baudó, Chocó, Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No 4.816.134.

La Nota Verbal No. 0051 de 14 de enero de 2010, mediante la cual se formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, aspecto que fue constatado por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la aprehensión de CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que se haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, persona aprehendida y actualmente privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de América. 4.

Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad con un mínimo no inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, frente a los cargos por los que es requerido, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Acusación formal No. 06CR1401-JAH, de 13 de octubre de 2006, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, se atribuyen al requerido los siguientes cargos: “ ACUSACIÓN FORMAL (Segunda de reemplazo) El Gran Jurado acusa: Empezando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta e incluyendo el 28 de junio de 2004, dentro del Distrito del Sur de California, y en otros lugares, los imputados (…) CLARO ALFURI RIVAS-ASPRILLA, también conocido como “Furi”, también conocido como la “F”, también conocido como el “Diente”, (…), a sabiendas e intencionalmente conspiraron juntos y el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para poseer con intención de distribuir a bordo de embarcaciones sin nacionalidad (“apátridas”) sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos cinco kilogramos y más, a saber: más de 150 kilogramos de cocaína, una Sustancia controlada de la Lista II; en violación al título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a) y (j).

La manera y los medios La manera y los medios usados por los conspiradores para lograr los fines de la conspiración incluyen lo siguiente: Desde una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta por lo menos junio de 2004, los acusados (…)CLARO ALFURI RIVAS-ASPRILLA, también conocido como “Furi”, también conocido como la “F”, también conocido como el “Diente”, (…) en concierto el uno con el otro, conspiraron para transportar cargas de múltiples toneladas de cocaína cuyo destino era Estados Unidos.

(…). Así mismo, en la Acusación No. 8:07-CR-388-T24EAJ, dictada el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, El Gran Jurado le imputó: CARGO UNO Empezando en una fecha desconocida, pero desde por lo menos a comienzos de mayo de 2005 y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación formal ( 25 de septiembre de 2007 ),en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado, CLARO ALFURI RIVAS-ASPRILLA, también conocido como “Alfuri”,también conocido como “Furi”, también conocido como “Alfuris”, también conocido como “Fundi”, también conocido como “Medallón”, también conocido como la “F”, a sabiendas, deliberada e intencionalmente se unió, conspiró y acordó con otras personas conocidas así como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.

Todo ello en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii). CARGO DOS Empezando en una fecha desconocida, pero desde por lo menos a comienzos de mayo de 2005 y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el imputado, CLARO ALFURI RIVAS-ASPRILLA, también conocido como “Alfuri”,también conocido como “Furi”, también conocido como “Alfuris”, también conocido como “Fundi”, también conocido como “Medallón”, también conocido como la “F”, a sabiendas, deliberada e intencionalmente se unió, conspiró y acordó con otras personas conocidas así como desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, mientras a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii)”.

Las conductas delictivas imputadas al requerido RIVAS ASPRILLA también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), pues en primer término, el injusto de concierto para delinquir está previsto en el artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, cuyo texto es el siguiente: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.

De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

En consecuencia, al confrontar las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones nacionales, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de éste modo el principio de la doble incriminación. Ahora, respecto del decomiso planteado en la Acusación No. 8:07-CR-388-T24EAJ de 25 de septiembre de 2007, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el cual busca confiscar todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos; y que si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, así lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Es pertinente señalar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión ofrecida da paso al juicio, posibilitando la controversia probatoria.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 06CR1401-JAH, de 13 de octubre de 2006, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y la No. 8:07-CR-388-T24EAJ, proferida el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, son equivalentes al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 906 de 2004.

En efecto, las Acusaciones No. 06CR1401-JAH y 8:07-CR-388-T24EAJ, contienen entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas a él endilgadas; describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; destacan por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comportan el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contienen las Acusaciones No. 06CR1401-JAH y 8:07-CR-388-T24EAJ, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las providencias señaladas, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, acorde con lo manifestado por la representante del Ministerio Público, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, por los cargos atribuidos en las Acusaciones No. 06CR1401-JAH de 13 de octubre de 2006, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y No. 8:07-CR-388-T24EAJ, emitida el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado solicitante deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), lapso que podrá tenerse como parte de la pena que eventualmente llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en las Acusaciones No. 06CR1401-JAH de 13 de octubre de 2006, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y No. 8:07-CR-388-T24EAJ, proferida el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor CLARO ALFURI RIVAS ASPRILLA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En la traducción no oficial de la Nota Verbal No 0007 del 3 de enero de 2007 se señala que la Acusación No. 06CR1401-JAH fue dictada el 13 de octubre de 2006, sin embargo, en la traducción no oficial de la Nota verbal No. 051 del 14 de enero de 2010 (folios 49 – 55 carpeta anexa) se aclara que dicha Acusación fue la base para la solicitud de detención provisional del requerido, y que, aun cuando el cargo sigue igual, fue sustituida nuevamente el 25 de mayo de 2007, como en efecto se observa en el texto original en inglés (folio 73) y en la traducción oficial (folio 107 de la carpeta anexa). � Folio 20 cuaderno de la Corte. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos de 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente, entre otros. � Concepto de 11 de febrero de 2004, radicado 20292, entre otros. _1177920619.doc _1177920622.doc