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33427(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 33.427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 33.427 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JUSTO PASTOR GUZMÁN REYES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de enero de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Justo Pastor Guzmán Reyes demandó a la Corporación Autónoma Regional Car de Cundinamarca, con miras a que se la condene a pagarle los reajustes salariales dejados de efectuar, que se causaron el 1º de julio de 2000 y el 1º de julio de 2001, los que “deben cobijar los pagos por trabajo suplementario, tales como hora extras y feriados”; la reliquidación de la cesantía definitiva; la reliquidación de la cesantía de 2000; la reliquidación de la pensión de jubilación; la indemnización moratoria; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pidió, en subsidio de la indemnización moratoria y de los intereses moratorios, la indexación monetaria “aplicada sobre todas las sumas que por reajustes, mesadas y diferencias que está adeudado la entidad a mi mandante, es decir la variación del I.P.C. entre la fecha en que se causó el derecho y la fecha del pago efectivo”. Afirmó – en lo que concierne estrictamente al recurso de casación- que laboró al servicio de la demandada del 5 de febrero de 1981 al 15 de diciembre de 2001; que la última convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Autónoma Regional y la accionada, se suscribió el 28 de agosto de 1995, con vigencia de un año entre el 1º de julio de 1995 y el 1º de julio de 1996; que dicha convención colectiva se prorrogó por períodos sucesivos de seis meses, a partir del 1º de julio de 1996; que la enjuiciada, inexplicablemente, congeló el sueldo de su trabajador, al no efectuarle ajuste alguno a su salario básico, el 1º de julio de 2000, fecha de vencimiento de los incrementos convencionales, y tampoco lo hizo el 1º de julio de 2001; y que la no realización del incremento salarial en los últimos dos años de trabajo, generó que se le pagaran sumas inferiores a las que realmente le correspondían por sueldo básico, trabajo suplementario, horas extras y feriados, durante los meses transcurridos entre el 1º de julio de 2000 y el 15 de diciembre de 2003, fecha del retiro.

Al contestar el libelo, la invitada a la causa sostuvo, en esencia, que el demandante no tiene derecho al reajuste salarial pedido, por cuanto la convención colectiva no cobijaba con aumento a sus beneficiarios a partir del 30 de junio de 2000. Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

La sentencia de 9 de junio de 2006, pronunciada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se condenó a la demandada a pagar al demandante $916.400,oo, por concepto de indemnización moratoria; se la absolvió de las demás pretensiones; se le impusieron las costas; y se declararon no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas; gravó con las costas de la primera instancia al actor; y dispuso no condenar en costas en la segunda.

Al adentrarse en el estudio y decisión de la pretensión de reajuste de salario y prestaciones, el ad quem comenzó por precisar que la parte actora solicita el reconocimiento y pago de los ajustes salariales a partir del 1 de julio de 2000 y el 1 de julio de 2001, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1995, prorrogada automáticamente a partir del 1 de julio de 1996 y su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, “pues alega que no se computaron los viáticos convencionales permanentes que en un total de 110 días devengó en el último año de servicios; que no se computó la prima de antigüedad o quinquenio percibido en el último año de servicio, y no se computó la prima de vacaciones del art. 29 de la C.C.T.”.

Después de relacionar la Resolución No 0195 de 25 de febrero de 2002 (fl. 80 y vto.), la liquidación de prestaciones sociales (fl. 81), la Resolución No 0215 de 1 de marzo de 2002 (fls. 82 a 84), la Resolución No 1030 de 31 de julio de 2002 (fls. 99 a 1001), la Resolución No 1031 de 1 de julio de 2002 (fls. 102 a 1049, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y algunos reportes de acumulados del actor de 30 de junio de 2005 (fls. 175 a 176), asentó: “De una valoración de los anteriores medios de prueba, observa la Sala que el demandante a quien le incumbía la carga probatoria, conforme a lo reglado en el art. 177 del C.P.C., no acreditó mediante prueba idónea en los autos, cuales (sic) fue el valor por viáticos y quinquenio que devengó en el último año, pues obsérvese que en la liquidación de prestaciones sociales (fl. 81), como en la liquidación de las mesadas pensionales (fls. 82 a 104), no se extrae por algún lado el valor recibido por dichos conceptos y ante tal omisión mal podía el juzgado de conocimiento, pronunciarse al respecto a más de que la H. Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que el quinquenio no es salario sino una prestación extralegal y no está comprendido como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y jubilación de sector oficial (ver entre otras la sentencia del 31 de julio de 2002, radicación No. 18078 de fecha 31 de julio de 2002 H. Magistrado Ponente Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ).

A continuación, agregó: “Al no haber concretado el demandante ni demostrado los valores recibidos en el último año de servicio por concepto de primera (sic) de antigüedad, viáticos y quinquenio, no queda mas (sic) a la Sala que confirmar la decisión absolutoria que impatrtidfo (sic) el aquo (sic) en lo que tiene que ver con reliquidación de prestaciones y pensión de jubilación, pues resta señalar que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha recalcado en forma reiterada que es deber del demandante precisar o concretar la causa petendi de sus inconformidades”.

Y concluyó: “En estos términos, se reitera al no existir prueba alguna que demuestre que la demandada dejó de incluir algún otro mayor valor de los que tomó para la liquidación de sus prestaciones, máxime cuando esta Sala de Decisión, no detenta la facultad de fallar ultra o extra petita, habrá lugar a confirmar la decisión de primer grado”.

Para revocar la condena que por indemnización moratoria impuso el juez de primera instancia, el Tribunal razonó así: “En el caso de autos y contrario a lo (sic) advirtió el el (sic) Juzgado de conocimiento, no observa la Sala que la entidad demandada hubiese obrado de mala fe, pues tanto la resolución que le reconoció la pensión de jubilación 0215 del 1º de marzo de 2002, como la resolución 0195 del 25 de febrero de 2002 (fls. 80 y vto), fueron objeto de recursos por parte del demandante, los cuales atendió en su debida oportunidad la entidad demandada, mediante resoluciones 1030 y 1031 del 31 de julio de 2002 (fls. 99 a 104), y el pago de (sic) efectuó el 9 de septiembre de 2002, ello es dentro de los 90 días siguientes al momento en que quedaron ejecutoriadas o en que el demandante dejó ejecutoriar las correspondientes resoluciones, todo lo cual demuestra como lo alega la parte recurrente la buena fe con que actuó la demandada, y por ende deberá la Sala revocar la condena fulminada por el AQUO (SIC)”.

La parte actora, en oportunidad legal, recabó del Tribunal adicionar su sentencia, en atención a que no hubo pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda que perseguía que la demandada fuese condenada a pagarle los reajustes salariales que se causaron el 1 de julio de 2000 y el 1 de julio de 2001. A su juicio, el juez de la segunda instancia dejó de analizar la pretensión primera y sus hechos 7, 8, 9 y 20 que la sustentaban, pues el fallo se funda en la ausencia de prueba del valor de los viáticos y quinquenios, de suerte que no hubo estudio ni pronunciamiento sobre la aspiración para que se ordene a la demandada el reajuste de los salarios por efectos de la simple devaluación monetaria, ajuste que es totalmente ajeno a los devengados por quinquenios, viáticos, etc.

El juez de la alzada, por medio de auto de 29 de marzo de 2007, negó la adición recabada por el promotor de la litis, por considerar que “procedió a atender en la debida forma el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y así mismo por la parte demandada, según sustentación visible a folios 224 a 230 y 266 a 274 respectivamente, por cuanto la Sala, se reitera atendió las inconformidades de la parte recurrente y aunado a lo anterior, se efectuó un análisis de las pruebas conforme al art. 60 del C.P.L., (ver fl. 300).

Y añadió: “…fue muy clara la providencia dictada por esta Sala. Toda vez que se analizó la pretensión primer (sic), junto con el acápite de donde se derivaba el reajuste (fls. 115 a 116), al igual que las pruebas obrantes en el proceso”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Persigue que la Corte case totalmente la sentencia acusada, y, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad, formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; los artículos 127, 128 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, “lo que conllevó a la interpretación errónea del artículo 1 del decreto 797 de 1949”.

En la demostración, advirtió que el artículo 53 de la Constitución Política consagra derechos y obligaciones y, por ende, es susceptible de ataque en casación por la vía directa. Después de transcribir esa preceptiva constitucional y un pasaje de la sentencia T-01207 de 19 de enero de 2007 de la Corte Constitucional, expresó: “Luego el Tribunal al no pronunciarse sobre el incremento del salario para los años del 1 de julio de 2000 y del 1 de julio de 2001, ni en la sentencia principal ni en el auto que negó la sentencia complementaria, se rebeló contra la norma constitucional, que consagra un derecho fundamental que las sentencias de los jueces deben tener en cuenta al momento de proferirlas; en el presente caso, es claro que el salario no sufrió modificaciones en las fechas indicadas, tal y como lo narran los hechos transcritos por la sentencia de segunda instancia que acepto dada la vía escogida; tal conducta omisiva del Tribunal, conduce a desconocer este derecho consagrado en la Constitución Política que consagra derechos mínimos e irrenunciables”.

“El Tribunal al rebelarse contra la norma constitucional que consagra el salario mínimo vital y móvil, dejó de incrementar el valor del salario promedio para la liquidación de la pensión de jubilación, así las cosas, se vulneraron los derechos del mínimo vital y móvil a la mesada pensional y al incremento del salario que en vigencia del contrato debió percibir el demandante, lo que incidió en una equivocada interpretación del artículo 1 del decreto 797 de 1949, al considerar que la demandada había actuado dentro de los términos de ley y por tanto no había incurrido en mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales; de haberlo aplicado el artículo 53 de la Constitución Política habría llegado a la conclusión que se debía haber incrementado el salario en el costo de vida, tanto del año 2000 como del 2001, que tal incremento influía en el monto del salario proporcional para liquidar la cesantía e intereses de cesantía y la pensión de jubilación así como las demás prestaciones sociales de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y vacaciones; por tanto al no pagar el salario en su incremento y no liquidar las prestaciones sociales, interpretó equivocadamente el artículo 1 del decreto 797 de 1949, porque éste consagra que el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, genera una indemnización moratoria, ahí no puede la empresa demandada indicar que actuó de buena fe, pues la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento y la norma de la Constitución Política data de junio de 1991, fecha muy anterior a la causación de los salarios de los años 2000 y 2001, es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, por lo que no puede tenerse como motivo de su no pago el desconocimiento de la Constitución y la interpretación que de ella hace la Corte Constitucional; de haber interpretado correctamente este artículo, el Tribunal habría condenado a la demandada a la indemnización moratoria en la forma como se pidió en la demanda”.

LA RÉPLICA Empezó por destacar que del examen de la providencia impugnada se puede apreciar que la motivación sobre la cual el Tribunal edificó su decisión fue eminentemente fáctica y no jurídica, lo que imponía el ataque por la vía indirecta. Luego de reproducir un fragmento del fallo acusado en casación, advirtió que no es pertinente pretender su desquiciamiento por una violación directa de la ley, “desde luego que con tal proceder el casacionista ha dejado sin combatir el fundamento esencial en el que descansa la sentencia recurrida”.

De tal suerte, añadió, que el recurrente dejó intacto el argumento del ad quem concerniente a la valoración probatoria de los elementos obrantes en el expediente que sirvió de pie de apoyo para dictar su sentencia desestimatoria, el que por sí solo sostiene la providencia combatida, la que “llega a la Corte escoltada de una acerada presunción de legalidad y acierto que solo es dable remover, cuando el censor demuestre un yerro manifiesto y trascendente en el razonamiento del sentenciador, bien de tipo jurídico en la que hay total exclusión de los hechos debatidos en el proceso, ora derivado de la errónea apreciación o falta de estimación de los medios de prueba”.

De otra parte, estimó que la demanda de casación presenta una deficiencia en el alcance de la impugnación, como que el fallo de primera instancia condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $916.400,oo, absolvió a la CAR de las demás súplicas y declaró no probadas las excepciones propuestas, “decisiones todas estas que el actor pretende sean revocadas, pero de igual modo, ello es medular, suplica que se dicte un fallo estimatorio de las pretensiones del libelo, lo que permite apreciar la contradicción del recurrente, pues al mismo tiempo que pide se revoque la decisión que declaró no probadas las excepciones de la demandada, por estimar tal vez que han debido salir prosperas (sic), quiere que se profiera una sentencia que acoja favorablemente sus suplicas (sic), defecto que torna inane, desde esta perspectiva, el recurso extraordinario”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El desarrollo del cargo deja al descubierto que el recurrente aspira a que la Corte, en sede de instancia, fulmine condena por concepto de los reajustes salariales correspondientes a los años 2000 y 2001 y, como consecuencia de ello, por reajuste de la cesantía, de los intereses de cesantía, de la pensión de jubilación, de las vacaciones, de la prima de servicios, de la prima de navidad y de la prima de vacaciones.

Y frente a la falta de pago de esos conceptos, eleve condene por indemnización moratoria (se entiende que de manera indefinida, y no limitada en el tiempo, y, por tanto, en una suma concreta, como lo hizo el juez de la primera instancia). Por consiguiente, la Sala no encuentra deficiencia en el alcance de la impugnación, en cuanto la censura reclama la casación del fallo del Tribunal y que la Corte, en sede de instancia, revoque totalmente el de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda.

De otro lado, si la demanda de casación parte de la base de que el Tribunal, ni en la sentencia ni en el auto que negó la complementación pedida, dejó de pronunciarse sobre el incremento para el 1 de julio de 2000 y el 1 de julio de 2001, es obvio que no se puede reprochar a la impugnación que se hubiese equivocado en la senda que escogió para su ataque en casación, desde luego que el desenvolvimiento de la acusación es totalmente ajeno a la cuestión fáctica.

La circunstancia de que la demanda de casación no acuse las deficiencias técnicas que le achaca la censura, no significa que el cargo halle prosperidad en el recurso de casación, pues, al endilgarle al juez de la alzada la falta de pronunciamiento sobre el pedimento dirigido a obtener condena por concepto de reajuste salarial del 1 de julio de 2000 y 1 de julio de 2001, en realidad se predica del fallo su incongruencia, en cuanto dejó de pronunciarse sobre una de las pretensiones.

En ese sentido, el recurrente en casación debió acusar, como medio que condujo a la violación de las normas sustanciales, el quebranto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, justamente la norma de estirpe procesal que prescribe que la sentencia “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Al no hacerlo el impugnante, el cargo propuesto deviene impróspero, pues la violación de la ley sustancial que denuncia no se produjo de manera directa, de suerte que no bastaba la cita en la proposición jurídica de los preceptos atributivos del derecho deprecado, pues era necesario indicar la norma adjetiva cuyo quebranto sirvió de medio para la violación de aquellos, porque sin demostrar este quebranto no le es dado a la Corte ocuparse de la violación de las disposiciones sustanciales, como lo ha explicado con reiteración. No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

Con todo, importa anotar que no es posible atribuirle al Tribunal la infracción directa de la norma constitucional que se cita en el cargo, porque para que esa modalidad de violación se presente es necesario que el fallador ignore la disposición o se rebele contra su mandato, lo cual supone un análisis de la pretensión y de los hechos debatidos en el proceso, que permitan establecer la existencia de los supuestos fácticos de la norma legal pertinente, que finalmente no se aplica.

Es claro, entonces, que no puede haber infracción de la ley sustancial, cuando no se ha establecido que debía ser utilizada al caso. En este asunto aconteció que el Tribunal, ningún análisis hizo de la petición relacionada con el incremento salarial para los años 2000 y 2001, de modo que no es posible concluir que encontrara acreditados los hechos que podrían dar lugar a la aplicación de la norma consagratoria del derecho a ese aumento que, en consecuencia, no pudo ser directamente infringida.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas del recurso extraordinario al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de enero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió JUSTO PASTOR GUZMÁN REYES contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 16