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33426(14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33426 MARISOL CRUZ ARANGO VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33426 Acta No. 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARISOL CRUZ ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES MARISOL CRUZ ARANGO demandó para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le terminó el contrato en forma unilateral y sin justa causa; que al momento del despido se encontraba en licencia de maternidad y que la entidad no obtuvo la debida autorización del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo; igualmente, que en la fecha de su desvinculación se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato de Base de sus trabajadores.

En consecuencia, como condena principal, solicita el reintegro y el pago de lo dejado de percibir hasta cuando se produzca su reinstalación y, subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva de trabajo, la indemnización por despido en licencia de maternidad, y los descansos remunerados, la pensión sanción “desde el momento en que la trabajadora cumpla 60 años de edad y por haber sido despedida sin justa causa” o, en su defecto, el pago del bono pensional correspondiente al tiempo de servicio, la indemnización moratoria “por el no pago, pago incompleto, por retención indebida o mora en el pago de los anteriores conceptos”, la indexación, las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita.

En lo que interesa al recurso, informó que ingresó a la Caja de Crédito Agrario, mediante un contrato a término indefinido, el 5 de octubre de 1987, y que el último cargo que desempeñó fue el de “Secretaria I Grado 7, en la Vicepresidencia Jurídica – Departamento de Asesoría Comercial y Civil, con una asignación básica de $626.815, prima de antigüedad de $144.168 y auxilio de alimentación de $65.960”.

Aseguró que la entidad demandada le terminó el contrato, el 28 de junio de 1999, amparada en el Decreto 1065 de 1999 –el cual fue declarado inexequible en sentencia Nº 918 de noviembre 18 de ese año; que para la fecha se encontraba en licencia de maternidad, y que, sin embargo, la Caja Agraria no obtuvo el permiso del Inspector del Trabajo, ni realizó “el procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo para el despido sin justa causa”; que “se enteró a través de otros trabajadores, al igual que por informaciones suministradas por el Sindicato y los medios de comunicación que la Caja Agraria había sido cerrada al público por haberse decretado su liquidación por decisión del Gobierno Nacional”.

Indicó que a la fecha de presentación de la demanda, la Caja Agraria – en liquidación- no le había reconocido las indemnizaciones convencionales ni legales. En la contestación de la demanda (fls. 86 a 90), la Caja accionada, aceptó los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado por la trabajadora, el sueldo y las prestaciones sociales devengadas, al momento de la desvinculación se encontraba en licencia de maternidad, así como la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999; negó otros hechos en la forma como estaban planteados; aclaró que canceló a la trabajadora la totalidad de sus acreencias laborales, entre ellas las derivadas de la licencia de maternidad, las cuales discriminó, que actuó de buena fe, amparada en la presunción de legalidad del Decreto 1065 de 1999, que ordenó la supresión de su cargo; afirmó que era una entidad distinta al Banco Agrario de Colombia S.A., y que el reintegro era improcedente por encontrarse en liquidación. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago y prescripción general y de la acción de reintegro.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de enero de 2007, consideró que la demandante fue despedida, sin que mediara permiso o autorización del Ministerio del Trabajo, y que como no era procedente el reintegro condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en liquidación-, al pago de “$1.151.148,87 mensuales desde el 27 de junio de 1999 hasta la fecha de notificación de esta sentencia” y absolvió al Banco Agrario de Colombia S.A. y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la entidad condenada en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de junio de 2007, revocó la sentencia del a quo, y absolvió a la demandada de las súplicas. Impuso costas a la demandante. El ad quem resolvió conforme a los puntos materia de inconformidad de la entidad apelante y, en lo que interesa al recurso, una vez analizadas las pruebas que enumeró y detalló, (folios 9 a 10), así como del estudio de las consecuencias derivadas de la exigibilidad del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, con apoyo jurisprudencial, consideró que no era viable el reintegro, dado que la entidad se disolvió y liquidó. Puntualizó que la extinción de la Caja de Crédito Industrial y Minero “obedeció a unas facultades constitucionales dadas por el artículo 20 de las disposiciones transitorias de la Constitución de 1991 al Gobierno Nacional, conforme a tendencias del momento, buscando reducir el tamaño del estado en su expresión administrativa, eliminando ciertas funciones y reduciendo la nómina burocrática, en aras de la eficiencia gubernamental (…)” y que como tal, entre otros, por la supresión del empleo de la demandante no podía “predicarse que dicha potestad estaba condicionada a obtener permiso del Juez de la República, para despedir trabajadores aforados”.

Sostuvo que “cuando la ley o el acto administrativo están dirigidos a un caso específico y particular no es necesaria la ratificación, ni la aprobación del órgano ordinario judicial, pues estaría este último invadiendo el terreno de la potestad soberana del legislador o del constituyente como en el caso de autos y violando el principio de su legalidad (…)”.

Precedido de extensas disquisiciones sobre el tema, que acompañó con transcripciones de fragmentos de sentencias de esta Sala de la Corte, afirmó que: “(…) como los Decretos 1064 y 1065 fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, decisión que en los términos del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tuvo efectos en el tiempo, desde la fecha de la promulgación de los mismos, junio 26 de 1999, es decir, como si nunca hubieran existido en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo también acontece en criterio de la Sala no hace que en el caso en debate, los trabajadores despedidos y que se encontraban amparados por el fuero sindical, como no es el caso del demandante, pueden predicar la vigencia del contrato de trabajo, porque quiérase o no, ese decreto produjo unos efectos particulares relacionados con el aspecto laboral frente a cada trabajador desvinculado (…)”.

Por lo anterior consideró que no era viable proceder a la indemnización, dado que, estimó, la Caja Agraria –En liquidación- “reconoció y pago las prestaciones a que tenía derecho la actora”, y que la licencia de maternidad le fue pagada EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjunta e inicialmente los dos primeros por estar dirigidos por la misma vía y perseguir idéntico objetivo. CARGO PRIMERO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa, en el concepto de infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas contenidas en los artículos 8 del Decreto Ley 13 de 1967, artículo 21 Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 39 Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 10 del Decreto Reglamentario 995 de 1968, artículos 35, 40 de la Ley 50 de 1990, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad de la Constitución Nacional”.

En la demostración del cargo indica que la providencia del Tribunal es “ininteligible”, toda vez que no abordó coherentemente la apelación, en lo relacionado con la indemnización por despido sin justa causa. Asegura que el ad quem, en principio transcribió, en extenso, jurisprudencia relacionada con “el cierre de la Caja Agraria y las normas que fundamentaron la terminación de los contratos de los trabajadores, que posteriormente fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional”; que luego expuso sobre la imposibilidad de reintegrar a la actora, pese a que dedujo que se trataba de un despido en el que no medió la justa causa y, finalmente, absolvió a la demandada con el argumento de que existió pago de la licencia de maternidad.

Destaca que no discute aspectos fácticos del fallo, sino la conclusión jurídica a la que arribó el Tribunal que, a su juicio, desconoció lo previsto en los artículos 239 y 241 del C.S.L., relacionado con la nulidad del despido y sus consecuencias, y por validar dicha circunstancia con los pagos que efectuó la demandada. Resalta que el Tribunal se rebeló contra las normas laborales, así como contra el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “según el cual cuando existan razones para no hacer el reintegro procede el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo”.

Expresó que si bien la norma sobre nulidad del despido en licencia de maternidad, no aborda lo relacionado con las indemnizaciones, el Tribunal, en atención a los principios de equidad y de justicia, debió darle el efecto correspondiente. Concluyó con la afirmación de que el ad quem erró al absolver a la entidad demandada, por haber aplicado en forma indebida las normas de derecho sustancial señaladas.

LA RÉPLICA Refiere que el cargo no combate todas las consideraciones de orden jurídico, tenidas en cuenta por el Tribunal, según las cuales los Decretos 1064 y 1065 de 1999, produjeron “efectos particulares relacionados con el aspecto laboral frente a cada trabajador desvinculado” y que, además, debió presentarlo bajo la modalidad de interpretación errónea.

Indica que, en todo caso, el recurrente estuvo de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos por el Tribunal, relacionados con el pago de la bonificación, y que por tal motivo el cargo no puede prosperar. CARGO SEGUNDO “Acuso a la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 en relación con el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, con referencia a los efectos de la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, lo que llevó a la infracción también directa de las siguientes disposiciones sustantivas por falta de aplicación del artículo 8 del Decreto Ley 13 de 1967, artículo 21 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 39 Decreto Reglamentario1848 de 1969, artículo 10 del Decreto Reglamentario 995 de 1968, artículos 35, 40 de la Ley 50 de 1990, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

Sustenta la acusación con argumentos similares y los ajusta a la modalidad de la trasgresión legal escogida. LA REPLICA Expone que el cargo no puede prosperar, por cuanto el impugnante no cuestionó la totalidad de los fundamentos del fallo, desconociendo las exigencias legales al respecto. Refiere que la censura se equivocó al plantear el cargo.

Que el Tribunal realizó una correcta interpretación de las sentencias de inexequibilidad y, a partir de allí, estableció que el reintegro de la actora era inviable. SE CONSIDERA La censura se dirige a cuestionar, en los dos cargos, la decisión adoptada por el Tribunal, en la que si bien dio por probada la relación laboral alegada, así como la terminación unilateral, sin justa causa, acorde con los reiterados pronunciamientos de esta Sala de Casación, estimó que existía imposibilidad de reintegrar a la actora en los eventos en que hubo reestructuración y liquidación administrativa de entidades públicas.

Pese a que indicó que el reintegro no procedía, también consideró que la demandada había pagado $26.167.177,70 por “indemnización y/o bonificación”, junto con otras sumas de dinero por aportes a licencia remunerada y licencia por maternidad, y por tanto absolvió a la Caja. Lo anterior significa, en primer lugar, que si el Tribunal tuvo en cuenta para resolver los Decretos, cuya infracción directa acusa el primer cargo, este no tendría prosperidad alguna, por lo que de esa forma la Sala analizaría el segundo; sin embargo, al haberse enderezado por la vía directa, es claro que tendría que compartir las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado, por sobre todo las explicadas en el párrafo anterior.

Bajo esa perspectiva se impone afirmar que el Tribunal, aunque estimó imposible el reintegro, y ante la injusticia del despido consideró viable la indemnización, lo que sucedió fue que como encontró que la actora había recibido $26.167.177,70 por tal concepto, concluyó que la misma había sido cancelada. Así las cosas, como lo que el recurrente persigue es el reconocimiento de la indemnización pero en cuantía diferente a como lo dispuso el fallo de primer grado, debió plantear el debate desde esa óptica y no como lo hizo, es decir cuestionando eventualmente si la suma recibida ya mencionada correspondía a otro concepto o si debía calcularse de distinta manera.

En consecuencia los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal “por la causal primera de casación por ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 en relación con el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, con referencia a los efectos de la inexequibilidad de los decretos 1064 y 1065 de 1999, artículo 8 del Decreto Ley 13 de 1967, artículo 21 Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 39 Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 10 del Decreto Reglamentario 995 de 1968, artículos 35, 40 de la Ley 50 de 1990, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, a causa de errores de hecho relativos a las pruebas obrantes en el expediente (…)”.

Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo obrante entre los folios 173 a 244, está consagrado el reintegro del trabajador por el despido sin justa causa. “2. El Tribunal dio por demostrado sin estarlo que previo al pago de la indemnización y/o bonificación, la demandada reconoció a la demandante la suma de $26.167.177,70” Afirma que “el Tribunal apreció equivocadamente los siguientes documentos auténticos: falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo obrante entre los folios 173 a 244, formulario de liquidación de cesantía total obrante a folio 97 que fue equivocadamente apreciado”; aduce que el Tribunal erró cuando indicó que no se había demostrado la existencia del reintegro, mediante la convención colectiva, pues estaba adosada al expediente y contemplaba tal prerrogativa así como una expresa prohibición para despedir cuando no mediara justa causa.

Explicó, además, que el ad quem estimó que a la demandante se le había cancelado el valor de $26.167.177,70, correspondiente a una indemnización y/o bonificación, lo que juzgó como equivocado pues, en su criterio, “consagró el efecto indemnizatorio por la nulidad del despido”. LA REPLICA Considera equivocado el planteamiento de la censura, toda vez que indica como pruebas dejadas de apreciar unas que si lo fueron por el Tribunal pues sí las analizó y derivó una consecuencia de tal estudio.

SE CONSIDERA A pesar de que la parte impugnante denuncia al mismo tiempo la falta de apreciación y la apreciación equivocada de las pruebas, entiende esta Corte que el reproche es por esta última. Ahora bien, en el primer error de hecho la censura pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al no percatarse que la convención colectiva consagra el reintegro del trabajador por despido sin justa causa.

No obstante, precisa decirse que tal aspiración resulta inconducente puesto que desde el fallo de primer grado se definió la imposibilidad de reintegrar al demandante y por ello le otorgó la indemnización, decisión que no fue recurrida por la parte actora; así las cosas no puede utilizar el recurso extraordinario de casación para ese propósito.

En lo que tiene que ver con el segundo desatino fáctico, observa la Corte que el documento, de folio 97, contiene la liquidación de prestaciones sociales de Marisol Cruz Arango y, en la que evidentemente, aparece la suma de $26.167.177,70 por concepto de “indemnización y/o bonificación” para un total, junto con otros conceptos, de $34.195.890,16, cantidad que corresponde, exactamente, a la registrada en el cheque que acompaña dicha liquidación (folio 98) y en el que aparece adjunta la nota “motivo: Ajuste licencia maternidad, indemnización por despido en licencia de maternidad”.

En el anterior orden de ideas, no puede predicarse, con la apreciación de la documental aludida, que el Tribunal incurrió en el error evidente de hecho imputado. Por lo tanto el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARISOL CRUZ ARANGO promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 19