Micelio
33425(17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33425 P/.Jhon Carlos Moreno Martínez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33425 P/.Jhon Carlos Moreno Martínez Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Examina la Sala la demanda de casación discrecional formulada por la defensora del encausado Jhon Carlos Moreno Martínez y apoderada del tercero civilmente responsable Ulises Abadía Gasca contra la sentencia de agosto 25 de 2009 por medio de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto de Cali confirmó la que profiriera el Juzgado 22 Penal Municipal de la misma ciudad en abril 8 de 2008 condenando al acusado en mención a la pena principal de 7 meses y 6 días de prisión y multa equivalente a 5,2 salarios mínimos mensuales legales -así como a pagar solidariamente con los terceros civilmente responsables los perjuicios causados con la infracción- al hallarlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES: Según resumió el a quo, los hechos objeto de este juicio hacen relación al “accidente acaecido el pasado 30 de marzo de 2003, cuando a la altura de la Avenida Ciudad de Cali con carrera 28 la motocarro conducida por el señor Alfredo Contreras fue impactada por el vehículo de servicio público afiliado a la Empresa Verde San Fernando de placas VOV-491 conducido por el procesado Jhon Carlos Moreno Martínez, produciendo lesiones en su humanidad a los señores Alfredo Contreras, Leonilda Martínez y Álvaro Andrés Núñez”.

Con fundamento en los anteriores hechos se abrió formalmente la investigación en mayo 23 de 2003 y a ella fue vinculado mediante indagatoria Jhon Carlos Moreno Martínez, siendo calificado su mérito en abril 7 de 2006 a través de resolución mediante la cual se acusó al sindicado como probable autor de un concurso de delitos de lesiones personales culposas.

Apelada tal determinación y confirmada en segunda instancia de julio 31 de 2006 se rituó seguidamente la etapa de la causa ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali dictándose finalmente en primera instancia la sentencia ya reseñada. Notificada ésta a la Personería, a la Fiscalía y al apoderado de la parte civil de manera personal, quien en dicho acto interpuso recurso de apelación, los demás sujetos procesales fueron enterados a través de edicto que permaneció fijado entre el 21 y el 23 de abril de 2008 impugnando en el término de ejecutoria la defensora y apoderada del tercero civilmente responsable Ulises Abadía Gasca.

El término de sustentación habría de correr en principio entre el 29 de abril y el 6 de mayo de dicho año, mas como se interrumpiera por cese de actividades durante el 30 de abril y el 2 del mes siguiente, corrió hasta el 8 de mayo, lapso dentro del cual tanto el apoderado de la parte civil como la defensora del acusado y apoderada del propietario del vehículo presentaron sus correspondientes escritos fundamento de los recursos propuestos, mientras que el apoderado de la empresa vinculada como tercero civilmente responsable presentó unas consideraciones en condición de no recurrente dentro del término oportuno que iba hasta el 14 de mayo.

Por auto del día siguiente el a quo solamente concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, guardando silencio respecto al formulado por la defensora y apoderada de Ulises Abadía Gasca y aunque el ad quem advirtió su interposición se abstuvo de resolver sobre los mismos y de pronunciarse sobre el escrito de quien se anunció como no recurrente, de modo que dictó en agosto 25 de 2005 fallo resolviendo sólo sobre la impugnación del apoderado de la parte civil y en el sentido que ya se precisó. LA DEMANDA: Contra la sentencia de segunda instancia la defensora del procesado y apoderada del tercero civilmente responsable propietario del vehículo formuló demanda de casación discrecional y a fin de dinamizar la excepcionalidad del recurso simplemente adujo su procedencia bajo el supuesto legal pero ningún desarrollo especial hizo de alguno de los dos motivos previstos en el ordenamiento procesal penal.

Sin embargo, postuló un cargo con sustento en la causal primera; esto por considerar que la sentencia vulneró de modo directo una norma de derecho sustancial, específicamente el artículo 29 de la Constitución pues en su concepto se infringió el debido proceso habida cuenta que el ad quem se abstuvo de analizar el recurso de apelación oportunamente interpuesto en nombre del procesado y de uno de los terceros civilmente responsables, así como el escrito presentado por el no recurrente, no obstante que uno y otro fueron presentados oportunamente si en cuenta se tiene además que el lapso señalado en principio para la sustentación fue interrumpido por un cese de actividades de dos días, como así consta en el proceso.

Solicita en consecuencia que ante la evidente violación de los derechos fundamentales del procesado y de los terceros civilmente responsables, se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene por tanto desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto. CONSIDERACIONES: 1. Impugnada como ha sido en este asunto de manera extraordinaria una sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado Penal del Circuito, incuestionable se evidencia que el recurso sólo podía dirigirse -como lo hizo la libelista- por la senda excepcional, de modo que concierne a la Sala admitir o no discrecionalmente la demanda en que aquél pretende sustentarse.

En ese orden y ante la premisa legal prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 según la cual dicha admisión discrecional ha de sustentarse en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o en la garantía de los derechos fundamentales, siempre que -desde luego- la demanda reúna los demás requisitos legalmente exigidos, la impugnante aunque mencionó ambos motivos, sólo en el desarrollo del reproche concreta su pretensión a la protección de la garantía al debido proceso de sus poderdantes y del otro tercero civilmente responsable en cuyo caso obviamente carece de interés por no mediar mandato que la autorice a litigar en causa de éste. 2.

Si bien la argumentación expuesta en principio logra persuadir la discrecionalidad de la Sala en aras de que dicha demanda sea admitida pues evidencia en efecto la vulneración de la garantía aducida, es también patente que el libelo no reúne en la formulación del único reparo las condiciones de técnica que conduzcan a su admisión ya que alegada una violación al debido proceso y con ello un yerro in procedendo, la vía de ataque adecuada sólo podía ser la causal tercera, esto es la de nulidad y no la primera como equivocadamente hizo la censora, máxime que el motivo de invalidez alegado es la omisión de los sentenciadores de instancia en pronunciarse el a quo sobre la concesión del recurso de apelación oportunamente interpuesto así como el ad quem sobre el fondo del mismo, no obstante haber sido sustentado en el lapso legal. 3.

Aunque ineludible consecuencia de las anteriores consideraciones es la inadmisión de la demanda, la Sala procederá de oficio a casar el fallo del Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto de Cali, toda vez que el asunto -como ya se anunciara- evidencia una vulneración al debido proceso, máxime que como lo tiene indicado la Corporación desde su sentencia del 12 de septiembre de 2007 (radicación 26967), pese a que se inadmita la demanda es factible la protección oficiosa de las garantías fundamentales sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto. 4.

En efecto, notificada finalmente la sentencia de primera instancia por edicto fijado entre el 21 y el 23 de abril de 2008, e impugnada la misma dentro del término de ejecutoria por la defensora y apoderada del tercero civilmente responsable Ulises Abadía Gasca, cuando lo propio había hecho el apoderado de la parte civil en el acto de notificación personal, es claro que el término de sustentación habría de correr en principio -como se dejó constancia en el juicio- entre el 29 de abril y el 6 de mayo de dicho año. Sin embargo, como dicho traslado para sustentación de los recursos interpuestos se suspendiera en términos del artículo 166 de la Ley 600 de 2000 habida consideración que durante los días 30 de abril y 2 de mayo siguiente no hubo despacho al público como igualmente se hizo constar en el asunto, era apenas obvio que el lapso de sustentación corriera hasta el 8 de mayo.

Y como dentro de él el apoderado de la parte civil y la defensora del acusado y apoderada de Ulises Abadía Gasca presentaran sendos escritos de sustentación significa que lo hicieron de modo oportuno y que por ende concernía al a quo pronunciarse sobre todas las impugnaciones y no solamente sobre la de la parte civil, pues tal omisión entrañaba -como en efecto sucedió- la vulneración a una forma del debido proceso que le obligaba ora a conceder la impugnación ora a declararla desierta por sustentación inoportuna.

Y aunque tal omisión pudo haber sido subsanada por el aquí a quo simplemente estudiando de fondo la apelación interpuesta por la defensora del encausado y apoderada de Abadía Gasca, actuó en sentido contrario arguyendo una extemporaneidad que no existía, ni para considerar el recurso, ni para analizar el escrito del no recurrente que igualmente fue presentado en el lapso dispuesto para quienes no han impugnado.

En esas condiciones, siendo evidente que se omitió conceder y examinar una impugnación oportunamente interpuesta y sustentada contra la sentencia del a quo, tal infracción a las formas procesales conlleva la extrema solución de la invalidez del fallo del ad quem, como así se dispondrá oficiosamente, de modo que para reponer la actuación se ordenará remitir las diligencias al despacho de primera instancia a fin de que se pronuncie sobre la concesión o negación de los recursos interpuestos por la defensora y a la vez apoderada de uno de los terceros civilmente responsables.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación excepcional formulada por la defensora de Jhon Carlos Moreno Martínez y apoderada del tercero civilmente responsable Ulises Abadía Gasca. 2.

Casar de oficio el fallo de agosto 25 de 2009 proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto de Cali. En consecuencia, disponer que el juzgado de primera instancia se pronuncie sobre la concesión o negación de los recursos de apelación interpuestos por la defensora del acusado y apoderada de Ulises Abadía Gasca. Contra lo decidido en esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11