CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33425 José Gregorio Abello Sánchez vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33425 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO ABELLO SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN - CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES JOSÉ GREGORIO ABELLO SÁNCHEZ, a través de apoderado, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA., con el fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, con aplicación al salario promedio devengado al momento del retiro, de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, el 27 de mayo de 1980; luego ajustar las siguientes, inclusive las especiales de junio y diciembre.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada del 23 de febrero de 1956 al 8 de diciembre de 1976; que su salario, a la terminación del contrato, fue de $6.592,43, el cual equivalía a 4,2 salarios mínimos mensuales; fue pensionado mediante la Resolución 0013 del 16 de enero de 1985, con una mesada de $4.944,32, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro; la “desvalorización del peso”, es un hecho notorio, evidente y continuado, por lo que debe recibir el monto de $1.602.300; señaló que para la indexación de las mesadas pensionales se debe tomar como base el salario promedio que devengaba, con los incrementos anuales, de acuerdo con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional, agotó la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa).
Al dar respuesta a la demanda (fls. 23 al 40), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional, en cuantía inicial de $4.944.32, Explicó que la indexación solicitada es improcedente, por no existir fundamento legal que la ordene y toda vez que la jurisprudencia de esta corte ha sostenido que “en estos casos no procede la indexación”.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, presunción de legalidad e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. La primera instancia terminó con sentencia de 9 de noviembre de 2006 (fls. 117 a 128), mediante la cual, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el Ad quem, mediante sentencia de 30 de marzo de 2007, confirmó la del a quo. (Fls. 140 a 149). Sostuvo el fallador de segunda instancia que a la indexación reclamada “no se puede aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, por cuanto el actor dejó de prestar los servicios el 8 de diciembre de 1976, antes de entrar en vigencia la antecitada ley; que no se advierte morosidad alguna en el reconocimiento y pago de la prestación por parte de la demandada, pues le fue reconocida de inmediato; que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no existía fundamento legal, laboral o civil, que reglara la indexación deprecada “y obedece a criterios jurisprudenciales fundados en el principio de equidad, y como un medio para suplir de manera ecuánime los pagos retardados de algunos créditos, cuando resulta palpable la morosidad del obligado, en detrimento de los intereses del acreedor, en este caso, el pensionado, buscando, con la actualización, resarcirle a este último el perjuicio sufrido por la mora.”.
Afirma el Ad quem, que si se solicita la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión, lo que indefectiblemente se debe tener en cuenta para ello es la mora en que haya incurrido la empleadora para reconocerla; que el valor de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal, y si se obtiene una cantidad inferior al salario mínimo, se debe ajustar a éste para resarcir al trabajador que “habiendo prestado el tiempo de servicio necesario para reclamar jubilación, dejaba de laborar en espera del cumplimiento de la edad para exigir el reconocimiento”.
Agrega el Tribunal que al no haberse probado mora alguna en el cumplimiento de la obligación, “frente a la pensión de jubilación reconocida al actor, no podrá accederse al reajuste del ingreso base de liquidación de la pensión, que se tuvo en cuenta en su oportunidad”. En su apoyo, transcribió apartes de una jurisprudencia de esta Corte sin indicar fecha y numero de radicación, para luego concluir que no hay lugar al ajuste de la mesada inicial de la pensión reconocida al actor y advierte que la pensión es de carácter convencional.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque íntegramente el fallo del a quo, y en su lugar, se condene a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por ésta el 8 de diciembre de 1976, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha, hasta el 27 de mayo de 1980, fecha en la cual le fue reconocida la pensión;
“cumplida la indexación de la primera mesada pensional el 27 de mayo de 1980, ajustar la (sic) siguientes, de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1998, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre.” (folio 8), y se impongan costas a la demandada en todas las instancias. Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887,19 del C.S.T., en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 13, 109, 467 y 468 del CST, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 11 del Decreto 1748 de 1995, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política, “este último en relación con la obligación del Banco de La República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.
(Folio 9). En la demostración aduce que el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las pensiones convencionales; que no entendió la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, al considerar que: “En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación….El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política.
La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada, los jueces amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación.” (Folio 9). Reproduce apartes de la sentencia No 29.022 del 31 de julio de 2007 proferida por esta Corporación y asevera que la fundamentación del Tribunal no esta acorde con el nuevo criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
Luego, dice la censura que comparte la nueva posición de esta Corporación sobre el tema objeto de la litis, sin embargo no está de acuerdo con la fórmula “que la Sala de Casación tiene en cuenta para indexar, que no se encuentra tipificada en la ley, toda vez que la Corte Constitucional definió ese tema desde la sentencia T-098/05, el que fue ratificado en la sentencia No T-425/07, en donde adujo que la fórmula a tener en cuenta para indexar la primera mesada pensional, era la siguiente “R= Rh índice final / índice inicial”.
(Folio 10). Considera que la pensión de jubilación, en lo que tiene que ver con la protección de las personas de la tercera edad, con el respecto a la dignidad, con el derecho a la seguridad social y especialmente con el derecho a la vida, tiene el “carácter de fundamental”. Concluye que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del CST, cuando en el criterio mayoritario de la Corte, todas las pensiones deben ser indexadas, porque “en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.” (Folio 12).
Cree que es ilegal y arbitraria la política adoptada por esta Corte por establecer una discriminación entre las pensiones legales, convencionales y voluntarias, vulnerando el derecho a la igualdad y a la legalidad. Señala que las pensiones extralegales deben ser objeto de indexación y agrega que los efectos de la devaluación monetaria, afecta tanto a los beneficiarios de las pensiones legales como de las extralegales.
Asegura que los jueces, por expresa disposición legal, carecen de competencia para condenar la liberalidad, generosidad o largueza de los empleadores al otorgar las pensiones, igualmente dice que la “jurisprudencia laboral” debe aceptar y guardar respeto por la liberalidad que es propia de los empleadores. LA OPOSICIÓN Dice que la pensión del actor por ser de origen convencional no puede ser objeto de indexación; que en este caso y tal como lo ha sostenido esta Corporación, prima la voluntad contractual de las partes, de acuerdo con los principios que regulan de manera abstracta todos los actos jurídicos en materia de consentimiento.
Añade la réplica que, dada la naturaleza convencional “la pensión del recurrente no podría ser indexada” (folio 36); que por haberse adquirido el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 36 ibídem, no aplican a las pensiones convencionales, pues las disposiciones contenidas en la precitada ley solo regulan las pensiones de carácter legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 23 de febrero de 1956 hasta el 8 de diciembre de 1976, y disfruta de la pensión de jubilación convencional, otorgada por la demandada cuando cumplió 47 años de edad, a partir del 27 de mayo de 1980, en cuantía de $4.944,32, conforme a la Resolución 0013 de 16 de enero de 1985.
Cuando se retiró, en diciembre de 1976, su último salario mensual devengado fue de $6.592,43. El tema objeto de controversia se reduce a determinar si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que fue reconocida al actor, a partir del 27 de mayo de 1980. Respecto de la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones convencionales, por mayoría de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha asumido una posición negativa cuando el derecho emerge antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia de 17 de octubre de 2008, radicación No 33289, la cual sostuvo lo siguiente: “….. Como aquí se trata de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 1984, sobre lo que no existe controversia alguna, no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, que sólo admite la indexación en tratándose de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución Política y, por ende, excluye las reconocidas con anterioridad a la fecha de su promulgación”.
“Así lo expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de 31 del julio de 2007, radicación 29022, en un caso similar al presente y contra la misma demandada, en la que plasmó lo que a continuación se transcribe: “Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 8 de septiembre de 1971 y el 19 de septiembre de 1991, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 24 de octubre de 1999, en cuantía de $345.239.43, conforme a la Resolución 00526 del 30 de abril de 2000”. ”En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999”.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.” “En consecuencia, al no existir circunstancias que ameriten la modificación del criterio mayoritario que se esbozó en el texto arriba trascrito, el cargo no encuentra vocación de prosperidad en el recurso extraordinario”.
(Negrilla fuera del texto). Como conclusión de lo precisado, y como quiera que ninguna discrepancia existe en cuanto a que la pensión le fue reconocida al demandante a partir del 27 de mayo de 1980, mucho antes de que se expidiera la Constitución vigente, es apenas obvio que la nueva doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, no cobije la prestación reconocida al actor.
Aun cuando la casación resulta frustrada en cuanto a la motivación del ad quem, el cargo no prospera, dado que la corte no casaría el fallo recurrido pues llegaría a similar conclusión absolutoria, pero por los motivos expuestos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GREGORIO ABELLO SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 34691 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados, y a los que durante mucho tiempo expuso la Sala para negar la indexación en casos como el presente, que, por ser suficientemente conocidos no estimo pertinente traer nuevamente a colación. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20