CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33422 LUZ MARY BARRAGÁN ALONSO Vs. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33422 Acta No.52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ MARY BARRAGÁN ALONSO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 13 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Pidió la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del día siguiente al fallecimiento del señor TITO CALDERÓN SÁNCHEZ, ocurrido el 15 de octubre de 1999, con los intereses moratorios y las costas del proceso. Explicó que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA reconoció la pensión de jubilación al señor TITO CALDERÓN SÁNCHEZ a través de la resolución 1281 de “7 de octubre de 1994”; que; la demandante LUZ MARY BARRAGÁN ALONSO hizo vida marital con él hasta el momento de su fallecimiento, por más de 17 años, en condición de compañera permanente y, que por ello CALDERÓN SÁNCHEZ la inscribió, ante la entidad, para que recibiera los servicios médicos.
El Fondo demandado aceptó el reconocimiento de la pensión mencionada y también que CALDERÓN SÁNCHEZ inscribió a la demandante para que recibiera asistencia en salud, pues dijo que así consta en su hoja de vida; propuso las excepciones de inexistencia del derecho alegado, falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, estabilidad del acto administrativo y falta de integración del litis consorcio necesario, con ROSA AGUIRRE AYALA, a quien “cobijan los efectos legales ” de la resolución 1018 de 2000, mediante la cual “se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional”.
En la primera audiencia de trámite el juzgado del conocimiento ordenó integrar el litis consorcio necesario con la señora ROSA AGUIRRE AYALA, quien no compareció al proceso. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 10 de septiembre de 2004, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA de las pretensiones de la demandante; decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en virtud a la descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 de 26 de mayo de 2006.
En la decisión acusada se encontró demostrado que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dispuso la suspensión del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por existir a más de la actora, la señora ROSA AGUIRRE AYALA, quién también acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación mencionada.
Así mismo, advirtió el Tribunal que la parte actora se limitó a presentar ante la jurisdicción ordinaria los mismos documentos que aportó al Fondo para solicitar la pensión de sobrevivientes, pero que su inactividad probatoria originó el fracaso de sus pretensiones. Al respecto apuntó que fue tan evidente su pasividad que ni los testimonios extrajuicio que también entregó al Fondo, fueron ratificados en el proceso, salvo el de María Limbania Ortiz, quien informó, en relación con la condición de compañero permanente del causante de la actora, que esa pareja vivió en su casa por espacio de 15 meses y otros 6 meses en una casa vecina, como también que los conocía hacía más de 15 años.
Declaración a la que restó valor probatorio al estimar que una cosa era que conociera al causante y a la actora, pero una muy diferente que legitimara el tiempo de convivencia en calidad de compañeros permanentes, que computado arrojaría uno igual a 21 meses, inferior al requerido para acceder a la sustitución pensional reclamada. En la sentencia recurrida se aclaró que la improsperidad de las pretensiones no obedeció a que se desconociera a LUZ MARY BARRAGÁN ALONSO la condición de compañera permanente del causante TITO CALDERÓN SÁNCHEZ, sino a que el tiempo demostrado, de 21 meses, no es suficiente para satisfacer la exigencia del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que “la evidencia circunstancial que reclama el actor, no es posible asumirla a favor de LUZ MARY BARRAGÁN ALONSO, porque cuando la ley, como en este caso, reglamenta los requisitos de manera clara y precisa, la no existencia o demostración de ellos, no le da posibilidad al Operador Judicial de presumirlos por indicios”; la evidencia circunstancial a la que refirió el ad quem, fue la que reseñó como argüida en la apelación, acerca de “los testimonios y la inscripción de la actora en los servicios médicos”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la absolutoria de primer grado y, en su lugar, reconozca a LUZ MARY BARRAGÁN ALONSO la pensión que venía disfrutando TITO CALDERÓN SÁNCHEZ, en la forma como se pretende en la demanda inicial. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna; se estudia el segundo, que tiene prosperidad, según se verá. SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia recurrida incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11 del Decreto 1889 de 1994, 187 del C. de P. C. y 60 del C. P. del T. y la S.S. Quebranto normativo que señala se originó en el yerro fáctico en el que incurrió el juzgador de segundo grado al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante hizo vida marital al menos durante los últimos 5 años de vida del pensionado, TITO CALDERÓN SÁNCHEZ, hasta el momento de su muerte.
Señala que el juzgador de segundo grado no apreció la confesión contenida en la respuesta a la demanda al hecho 4º, referente a que el pensionado TITO CALDERÓN SÁNCHEZ denunció, ante la empresa, que LUZ MARY BARRAGÁN ALONSO era su compañera. Confesión que al no ser desvirtuada constituye el supuesto de hecho previsto para que operara la presunción legal, de acuerdo con la cual “Se presumirá compañero o compañera permanente quien haya sido inscrito como tal por el causante, en la respectiva entidad administradora”.
Anota que la presunción legal reseñada, a la que no hizo ninguna alusión el Tribunal, se debe aplicar a la demandante LUZ MARY BARRÁGAN, pues fue por tener el carácter de compañera permanente que la demandada le expidió el carné que le permitía acceder a las prestaciones asistenciales en salud que le suministró hasta después del fallecimiento del pensionado.
Igualmente señala que en la sentencia acusada tampoco se apreció la confesión del pensionado, expresada al momento de solicitar su afiliación al sindicato de pensionados de la empresa, cuando declaró que la señora LUZ MARY BARRAGÁN ALONSO era su compañera permanente, declaración que, resalta, aparece de su puño y letra en el documento de folio 53 del expediente, del 18 de noviembre de 1976.
Por último, después de referirse a la naturaleza de las declaraciones extraproceso, asegura que la apreciación en su conjunto llevan a concluir, sin esfuerzo alguno, que la demandante acreditó ser la compañera permanente del pensionado, desde varios años antes de su fallecimiento, y por tanto ha debido declararse que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
LA RÉPLICA Apunta que se entremezclan situaciones de orden fáctico con aspectos de derecho, al “adjetivizar” las supuestas pruebas mal examinadas con normas de derecho procedimental. SE CONSIDERA No aparece que la censura haya entremezclado asuntos jurídicos y fácticos, dado que la argumentación del cargo es propia de la vía indirecta: se alude a una situación fáctica referente al registro de la demandante por el afiliado fallecido a la empresa, como su compañera permanente, para efectos de su atención médica, y que así se confesó en la respuesta a la demanda y se constata en las documentales que se denuncian como dejadas de apreciar.
La Sala observa que el Tribunal no desconoció la condición de compañera permanente de la actora, respecto al pensionado CALDERÓN SÁNCHEZ, pues incluso así lo expresó concretamente cuando advirtió: “tiénese que en el presente caso, la no prosperidad de las pretensiones no obedeció a que se desconociera a LUZ MARY BARRAGÁN ALONSO la condición de compañera permanente de TITO CALDERÓN SÁNCHEZ, sino a que el tiempo computado demostrado, esto es 21 meses, no fue suficiente para satisfacer la exigencia del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993”.
De este modo se advierte que aunque el propio juzgador reconoció la calidad de compañera permanente de la actora, respecto al pensionado CALDERÓN SÁNCHEZ, limitó esa calidad en el tiempo, a 21 meses, cuando -como lo señala la censura-, es patente que ella aparece de mucho tiempo atrás al deceso del pensionado (1999), según las documentales obrantes a folios 36 y 53.
La primera, contiene el carnet expedido por el Fondo accionado, a la actora, en su carácter de afiliada, y el segundo, correspondiente al formulario para solicitar afiliación, a la SOCIEDAD DE PENSIONADOS FERROVIARIOS DE COLOMBIA, con fecha 18 de noviembre de 1976, que suscribió el socio peticionario TITO CALDERÓN SÁNCHEZ, y en la cual se anotó, en el renglón correspondiente a “Cónyuge o Compañera (o)”, a Luz Mary Barragán Alonso; además, dicha inscripción que hizo el pensionado, de su compañera, para que recibiera asistencia en salud, la aceptó la propia Empresa, en la respuesta a la demanda (ver hecho 4, folio 3, y respuesta de folio 18), de tal forma que la apreciación de esas pruebas hubiera conducido al sentenciador a una conclusión indefectiblemente contraria, acerca del lapso durante el cual se acreditó la calidad de compañera de la accionante.
No queda duda, entonces que no podía, sin incurrir en desacierto ostensible, considerarse que la convivencia de la pareja CALDERÓN BARRAGÁN únicamente se predicaba durante los 21 meses anteriores a la muerte del pensionado, acaecida el 15 de octubre de 1999. Por lo tanto, sin que sean necesarias otras consideraciones, prospera la acusación, y se quebrantará la decisión del Tribunal, que confirmó la absolutoria de primer grado.
Para la definición de instancia, además de las consideraciones verificadas en sede de casación, es suficiente señalar que la entidad demandada, en la resolución vista a folios 48 a 50 dejó constancia de la calidad de compañera de la actora, pero como también la observó de ROSA AGUIRRE AYALA, dispuso la suspensión del reconocimiento pensional; ya en el proceso, a pesar de habérsele convocado, para integrar el contradictorio, no compareció, y por ello no hay lugar a ningún pronunciamiento respecto a ella.
Finalmente se tiene en cuenta que en la misma resolución figura que TITO CALDERÓN SÁNCHEZ fue pensionado por la EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en octubre de 1974 y que se identificaba con el carnet 136080, número que corresponde al expedido a la accionante, como afiliada, y al registrado en el formulario ya reseñado (folio 36, igual al 103, y 53, repetido al 102), y si se considera que el citado la inscribió como su compañera desde 1976, se corrobora lo establecido, de la existencia de esa condición desde esa época, hasta el deceso del pensionado; y, aún cuando no se acreditó la convivencia para la fecha del reconocimiento pensional, requisito consagrado en el original art.47 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la permanencia de dicha convivencia, en las condiciones anotadas, de estabilidad, desde 1976, da lugar al derecho a la sustitución, según lo ha fijado ésta Sala de la Corte.
Así, se infirmará la sentencia absolutoria del a quo y, en su lugar, se condenará a la accionada a reconocer la sustitución pensional a LUZ MARY BARRAGÁN ALONSO, desde el 16 de octubre de 1999, en cuantía de $383.145,oo que era el monto de la pensión sufragada al pensionado, para dicho año (folio 75), y a aplicar los reajustes legales a esa mesada, incluidas las adicionales.
No se deben los intereses moratorios reclamados, toda vez que según se definió, el demandado esperaba la decisión judicial, dada la controversia del derecho a la sustitución pensional por dos personas. En estos eventos, tiene establecido la Sala, la improcedencia de tales inferencias, en tanto no incurre en mora, quien está dispuesto a pagar lo debido, pero no le corresponde definir quién es el beneficiario, siendo varios los que disputan el derecho.
Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil familia Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 13 de diciembre de 2006, dentro del proceso seguido por LUZ MARY BARRAGÁN ALONSO contra el FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En sede de instancia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia absolutoria del a quo y, en su lugar, se condena a la accionada a reconocer la sustitución pensional a LUZ MARY BARRAGÁN ALONSO, desde el 16 de octubre de 1999, en cuantía de $383.145,oo, y a aplicar los reajustes legales a esa mesada, incluidas las adicionales. Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11