Proceso No 33422 República de Colombia Casación No. 33422 P/. Ofelia Henao Vda. de Padilla Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 73 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio de primera instancia proferido el veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá. La señora OFELIA HENAO V. DE PADILLA fue procesada por el delito de hurto entre condueños de que tratan los artículos 239, 242 – 2 y 267 – 1 del C.P.
HECHOS Entre el querellante (Ricardo León García) y la procesada OFELIA HENAO V. DE PADILLA existió una unión marital de hecho y a su vez, la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 31 de diciembre de 1990, y que se disolvió el 31 de agosto de 1994. (Cfr. resolución de acusación, fl. 169 / 2). Esta declaración judicial de carácter definitivo se logró mediante un proceso ordinario de familia que culminó con sentencia del 16 de agosto de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Los bienes habidos durante esa unión de hecho, figuraban a nombre de la señora HENAO V. DE PADILLA., quien los enajenó en el año 2003.
SINOPSIS PROCESAL La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá profirió resolución de acusación el 7 de septiembre de 2006 por hurto entre condueños, relacionado con la venta del apartamento 302 de la transversal 14 No. 119 – 80… (artículo 242, conc. artículo 267 – 1); la decisión no fue objeto de impugnación. El Juzgado Sesenta y dos Penal Municipal de Bogotá tramitó el juicio y profirió sentencia absolutoria el 26 de diciembre de dos mil ocho (folios 234 – 241 / 2).
El representante de la fiscalía impugnó la decisión (con la coadyuvancia del representante de la parte civil), y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá confirmó la absolución el 27 de agosto de 2009 (folios 9 – 13 / 3). LA SENTENCIA En consideración indivisible, el juzgador estimó atípica la conducta, esencialmente porque consideró que el verbo rector (apoderarse) que marca la conducta en el delito de hurto, se presenta sobre bienes muebles exclusivamente y no sobre bienes inmuebles (bienes raíces, rústicos, urbanos).
LA DEMANDA El querellante (Ricardo León García) se constituyó en parte civil y presentó de manera oportuna la impugnación extraordinaria: Cargo primero. Violación directa, aplicación indebida del artículo 242 y exclusión evidente del artículo 253 del C.P. Alegó que el delito realmente cometido es el de alzamiento de bienes (artículo 253 del C.P.), conducta que incluye naturalmente los bienes inmuebles, y no el de hurto entre condueños (comportamiento referido a bienes muebles).
Insistió en que se demostró que la acusada vendió el bien que era de propiedad conjunta porque fue adquirido dentro de la vigencia de la sociedad de hecho; pidió casar la sentencia y condenar a la procesada por el tipo de alzamiento de bienes. Segundo cargo (subsidiario). Interpretación errónea del artículo 242 del C.P. Con argumentación semejante a la anterior, el libelista alega que el bien jurídico en los delitos de hurto entre condueños es el patrimonio de todas las personas, socios, copropietarios, comuneros, y herederos, y sostiene que la procesada actuó de mala fe cuando transfirió los bienes de propiedad conjunta, porque fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad marital de hecho; dicha transferencia la realizó después de proferido el fallo de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, que reconocía la existencia de la sociedad marital y la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (30 de mayo de 2003).
CONSIDERACIONES La demanda de casación que presentó el representante de la parte civil se INADMITIRÁ por las siguientes razones: 1. A la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000, artículo 205) vigente a partir del 25 de julio de 2001, y por cuyo conducto se impulsó la actuación penal, el recurso extraordinario procede “… por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años …”.
El hurto entre condueños de que trata el artículo 242 – 2 del Código Penal tiene prevista pena de multa, y de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rigió esta actuación desde su apertura hasta el fallo, es claro que la casación está prevista para… “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad ”, de manera que para el tipo de hurto entre condueños no procede el extraordinario recurso por no satisfacer la condición punitiva mínima. 2.
Cuando la exigencia de pena para acceder al recurso extraordinario de casación no se satisface, como en este caso, resulta obligatorio proponer la demanda por el trámite de la casación excepcional, sin que lo haya advertido de esa manera el demandante, en aras de demostrar que se requiere de la intervención de la Corte en favor del desarrollo de la jurisprudencia y - o de la garantía de los derechos fundamentales conculcados: En ese orden, al amparo del inciso tercero del artículo 205 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales de alguna de las partes. 2.1.
Si de desarrollar la jurisprudencia se trata, deberá referir en la impugnación de qué manera persigue unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina penal o abordar un tema no desarrollado aún por la jurisprudencia, precisando cómo la decisión excepcional que pide a la Corte tendrá esas utilidades: i) la de servir como guía novedosa en la actividad judicial y en la doctrina, y ii) solucionar el caso específico de conformidad con el criterio jurisprudencial cuyo desarrollo persigue. 2.2.
En relación con la protección de los derechos fundamentales de las partes, el demandante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto en el que incurrió el juez de segunda instancia, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de garantía fundamental por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento en la sentencia. 3.
En el evento que se propone para el estudio de la Sala, lo evidente es que el actor incumple la carga procesal de demostrar que persigue el desarrollo temático de la jurisprudencia y de la doctrina en materia de delitos contra el patrimonio económico; incumple además, con el deber de mostrar derechos fundamentales conculcados. Simple y llanamente dedicó el escrito a postular, sin mayores argumentos, dos reproches contra la sentencia que declaró penalmente inocente a OFELIA HENAO V. DE PADILLA, más nada dijo sobre la necesidad de la intervención excepcional de la Corte, razón suficiente para INADMITIR la impugnación extraordinaria. 4.
Con todo, un cuidadoso estudio del libelo devela el propósito de la parte civil por acceder a la propiedad del inmueble habido durante la vigencia de la sociedad conyugal judicialmente declarada, y que en documentos figuraba a nombre de uno solo de los socios (podría leerse que se trata de varios inmuebles, si se atiene al doble carácter de la resolución de acusación, pues en el numeral primero declaró la caducidad de la querella en relación con otros cuatro bienes –oficinas- habidos en el término de vigencia de la sociedad de hecho constituida), si se tiene en cuenta que la señora HENAO V. DE PADILLA lo enajenó después de la sentencia de segunda instancia que reconoció la existencia de la sociedad (del Tribunal de Bogotá), y antes de la sentencia extraordinaria de casación (16 de agosto de 2005 ) que confirmó aquella declaración. No obstante la vigencia de comunidad de hecho (del 31 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1994), lo innegable es que el bien figuraba a nombre de la vendedora.
La enajenación la realizó en el año 2003, es decir, antes de que la Sala de Casación Civil de la Corte declarara de manera definitiva la existencia de la sociedad de hecho; luego, para la época de la tradición del inmueble, la señora podía hacer la transferencia legítima de un bien que, en documentos figuraba a su nombre y que para ese momento no tenía condición alguna que limitara el derecho de dominio, salvo un litigio –pendiente por resolver- en el que el actor pretendía la declaración de la sociedad patrimonial de hecho.
En suma: dado el carácter independiente que tiene la definición del proceso penal, nada obsta para que Ricardo León García acuda ante la jurisdicción civil en procura de que se reconozca el derecho patrimonial sobre los bienes habidos dentro de la sociedad marital de hecho que tuvo con la señora HENAO V. DE PADILLA, por tratarse de una pretensión de parte, de naturaleza puramente civil, en la que propende por la defensa del patrimonio y por los perjuicios que se le ocasionaron con la tradición de unos bienes habidos durante la existencia de una sociedad de hecho. 5.
Finalmente, la Sala reitera su pacífica jurisprudencia según la cual, la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia. Por las razones señaladas, la Sala INADMITIRÁ el libelo para su estudio, máxime cuando no observa irregularidad sustancial alguna que la impulse a obrar oficiosamente.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil contra la sentencia del 27 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �En la misma decisión, declaró la caducidad de la querella “en relación con la venta de los inmuebles… cuya identificación corresponde a las oficinas 301, 302, 303 y 304 del inmueble ubicado en la transversal 17 núm. 121 – 12 de esta ciudad”. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 23 de enero de 2008, Rad. núm. 28849. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065.
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