CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 33421 JUAN CARLOS CRUZ GONZÁLEZ PAGE 6 IMPEDIMENTO 33421 JUAN CARLOS CRUZ GONZÁLEZ Proceso n° 33421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 016. Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Fernando Bolaños Palacios, Luis Enrique Bustos Bustos y Fernando Castro Caballero, para conocer de la impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 11 de noviembre de 2009, por cuyo medio condenó a JUAN CARLOS CRUZ GONZÁLEZ como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Luis Eduardo Rey Peña y tentativa de hurto calificado agravado, a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Aproximadamente a las dos de la tarde del 20 de diciembre de 2008, en la carrera 1º C con calle 38 sur de esta ciudad, Barrio Guacamayas, agentes de la policía nacional dieron captura a ANDRÉS CAMILO ZAMBRANO TRIANA y JUAN CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, señalados como quienes hirieron con arma cortopunzante a Luis Eduardo Rey Peña en la vena femoral izquierda, cuando opuso resistencia al delito de hurto que intentaban perpetrar en plena vía pública, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso en el Hospital de la Victoria.
En la persecución de los indiciados las autoridades establecieron que ZAMBRANO TRIANA arrojó un cuchillo de cachas negras plásticas, mientras que CRUZ GONZÁLEZ intentó deshacerse de un cuchillo de cachas de madera. En audiencia preliminar realizada el 21 de agosto de 2008 ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a los capturados la comisión del concurso de delitos de homicidio preterintencional y tentativa de hurto calificado agravado, la cual no aceptaron.
El 9 de enero de 2009 a instancia de la Fiscalía se realizó audiencia preliminar de “ modificación de la formulación de la imputación ”, en la cual les imputó el concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado agravado, cargos a los cuales se allanó ANDRÉS CAMILO ZAMBRANO, dictándose en su contra fallo anticipado a través del cual fue condenado a la pena principal de diecisiete (17) años y un (1) mes de prisión, providencia que al ser impugnada por la defensa fue confirmada mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá integrada por los Magistrados que ahora expresan su impedimento conjunto.
Como JUAN CARLOS CRUZ no se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, el trámite adelantado en su contra continuó, hasta que el 11 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó como autor de los referidos delitos contra la vida y el patrimonio económico, a la pena de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión. Contra el fallo del a quo la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación, pero llegado el día para realizar la audiencia de argumentación oral del recurso, los Magistrados expresaron su impedimento.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Aducen los Magistrados, que como se pronunciaron de fondo al conocer de la impugnación del fallo anticipado proferido contra ANDRÉS CAMILO ZAMBRANO, han comprometido su criterio sobre el particular, es decir, se encuentran dentro del supuesto establecido en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con mayor razón si al desatar dicha impugnación se refirieron a la situación de flagrancia de los dos coautores y ya realizaron una ponderación de los medios de convicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la declaratoria conjunta de impedimento de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, es oportuno señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley.
La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a su vez comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de obviar la utilización indebida de tal mecanismo como medio para no conocer de un determinado asunto.
Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es claro que la “ opinión sobre el asunto materia del proceso ” corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en escenarios ajenos a la actuación, siempre que se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, esto es, que tengan entidad y vinculación suficiente y sustancial, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, priven al funcionario que de tal manera expresó su criterio, de actuar con libertad e imparcialidad.
Precisado lo anterior, no hay duda que si los Magistrados que han expresado su impedimento conjunto, conocieron ya sobre la situación del otro procesado, amén de que confirmaron el fallo de condena proferido en su contra y se pronunciaron sobre la materialidad de los delitos y sobre su responsabilidad penal, han comprometido su criterio en punto de conocer de la impugnación propuesta contra el proveído condenatorio proferido en contra de JUAN CARLOS CRUZ GONZÁLEZ.
En suma, observa la Sala que los Magistrados que han declarado su impedimento de manera conjunta se encuentran dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impone aceptar su declaración impeditiva y, por tanto, es necesario sustraerlos del conocimiento del asunto, ordenando que pase a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando Bolaños Palacios, Luis Enrique Bustos Bustos y Fernando Castro Caballero del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 11 de noviembre de 2009, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.
REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que le sigue en turno a la que declaró su impedimento, con el propósito de que continúe con el trámite del proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En sentido similar autos del 13 de mayo de 2005.
Rad. 23840; 15 de agosto de 2006. Rad. 25056; 13 de mayo de 2008. Rad. 28339 y del 28 de mayo de 2008. Rad. 28770.