CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula Proceso n.º 33419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 19 Bogotá, D. C, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA, contra el fallo proferido por el Tribunal de Manizales, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, que lo condenó a la pena de 36 meses de prisión, en calidad de autor, por los punibles de violación de habitación ajena en concurso sucesivo y heterogéneo con acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
H E C H O S El sábado 17 de abril de 2004, se realizó en la Base Aérea de Puerto Salgar (Cundinamarca), una integración laboral en el Kiosco de los suboficiales, donde participaron varios uniformados, desde las 2:30 de la tarde hasta las 8:00 de la noche. Dentro de los asistentes se encontraba el Técnico Segundo Diego Hernando Sánchez Buitrago junto con su esposa Sandra Judith Villa Ureña. Al finalizar la reunión, los citados esposos, siguieron ingiriendo bebidas embriagantes en otro lugar de la Base, con algunos de sus compañeros: Avendaño, Ever Ariza, Ramírez, Pachón y el aquí condenado CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA.
A la madrugada la pareja decidió marcharse para la casa, en el vehículo conducido por la ofendida: “yo metí el carro de trompa en el garaje y allí hice el amor con mi esposo”; sitio al que arribó RODRÍGUEZ AZULA, “entonces mi esposo le dijo… váyase para la casa, el Teniente se montó en su carro y se fue”. Los cónyuges, ya en el interior de su vivienda, decidieron acostarse, sin ropa que cubriera sus cuerpos, en el sofá cama ubicado en la zona social de la residencia, por cuanto en la de ellos se encontraban durmiendo sus hijos.
Aproximadamente a las 5:00 de la madrugada, la mujer sintió que le estaban manipulando sus genitales: (caricias orovaginales), por lo cual increpó a su compañero con el fin de que la dejara tranquila y a continuación expuso: “… cuando yo dormía sentía que mi esposo me lamía la vagina y yo le decía Gordo no me joda, déjeme dormir que estoy mareada, entonces como a la tercera vez, intensifique el tono de mi voz para decirle a mi esposo que no me lamiera más, entonces mi esposo se despertó y vio un hombre ahí con boxer negro y pensó que era nuestro hijo mayor y le dijo, pipe váyase para la cama, cuando se detalló que la sombra era más grande, alzó la mano para prender la luz y ahí fue cuando dijo Teniente usted que hace ahí, yo me volteé para el lado derecho y vi a ese maldito y le pregunte a mi esposo, Gordo eras tu el que me estaba lamiendo la vagina y me dijo yo no le estaba haciendo nada… este Teniente se metió abusivamente a mi casa por la puerta de la sala, ya que las llaves estaban puestas en ella porque los niños cuando entraron la dejaron pegada y cuando yo llegue con mi esposo entramos por la puerta auxiliar del garaje ”.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 13 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito de la Dorada Caldas, dictó resolución de acusación contra CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA, por los posibles delitos de violación de habitación ajena en concurso sucesivo heterogéneo con acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en calidad de autor. 2.
El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, condenó a CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA, por los punibles imputados, a la pena principal de 36 meses de prisión, a la multa de 35’800.000 de pesos, a indemnizar por perjuicios morales la suma de 25 smlmv y, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; además, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
El 26 de agosto de 2009, el Tribunal de Manizales, confirmó la sentencia condenatoria, con ocasión a la apelación que surtiera la defensa. 4. El sujeto procesal mencionado, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la sentencia de segundo nivel, por vía de casación discrecional, pues en su criterio el artículo 210 del Código Penal, así lo demuestra.
A continuación, se refirió a una jurisprudencia de la Sala, en la que se aclaran las expresiones legislativas de acto sexual, abusivo y violento, para en forma posterior, agregar: “… la defensa está interesada en que esa honorable Corporación precise el precedente… modulándolo y ajustándolo a casos como el sucedido a mi defendido, frente a quien si bien es cierto no se puede predicar el acto ‘sorpresa’ si puede hablarse de acto ‘engañoso’, es decir, cuando el autor del hecho pretende hacerse pasar por otra persona para realizar el acto sexual, lo cual no se enmarca como hecho típico objetivamente de lesión al bien jurídico de la libertad sexual ”.
Anunció el libelista que en la sustentación de los cargos demostrará que las sentencias condenatorias “ partieron de la inexistencia de un acto violento. Es decir, no existe en este caso violencia ”. Ello por cuanto, como se anotó en el fallo de casación citado, el término abusivo condensado en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, “no es el que semánticamente en el lenguaje de la cotidianidad pueda atribuirse a un acto abusivo, sino que lo abusivo”, se presenta únicamente en los casos de inconsciencia, trastorno mental e incapacidad de resistir.
Se responsabilizó a su poderdante con violación de la legalidad y tipicidad objetiva, irrespetándosele sus derechos fundamentales. La “extensión jurisprudencial”, le permite al actor “demostrarles que los sentenciadores dedujeron la presencia de un acto abusivo”, entre la inconsciencia y la incapacidad para resistir; por ello, los falladores cometieron un error de hecho por falso juicio de existencia y otro por falso raciocinio: “lo que nos arroja el supuesto jurídico y normativo tratado por la jurisprudencia en cuanto el acto sexual no violento solamente puede ser abusivo en los casos señalados en la ley”.
También, se hace imperiosa la admisión de la demanda, por cuanto las sentencias atacadas “ poseen una motivación dialógica que no permite entender y comprender cuál de las dos formas de estipulación normativa del acto abusivo fue la que se presentó en este caso ”. Primer cargo: Indicó que lo elevaba por la causal segunda de casación y con base en la jurisprudencia por él reseñada.
Motivo por el cual, reiteró que el punible de acto sexual abusivo, se entiende ausente de violencia para su conculcación. Sin embargó, expone: “Pero el término abusivo lo delimita el legislador sobre los presupuestos únicos y exclusivos de inconsciencia, trastorno mental e incapacidad de resistir. Contrario sensu, si no se presenta, no puede predicarse la existencia de la expresión legislativa de acto ‘abusivo ”.
Los fallos atacados ubican el comportamiento de su asistido entre el estado de inconsciencia “el cual asimilan al estado de sueño” y la incapacidad para resistir; el Tribunal confunde las dos causales “lo que esta defensa toma como un yerro de motivación”. La declaración de la víctima Sandra Judith Villa Ureña, fue imprescindible para condenar a su mandante; sin embargo, “ésta no podía sostener la situación, sentir lo que sintió, ni rechazar el acto si estaba dormida”.
Por ello, si se tiene presente las variadas definiciones de estados de “inconsciencia”, se puede “concluir o que se está dormido para no tener conciencia o se está despierto para saber lo que está sucediendo tanto así que pueda repelerse el acto”. Cuando las sentencias condenatorias afirman que la ofendida “sintió, percibió” ello no puede ser entendido como un estado de “inconsciencia”, “en tanto como se ve… no se puede comprender lo que no se recibe”.
El debate, para el libelista, se hace mucho más extenso, si además se sostiene que ella también estaba en incapacidad de resistir como en las decisiones judiciales se indicó: “… es que la víctima repelió los actos sexuales cuando se da cuenta que no se trataba de su esposo quien la lamía, luego edifica claramente la presencia del error del sujeto pasivo (engaño) y de una repulsa inmediata que no permite entrar a vislumbrar un acto de pasividad por imposibilidad de asistir”.
Por tanto, solicitó casar el fallo de segunda instancia y, como consecuencia de ello, remitir la actuación al Tribunal de origen, “para que lo motive adecuadamente”. Segundo cargo: Lo motivó por falso juicio de identidad y por falso juicio de existencia, el primero, con relación a la declaración de la víctima y el segundo sobre el examen psiquiátrico a ella realizado, por cuanto, al Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana, CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA, su defendido, se le aplicó indebidamente el inciso segundo del artículo 210 de la Ley 599 de 2000.
Como la declaración de la ofendida se convirtió en pilar probatorio para sentenciar a su asistido, según lo expresaron las instancias, ella estaba “adormecida” cuando sintió que era objeto de caricias orovaginales; con base en ello, indicó el actor: “Lo anterior significa que la propia declarante manifestó que estaba despierta, que no estaba dormida, pues si así lo estuviera no se habría percatado que estaba siendo lamida en su vagina.
Tanto así estaba despierta que fue capaz de racionalizar lo que estaba pasando y decirle a su esposo ‘… gordo no me joda…” La víctima nunca estuvo inconsciente mientras fue manipulada por su agresor, pues ella “precisamente manifestó que se despertó con las caricias”; entonces, si se “despertó” por tales actos, los funcionarios judiciales no podían afirmar que ella se encontraba en el estado aludido; se dijo lo que la propia declaración no contiene.
En cuanto al examen psiquiátrico, los falladores excluyeron las conclusiones del mismo: “Para el momento de los hechos la señora Sandra Judith Villa Ureña NO presentaba una condición mental que le pusiera en incapacidad de resistir”. A renglón seguido indicó: “ Claro, no fue del todo omitido por lo que esta censura fundada en el falso juicio de existencia es parcial ”.
Si ello es así, comenta el actor, no se presentó violación y menos abuso (en sus tres formas), porque “ninguno de los cuales se demostró en este caso”. Solicitó, por tanto, casar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA, del punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Manizales, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA, una nulidad y dos yerros propios de la vía indirecta de violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de los ataques el defensor incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse la censura como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de la demanda, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su ataque. Sobre la vía excepcional invocada: El artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, disciplina que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales: “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del memorial pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo sustancial y coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido, en principio, acoplados en el mismo cuerpo del libelo, como en el caso en estudio.
Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del profesional del derecho deban ser perfeccionadas, mejoradas o refutadas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden innovar, modernizar o transformar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado.
Son múltiples y complejos los desatinos argumentativos hallados en la demanda: El primero tiene relación sustancial con lo atrás expuesto, por cuanto el actor, no obstante, presentar las razones de la vía discrecional en un capítulo aparte, olvidó en un todo rebosarlo de contenido, sin que sustentara el enunciado como lo tiene establecido la jurisprudencia; con esas aserciones, jamás se puede entender satisfecha la motivación requerida para tales temáticas casacionales, máxime si el recurso en sede extraordinaria tiene como característica esencial, entre muchas otras, el de ser rogado.
El segundo, si bien es cierto el defensor anunció que el ataque lo iba a sustentar por uno de los dos sentidos de quebranto anunciados contra el fallo del Tribunal, ya en la demanda cuando la Sala esperaba un desarrollo coherente con su propuesta y, desde luego, explicado de manera lógica, se limitó el memorialista a presentar una tesis indemostrada e hipotética del asunto, por fuera de los lineamientos por él trazados.
El tercero hacer relación a los variados temas citados por el actor para fundar su pretensión excepcional (violación de los principios de legalidad, tipicidad objetiva, motivación dialógica, falso juicio de existencia y falso raciocinio), sin que los hubiese desarrollado ni aquí ni menos aún en el complemento obligatorio de la demanda, pues no basta con plasmar únicamente el solo enunciado: es deber del impugnante llenarlo de contenido lógico, objetivo, preciso y relacionado puntualmente con los fundamentos sostenidos por la vía discrecional: ambos forman una sola estructura de ataque, se complementan, fusionan y adicionan sus temáticas, en busca de un fin superior, como es el demostrar las falencias trascendentes del fallo expedido por el Tribunal.
Desde ya advierte la Corte que con los yerros atrás anotados, la censura se torna insustancial, pues la omisión en la explicación y demostración de los presuntos vicios alegados, así como la ausencia de desarrollo y precisión del contenido de las censuras, que deberían guiar todo el escenario argumentativo, confirman que el escrito fue ideado en un marco netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria.
En atención al primer cargo: Cuarto: elevó el reproche por la causal segunda de casación: “cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación ”, como si fuera poco, lo sustentó por el cuerpo primero de la causal primera de violación directa de la ley sustancial (problemas de tipicidad en el acoplamiento de la norma a los hechos ilícitos) y, para rematar, lo complementó con una supuesta motivación dialógica, objeto de su petición principal: devolver el proceso al Tribunal con el objeto de “que lo motive adecuadamente”.
Son misceláneos y exacerbados los errores, en donde el defensor vulneró el postulado de autonomía que rige el recurso de casación, en tanto, un ataque jamás puede ser motivado bajo las premisas de otro, porque ello lo haría ilógico, insustancial y anodino, como aquí lo realizó el recurrente. Quinto: por otro lado, los fallos de instancia pueden ser censurados por la vía anunciada, en sede extraordinaria, con ocasión a la transgresión del debido proceso y el menoscabo al derecho de defensa, en punto a su motivación, en cuatro sentidos: (i) Por ausencia absoluta, en virtud de ella las instancias omiten pormenorizar por completo la fundamentación fáctica-jurídica de la sentencia. (ii ) Con base en deficiencias parciales de los necesarios elementos probatorios y normativos, los que al desconocerse, tornan la decisión precaria, insuficiente e incompleta, (iii) En punto de una ambigua argumentación, la cual se traduce, en contradictoria, equívoca, confusa, ambivalente, dialógica e imprecisa, razón principal para que colapsen sus proposiciones al revelarse incoherentes, excluyentes e ininteligibles.
(iv) Por sofística sustentación, circunstancia que se presenta cuando de verdad existe fundamentación pero los argumentos expuestos por los funcionarios que administran justicia, fueron sopesados contra la verdad probada en el proceso. La “motivación dialógica” denunciada, la sustentó el actor por abandono del Juez Colegiado, sobre la valoración que hiciera en punto del verbo rector abusar; sin embargo, lo que se advierte, es la imposición del criterio del libelista por encima del de la magistratura, olvidando además, los otros presupuestos requeridos por la jurisprudencia para sustentar la causal tercera de casación. Es imprescindible, puntualizar que para desarrollar una censura por nulidad, se hace además imperioso, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el jurista, como en el caso en estudio.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales al caso en estudio. El Juez Plural basó su decisión de condena en algunas de las siguientes valoraciones: “Ahora bien, en punto de la narración de la ofendida, el recurrente formula reproches que tienen que ver con su estado de percepción, los cuales en lugar de desvanecer la credibilidad de su dicho, refuerzan uno de los tópicos de la conducta punible, pues el hecho de estar bajo los efectos del alcohol y dormida, vienen a ser las circunstancias que constituyen la incapacidad para resistir y por ende uno de los factores que perfecciona la tipicidad de la conducta punible endilgada ”.
Sexto: El censor no explicó con verdadera suficiencia –a más de postular el cargo- por qué en su concepto no podía la judicatura tomar para sí, los criterios de estar bajo los efectos del alcohol y dormida, con el fin de rechazar de plano la incapacidad para resistir. En otras palabras, su discurso es hipotético y subjetivo, en donde pretende que prevalezca por encima del de la magistratura, sin que aporte argumentación científica o jurídica (objetiva) que puede hacer pensar a la Sala lo contrario.
No existe incompatibilidad entre inconsciencia e incapacidad para resistir, pues ambos estados se integran y van de la mano, otro caso es que en determinados eventos, se presente uno y no los dos de manera instantánea; sin embargo, el yerro de mayor connotación del defensor no solo son los atrás expuestos por la Sala, sino aquel en donde acepta la consumación de los actos antijurídicos por parte de su poderdante, cuando sostuvo: “… es que la víctima repelió los actos sexuales cuando se da cuenta que no se trataba de su esposo quien la lamía, luego edifica claramente la presencia del error del sujeto pasivo (engaño) y de una repulsa inmediata que no permite entrar a vislumbrar un acto de pasividad por imposibilidad de asistir”.
Como se puede apreciar, lo único que perdura en la sustentación del recurso extraordinario, es la realización de los actos eróticos no consentidos por parte del sujeto activo al no ser refutados desde ningún punto de vista jurídico, por esta vía, acepta implícitamente el togado que fue su representado y no otra persona la causante del actuar contra derecho, que sin duda, lo beneficiaría un nuevo fallo del Juez Colegiado, en cuyas motivaciones, se exprese la ausencia de actos abusivos porque ninguno en su criterio abarca los criterios normativos de inconsciencia, incapacidad de resistir o trastorno mental; mucho menos violencia sobre la víctima, descartada como es obvio, por las instancias.
Sobre el falso juicio de identidad: El error de hecho indicado, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversació n, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.
En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. El demandante atacó por este sentido la declaración de la víctima, en donde sostuvo que la judicatura indicó que ella se encontraba “dormida” al momento de consumarse los actos sexuales ilícitos y, por tanto, no era consciente de tal suceso; pero para él, si hubiese “estado dormida” no se habría percatado de nada, pues la verdad es que la ofendida se hallaba despierta, y si esto es así, nunca estuvo “inconsciente”, por lo tanto, no se adecua el tipo al hecho.
Séptimo: los variados yerros acumulados en el presente ataque, tienen que ver con la violación a los principios de autonomía, claridad, y objetividad que gobiernan, entre otros, el recurso extraordinario, en tanto, 1) el defensor combina en un mismo texto argumentativo diversas clases de censuras, 2) es profunda su confusión al pretender desacreditar los indicios plasmados por las instancias, en total olvido de las pautas señaladas por la jurisprudencia sobre el falso raciocinio y 3) sus conclusiones son producto más de operaciones subjetivas que de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, en donde aspira a tener mayor razón, de la mano de un memorial de libre importe, genérico y anárquico e ignorando que con suposiciones en absoluto se demuestra la violación de la ley sustancial.
Octavo: le imprimió su propia percepción de los hechos dejando a un lado las valoraciones realizadas por el Tribunal, con ocasión a la circunstancia de estar dormida o despierta, pues si ella rechazó al intruso estaba despierta y si ello es así, no se le puede acoplar el verbo rector de abuso, en sentido de inconsciencia: véase lo que dice la segunda instancia, sobre el particular: “ En el caso concreto, se itera, no se dieron algunos de los procesos mentales; se dio una vivencia percibida con los sentidos.
Obvia el recurrente que la víctima afirmó haber tenido la incomoda sensación varias veces y es clara a la hora de indicar las expresiones que sucedieron a tales percepciones y sobre todo que su lamento, también fue referido por su esposo, quién afirmó haber escuchado hablar a su esposa y haber reaccionado incorporándose para averiguar qué estaba sucediendo.
En este orden, la experiencia nos indica que de no haber sentido la ofendida lo que sintió y de no haber respondido como lo hizo, su esposo no se hubiera enterado de la situación”. Noveno: incluso, el actor dejó de atacar el testimonio del esposo de la víctima Diego Hernando Sánchez Buitrago, quien corroboró en todos los aspectos esenciales el dicho de su esposa; entre otras cosas, informó lo siguiente: “… procedí a prendir (sic) la luz de la sala, en el momento que prendo la luz la persona que estaba acostada a los pies del sofá cama, levantó la cara, y pues identifique al señor Teniente RODRIGUEZ (sic)”.
Jamás trabajó el libelista el hecho cierto y aceptado por los funcionarios sobre la presencia del hoy condenado al interior de la casa de los cónyuges, ni qué estaba haciendo en ropa interior y acostado a los pies del lecho donde pernoctaban, como para si quiera iniciar un análisis objetivo sobre sus propuestas extraordinarias. Sobre el falso juicio de existencia: El error de hecho aludido, s e presenta cuando los falladores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) sopesarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentado como tal o aquel objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.
Estas precisas pautas fueron ignoradas por el memorialista, pues se desprende de lo precedente una escasa identificación del contenido objetivo del dictamen psiquiátrico cuestionado -con el agravante que el ataque sólo fue parcial-, dejando por fuera de contexto la integridad material de la prueba o peor aún, fraccionándola en su exclusivo beneficio.
Décimo: por otra parte, el fallo de primera instancia junto con el de segunda conforman una unidad de decisiones, en donde inexcusablemente se debe atacar el contenido esencial de los dos, porque ellos acceden a un mismo componente lógico-argumentativo; aquí el actor ignoró lo motivado por el Juez de conocimiento –o se opuso con especulaciones-, por ello, sus apreciaciones, son sólo eso, simples y llanas expectativas, desde luego, insustanciales en sede extraordinaria, por tanto, es deber del demandante demostrar las falencias de ambos, para que no suceda lo que aquí acontece, pues el recurrente olvidó que el Juez sí valoró la prueba atacada.
“ El Despacho le da credibilidad al dicho de los esposos, apoyado en el resultado del reconocimiento medico legal psiquiátrico practicado a la víctima, en donde se aprecian las consecuencias del abuso sexual a que fue sometida por parte del procesado, conforme lo señalara la Fiscalía delegada ante el H. Tribunal Superior”. Once: Se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él exigidas contra el fallo del Tribunal de Manizales.
Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental del ataque, como es la trascendencia. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.
Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda elevada a favor de CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se da vía libre al recurso extraordinario, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 13 de agosto de 2007 y 26 de agosto de 2009, respectivamente. � Ver folio 2, cuaderno original 1. � Radicación 25.743 de 6 de octubre de 2006. � Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 2º. � Este último vicio, es un yerro de juicio, luego debe demostrarse por la ruta de la causal primera, cuerpo segundo. � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido en los radicados: 20.756 (22-5-03), 17.738 (31-3-04), 28.880 (20-2-08) y 26.818 (19-2-09). � Se rompe el principio de unidad de decisiones cuando el Tribunal revoca (en todo o en parte) aquellos aspectos inherentes al reproche en casación, dado caso, habrá que, por sustracción de materia, atacar el fallo de segundo nivel. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
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