Micelio
33417(17-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 33417 ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ PAGE 8 EXTRADICIÓN 33417 ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ Proceso n.° 33417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 82 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Corte acerca de la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano filipino ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ, reclamado en extradición por el Gobierno de Francia, dentro del término de traslado previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES 1. Mediante notas verbales 1000/MRE de 1º de abril de 2008 y 2908/MRE de 5 de octubre de 2009, el Gobierno de Francia, por intermedio de su embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores tanto la detención como posterior extradición a territorio francés del ciudadano filipino ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ (cuya captura fue ordenada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 19 de noviembre y materializada el 1º de diciembre siguiente), por hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes que se presentaron desde septiembre de 2004 hasta comienzos del 2006. 2.

Mediante oficios de 7 y 23 de octubre de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados de extradición aplicables al presente asunto son la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, y la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. 3.

Por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia, esta Corporación recibió el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano extranjero en comento y, una vez resuelto lo atinente a su defensa, se dispuso correr el traslado de que trata el inciso 1º del artículo 500 de la ley 906 de 2004. 4. Dentro del término indicado, el apoderado de ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ solicitó que se tuvieran como pruebas las copias de la escritura pública 1685 de 12 de marzo de 2002 de la Notaría Doce del Circuito de Panamá, del acta de reunión extraordinaria de la escritura pública 5813 de 24 de junio de 2005 de la Notaría Tercera del Circuito de Panamá y del pasaporte del requerido en extradición. Así mismo, solicitó a la Corte oficiar a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de Panamá, al Tribunal Marítimo de la ciudad de Panamá, a la empresa Mambisa en Cuba, a la sociedad Dell Maritime en Filipinas, a la compañía Antonio Ferrer en Venezuela y al DAS.

El defensor adujo que dichas pruebas tenían como fin general “ demostrar la inocencia ” de su protegido y en particular aspectos fácticos relacionados con la imputación proferida por el país reclamante, como la creación y constitución de la empresa Angara Maritime Corp., su relación con la sociedad Dell Maritime, la propiedad del navío Master Endeavour, la legalidad de los documentos a nombre de ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ y tanto la presencia de esta persona como su estancia en Cuba.

CONSIDERACIONES 1. Dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores se refirió a la vigencia de la Convención Recíproca para la Extradición de Reos de 1850, al igual que de la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes de 1988 (cuyo artículo 6 numeral 5 prescribe que el respectivo trámite estará sujeto “ a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables ”), y como quiera que la conducta atribuida a ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ abarca hechos continuos y conexos ocurridos desde septiembre de 2004 hasta comienzos del 2006, es obvio que, además de lo previsto en el tratado suscrito entre ambos países, es el régimen de la ley 906 de 2004 el que deberá aplicarse en el presente asunto.

Lo anterior, sin perjuicio de que se integren las normas del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a las notificaciones y procedencia del recurso de reposición, toda vez que el trámite de extradición, en virtud de su naturaleza, debe adelantarse por escrito y, por consiguiente, no observa el principio de oralidad. Igualmente, en armonía con lo establecido en el artículo 502 del referido ordenamiento, el concepto que la Sala debe emitir acerca de la solicitud de extradición del ciudadano que es requerido por el gobierno extranjero tiene que limitarse a comprobar (i) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada para tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación (según el cual la conducta que motiva la petición debe también estar prevista como delito en Colombia y estar reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años), (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno y, como sucede en este caso, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

A su vez, del artículo 375 ibídem se desprende que, para admitir las pruebas cuya práctica o incorporación se reclame, éstas deberán ser pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, lo que en cualquier caso implica que deben estar referidas de manera directa o indirecta a los aspectos relacionados con el objeto de la actuación. En este orden de ideas, si en el trámite de extradición las solicitudes probatorias presentadas por los que intervienen en el mismo no están circunscritas a los requisitos sobre los cuales tendrá que pronunciarse esta Corporación al momento de emitir el concepto correspondiente, es innegable que deberá disponerse su improcedencia. Esto último significa que queda excluida toda posibilidad de cuestionar la validez o el mérito de las pruebas que involucran la ejecución del hecho, así como la de solicitar otros medios de conocimiento que las desvirtúen, y, por supuesto, la de debatir la responsabilidad del solicitado respecto de la conducta atribuida, pues se tratan de aspectos que deberán dilucidarse ante las autoridades jurisdiccionales del país reclamante. 2.

En el asunto materia de análisis, los medios de prueba documentales que pretende hacer valer el defensor del ciudadano filipino ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ, al igual que la solicitud de oficiar a diversas autoridades o personas jurídicas de Panamá, Cuba y Venezuela, no guardan relación alguna con los fines señalados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 ni con los requisitos contemplados en la Convención Recíproca para la Extradición de Reos de 1850, o en la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes de 1988.

Como el mismo abogado lo reconoció, sus peticiones en materia probatoria obedecen al único propósito de demostrar la inocencia de su protegido respecto de los hechos que las autoridades del país solicitante le imputan. En el evento de aceptar las pretensiones del apoderado, la Corte estaría asumiendo de manera indebida el conocimiento de un debate en torno a los hechos motivo de la extradición que tan solo podría ser adelantado por las autoridades francesas competentes.

Por lo tanto, la Sala negará por improcedente la petición de pruebas presentada por el abogado de ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ. Así mismo, dispondrá que por secretaría se le devuelvan al apoderado los documentos que en este sentido allegó para su incorporación. Por último, como la Corte tampoco advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medio probatorio alguno, dispone continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la ley 906 de 2004, en el sentido de correr traslado al requerido en extradición, su defensor y el Ministerio Público, para que presenten los alegatos previos a la emisión del concepto por parte de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ. 2. DEVOLVER al defensor los documentos por él allegados que quiso hacer valer dentro del presente trámite. 3. CORRER traslado por el término de cinco (5) días al requerido en extradición, su defensor y al Ministerio Público, para que presenten los alegatos que sean del caso previos al concepto de la Corte.

Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria