República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33417 Jairo Humberto Muñoz Sánchez vs. Empresas Públicas de Medellín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33417 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIRO HUMBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de que se condene a la empresa al pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 28 de julio de 1993, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, con la actualización de la base salarial correspondiente, las mesadas adicionales, los reajustes anuales y los intereses moratorios.
Manifestó el demandante que laboró al servicio de la demandada desde el 11 de enero de 1960 hasta el 12 de marzo de 1980, para un total de 20 años y 9 días; cumplió 50 años de edad el 28 de julio de 1993; cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía ya cumplidos los requisitos de edad y tiempo de labores establecidos en la Ley 6ª de 1945 para acceder a la pensión de jubilación; solicitó dicho derecho, pero la respuesta de la entidad fue negativa.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inepta demanda por falta de legitimación activa, prescripción y subrogación. Aceptó la edad y el tiempo de servicios, aunque aclaró que el trabajador faltó durante 52 días. En audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de subrogación y seguidamente absolvió de las súplicas del libelo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la accionada al pago de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $103.213.oo, liquidada e indexada al 28 de junio de 1993, fecha en que nació el derecho.
Igualmente dispuso la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de julio de 2001 y el pago a partir de esta fecha, “de acuerdo con los incrementos de ley que se hubieren causado y los que se causen en adelante, hasta la fecha en que el I. S. S. asuma el pago de la pensión de vejez, evento en el cual, la entidad continuará asumiendo sólo el mayor valor, si lo hubiere, en los términos de esta providencia” (folios 176 a 205).
El ad quem se refirió a varias disposiciones legales relativas al tema de las pensiones oficiales de jubilación, los organismos encargados de su reconocimiento y pago; analizó las normas reguladoras de la situación de los trabajadores oficiales afiliados al ISS, entre ellas el Decreto 2527 de 2000 y mencionó algunos reglamentos de dicho Instituto; luego trascribió apartes del fallo de esta Sala del 29 de noviembre de 2006 (expediente 28.032); aludió a las normas sobre prescripción, invocó y reprodujo disposiciones y pronunciamientos jurisprudenciales sobre indexación de la primera mesada, la fórmula para su liquidación y los intereses moratorios.
Fijado ese marco general, analizó las particularidades del presente caso; señaló los extremos temporales del vínculo del demandante, su fecha de nacimiento, su afiliación al ISS por parte de la demandada desde el 1 de enero de 1967 hasta el 12 de marzo de 1980 y su afiliación con otros empleadores con posterioridad a 1980; la vigencia de la Ley 6a de 1945 para la fecha en que terminó su relación con E. P. M. y la circunstancia de haber reclamado la pensión de jubilación al ISS, que la negó con el argumento de que no cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y por lo tanto haría el reconocimiento una vez tuviera los 60 años de edad.
Seguidamente afirmó que el derecho a la pensión nació el 28 de julio de 1993, cuando el actor cumplió 50 años de edad, y en ese orden de ideas observó que el interesado presentó la correspondiente reclamación administrativa el 3 de noviembre de 1995 (folios 8 a 10), por lo que a partir de ahí contaba con 3 años para acudir a la jurisdicción, pero no lo hizo y por ende no interrumpió la prescripción de las mesadas; sin embargo, volvió a reclamar el 4 de julio de 2001 (folios 11 a 13) y presentó la demanda el 6 de mayo de 2003 “de modo que sólo se condenará el pago de las mesadas a partir del 5 de julio de 2001 y hasta la fecha en que el I. S. S. asuma el pago de la pensión de vejez.”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto ordenó el pago de las mesadas solamente a partir del 5 de julio de 2001 y dispuso que una vez el ISS reconozca la pensión de vejez solamente quedará a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo y, en su lugar disponga el pago de la pensión a partir del 5 de julio de 1998, tomando como base la suma de $137.618.oo indexada y de los reajustes pensionales desde esa fecha.
Con tal finalidad propone dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el actor presentó reclamación administrativa ante la accionada el día 4 de julio de 2001.
“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor en razón de la reclamación presentada a la entidad demandada, el día 4 de julio de 2001 interrumpió la prescripción a partir del 5 de julio de 1998.”. Señala como prueba mal apreciada la reclamación de folios 11, 12 y 13. Para la demostración expone que con la demanda se anexó la reclamación administrativa presentada al demandado el 4 de julio de 2001 (folios 11, 12 y 13) en la que se relacionaron los derechos pedidos posteriormente en el libelo el cual fue presentado el 6 de mayo de 2003, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se interrumpió la prescripción a partir del 5 de abril de 1998 y no desde el 5 de julio como equivocadamente lo asentó el juzgador.
SE CONSIDERA Para declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de julio de 2001, el Tribunal entendió que como fue en esta fecha que se presentó la última reclamación administrativa por parte del demandante, y que la demanda correspondiente se presentó el 6 de mayo de 2003, la interrupción de la prescripción debía operar a partir de aquel momento, teniendo en cuenta además que a ese escrito le antecedió otro del 3 de noviembre de 1995, que dijo consta a folios 8 a 10.
El recurrente atribuye al ad quem haber apreciado erradamente dicho oficio de agotamiento de la vía gubernativa, obrante a folios 11 a 13 del cuaderno principal, pero evidentemente se trata de una acusación sin fundamento por cuanto no hay ningún asomo de que el fallo impugnado haya distorsionado o deformado el contenido material de ese documento; por lo contrario, lo que surge es que extrajo de él los datos relevantes allí consignados, sobre todo el atinente a la fecha de su presentación a la accionada, sin alterarlos ni desconocerlos.
De modo que el cargo no es viable en tanto el Tribunal no incurrió en el error de hecho atribuído, pues –se repite- lo que se advierte es concordancia y no discrepancia entre el fallo y el recurrente, en torno al contenido y la fecha del documento de folios 11 a 13. Y en lo que toca con lo que el denominado “segundo error de hecho”, debe decirse que constituye una cuestión de derecho en la medida en que tiene que ver con las repercusiones jurídicas de la presentación de una segunda petición, en especial la determinación del momento a partir del cual se hace efectiva la interrupción de manera que este segmento de la acusación tampoco es abordable, sin que le sea permitido a la Corte examinar de oficio la legalidad de la sentencia, porque se desconocería el principio dispositivo inherente al recurso extraordinario.
Por consiguiente, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 y 11 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1º, ordinal 2º, del Decreto 2527 de 2000. Atribuye a la sentencia acusada los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que al actor, en materia pensional, se le aplica la subrogación total o parcial del riesgo de vejez.
“No dar por demostrado a pesar de estarlo, que al actor no se le aplica la subrogación total o parcial del riesgo por vejez, como lo dispone el artículo 60 del (sic) Acuerdos No 224 de 1.966 del Consejo Directivo del ICSS aprobado mediante Decreto 3041 de 1.966.”. Yerros derivados de la apreciación equivocada de los hechos primero y segundo de la demanda y de la respuesta de EPM sobre los mismos (folios 33 y siguientes).
En la demostración aduce que en ninguna parte de la Ley 6ª de 1945 está consagrado lo afirmado por el Tribunal, en cuanto a que las cotizaciones realizadas por la empleadora cuando el trabajador cumpla los 60 años de edad significa que aquella solamente cubre el mayor valor entre las dos pensiones, si llegare a haberlo, dado que el Seguro Social fue creado con posterioridad a la expedición de la citada ley.
Trascribe el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y hace énfasis en que esa es la única norma que trata sobre la subrogación total o parcial del riesgo para la época en que el actor prestó sus servicios, pero dicha disposición no se aplica en este caso, porque sólo gobierna la situación de quienes llevaban 15 años continuos o discontinuos de servicios cuando se inició la obligación de asegurarse en el ISS contra los riesgos de IVM, de la que estaba excluido el actor pues llevaba apenas 7 años de servicios para el año 1967, y además, es de aplicación exclusiva en el sector privado, puesto que se refiere a la pensión del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente copia el ordinal 2º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y manifiesta que de conformidad con su tenor la pensión debe cubrirla la demandada de manera vitalicia, sin que sea factible la subrogación ordenada por el Tribunal. SE CONSIDERA La acusación, dirigida por la vía indirecta, en realidad no señala discrepancias fácticas con el fallo impugnado, sino unas diferencias de naturaleza jurídica.
En efecto, no hay desacuerdo en torno a las fechas en que el actor estuvo afiliado al ISS en los riesgos de IVM, ni acerca de su condición de trabajador oficial, ni sobre algún otro hecho del proceso. La inconformidad del recurrente consiste en que el Tribunal haya dado por “demostrado”, sin ser cierto, que al actor se le aplica la subrogación total o parcial del riesgo de vejez, sin que esa afirmación, aunada a los argumentos desplegados en el cargo tenga nada que ver con los hechos del proceso; se trata más bien de una cuestión jurídica acerca de las consecuencias de la afiliación de los servidores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, en particular en cuanto al manejo de la pensión de jubilación a cargo del empleador y la de vejez otorgada por el ISS, pues mientras el Tribunal concluyó que se daba una especie de compartibilidad, el recurrente alega que son compatibles, y esa sola circunstancia pone de presente la inaceptabilidad del cargo.
De otra parte, también desatina el censor cuando trata de presentar como un error de hecho el que el Tribunal haya pasado por alto que al actor no se le aplica la subrogación total o parcial del riesgo de vejez, como lo dispone el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, por cuanto tampoco hay, en esas expresiones, aspectos fácticos o probatorios, y se está más bien ante un asunto eminentemente jurídico, relacionado con el alcance de unas disposiciones legales.
De todas formas, interesa anotar que el Tribunal definió el punto de las relaciones entre la pensión de jubilación a cargo del empleador y la de vejez que llegue a reconocer el ISS, con fundamento en el consolidado y reiterado criterio jurisprudencial en virtud del cual los reglamentos del Instituto autorizaron la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, aún cuando no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, y 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social, que suponen legalmente viable la pensión a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada, en todo o en parte, al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.
Sin costas en casación, pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de abril de 2007 en el proceso que JAIRO HUMBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ adelanta contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 12