CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 33417 ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ PAGE 15 EXTRADICIÓN 33417 ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ Proceso n.º 33417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por la República de Francia, del ciudadano filipino ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante las notas verbales 1000/MRE de 1º de abril de 2008 y 2908/MRE de 5 de octubre de 2009, el gobierno francés solicitó por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva, así como la correspondiente extradición, de ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ, persona nacida en Filipinas y ciudadano de ese país, debido a hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes ocurridos en aguas internacionales, al igual que en Francia, desde el mes de octubre de 2004 hasta febrero de 2006.
La captura de este individuo fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 19 de noviembre de 2009 y materializada por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el 1º de diciembre del año pasado. 2. En la referida nota verbal 2908/MRE de 2009, el gobierno de Francia manifestó que para efectos de formalizar la solicitud se tuviesen en cuenta los documentos remitidos para los fines de la aprehensión, es decir, la solicitud de arresto provisional y la orden de detención internacional, en las que fueron relacionados los hechos materia de investigación en territorio extranjero, así como las disposiciones sustanciales aplicables al caso. 3.
Después de que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colom-bia conceptuara mediante oficio DAJI.E. 2151 de 7 de octubre de 2009, adicionado por el oficio DAJI.E 2315 de 23 de octubre del mismo año, que “ la norma aplicable para la solicitud de extradición del ciudadano filipino ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ es la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 ”, el expediente fue remitido por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema para lo pertinente. 4.
Garantizado el ejercicio del derecho de defensa, agotada la etapa probatoria (en la que la Sala negó por improcedentes la petición que en tal sentido allegó la apoderada del ciudadano extranjero) y abierto el término para alegar de que trata el artículo 500 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia gradual y sucesiva a partir del 1º de enero de 2005, se pronunció el representante de la Procuraduría General de la Nación (quien solicitó a la Corte rendir concepto favorable acerca de la petición de extradición), al igual que la defensora de ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ (persona que presentó un escrito tendiente a demostrar “ la no participación de mi procurado en los ilícitos de los cargos que se le imputan ”).
CONSIDERACIONES 1. Según el inciso 1º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 17 de diciembre de 1997, la extradición “ se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley ”. Si se trata de colombianos de nacimiento, ésta “ se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana ”, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º de la norma.
Y en ningún caso procederá “ por delitos políticos ”, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º ibídem, independientemente de que la persona haya nacido en este país o en el extranjero. Acerca de tales preceptos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para los fines de solicitar, conceder u ofrecer la extradición, ya sea de colombianos o de extranjeros, “ se debe acudir en primer lugar a lo dispuesto en los tratados públicos y, sólo si no existieran aquéllos, a la ley ”: “[…] solamente dos normas –tratado público o ley– pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradición. ” Igualmente, la jerarquía y el orden de aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio al nivel constitucional.
La Constitución expresamente ha concedido al tratado público aplicación principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal del artículo 35 de la C. P. [Constitución Política], se aplica ‘en defecto’ de los tratados públicos, esto es, de manera subsidiaria y supletoria ”. Lo anterior implica que, para tramitar cualquier pedido, aprobación u oferta de extradición, es procedente aplicar las normas del estatuto procesal vigente para los hechos que suscitan el requerimiento en la medida en que no riñan con lo previsto en los tratados que regulen los requisitos sustanciales para su procedencia, en el evento de que los haya.
De esta manera, en atención de lo dispuesto en el artículo 496 de la ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este asunto es aplicable la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia de 9 de abril de 1850 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes de 20 de diciembre de 1988, ambas suscritas y aprobadas tanto por el estado colombiano como por el francés. La Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia (firmada en Bogotá el 9 de abril de 1850, con las ratificaciones canjeadas el 12 de mayo de 1852 y publicada en la Gaceta de la Nueva Granada número 1374 de 27 de mayo de 1852) establece en su artículo primero que la extradición se reclamará por la vía diplomática y no se concederá cuando se trate de personas refugiadas en su país de origen: “ Artículo 1-.
El gobierno granadino y el gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los tribunales competentes, como autores o cómplices de algunos de los delitos enumerados en el artículo 2º de la Convención; y la extradición tendrá lugar en vista de la reclamación que uno de los dos gobiernos dirija al otro por la vía diplomática ”.
El artículo segundo de dicho tratado contempla una enumeración taxativa de los delitos por los cuales procedería la extradición entre los países firmantes de sus no nacionales: “ Artículo 2-. Los delitos por los cuales deberá acordarse recíprocamente la extradición son los siguientes: ” 1-. Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio. ” 2-.
Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o consumado con violencia. ” 3-. Incendio. ” 4-. Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a la legislación de los dos países le den el carácter de crimen. ” 5-. Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos. ” 6-. Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando el hecho tenga afecta pena aflictiva, según la legislación de los dos países. ” 7-.
Fabricación o emisión de moneda falsa. ” 8-. Fabricación o emisión de papel moneda falso y alteración de papel moneda. ” 9-. Sustracción de caudales, efectos o documentos de cualquiera especie pertenecientes al Estado, que se cometa por empleados o depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o infamantes en las leyes de los dos países. ” 10-.
Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del Tesoro Público, o de individuos particulares. ” 11-. Falso testimonio y sobornación de testigos ”. Sin embargo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada en nuestro país por la ley 67 de 1993, que fue declarada exequible por la Corte Constitu-cional en la sentencia C-176 de 1994) considera incluidos en tratados como el anterior conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes con el fin de ser sujetas a extradición. Lo anterior, en virtud de los artículos tercero –numeral 1– y sexto –numerales 1 y 2– del aludido convenio: “ Artículo 3-.
Delitos y sanciones. ” 1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: ” a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; […] ” iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o circunstancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); […] ” v) la organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv) […]”.
“ Artículo 6-. Extradición. ” 1-. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º. ” 2-. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que conciernen entre sí […]”. Adicionalmente, el artículo tercero del tratado de extradición entre los estados colombiano y francés contempla requisitos mínimos de orden documental: “ Artículo 3-. Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tenga la misma fuerza de dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a esos hechos ”.
Así mismo, el artículo sexto del referido convenio estatuye que la extradición no se hará efectiva hasta que el requerido, si es del caso, sea juzgado, sentenciado o condenado en el país que haya recibido la petición, o hasta que haya pagado la pena que eventualmente se le imponga, por delitos del ámbito de su jurisdicción: “ Artículo 6-.
Si el individuo cuya extradición se reclama estuviere acusado o hubiere sido condenado por crímenes cometidos en el país en que se haya refugiado, no podrá ser entregado sino después de haber sido juzgado, absuelto o indultado; y en caso de condenación, después de haber sufrido la pena pronunciada contra él ”. Y el artículo séptimo ibídem prevé que el pedido de extradición no será admitido cuando haya prescrito la acción penal o la sanción proferida conforme a las reglas del país requerido: “ Artículo 7-.
La demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre ”. Por último, el artículo décimo, además de consagrar el principio de legalidad, excluye de la extradición a los delitos políticos: “ Artículo 10-.
Exceptúanse de la presente Convención los crímenes y delitos políticos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya acordado no podrá ser perseguido, en ningún caso, por ningún delito político anterior a la extradición; pues ésta sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo 2º.
Se estipula igualmente que la fecha de la presente Convención será el punto de partida para su aplicación, y que los hechos anteriores a dicha fecha no podrán ser objeto de ninguna demanda de extradición ”. 2. En el asunto que concita el interés de la Sala, se cumplen los requisitos señalados tanto en la Constitución Política como en los tratados públicos aplicables al presente caso para emitir un concepto favorable respecto de la extradición del ciudadano extranjero ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ a territorio francés. Veamos.
En primer lugar, está establecido que el gobierno de Francia presentó la demanda de extradición por la vía diplomática (esto es, por intermedio de su embajada en nuestro país), a la cual adjuntó el mandato de arresto y la orden de detención provisional proferidos en contra del requerido, igualmente traducidos al castellano, así como relacionó los hechos que suscitaron la solicitud, al igual que las disposiciones legales aplicables por las autoridades francesas, de la siguiente manera: “ Resumen de los hechos ” El 28 de febrero de 2006, los militares de la marina francesa descubrieron 1,8 toneladas de cocaína a bordo de la motonave Master Endeavour, con pabellón panameño y propiedad de la sociedad panameña Angara Maritime Corporation, después de haber sido autorizado al registro de dicho navío por Panamá en aplicación del artículo 17 del Convenio de Viena de 19 de diciembre de 1988. ” Seguido del descubrimiento de estupefacientes, Panamá renunció a su competencia jurisdiccional en beneficio de Francia en aplicación de este mismo Convenio de Viena. ” Los catorce marinos y el capitán de la motonave fueron arrestados y encarcelados en Fort de France (Martinica).
La información judicial que pone en evidencia el hecho de que este navío, a bordo del cual se encontraba ya una parte de esta misma tripulación, había procedido en octubre de 2004 y en junio de 2005 a otras dos exportaciones de varias toneladas de cocaína. ” Los interrogatorios de la tripulación, pero también la explotación de télex enviados a la motonave Master Endeavour por ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ, permitió establecer que este último, dirigiendo la sociedad Angara Maritime Corporation, fue el organizador del tráfico y el donador de orden de las tres exportaciones de droga, [que llevaban] un total de nueve toneladas de cocaína. ”[…] Textos de la ley francesa aplicable ” Artículo 113-12 del Código Penal: ‘la ley penal francesa es aplicable a las infracciones cometidas más allá del mar territorial [en la medida en que] los convenios internacionales y la ley lo prevean’. ” Artículo 222-34 del Código Penal: ‘el hecho de dirigir u organizar un agrupamiento [sic] teniendo como objeto la producción, la fabricación, la importación, la exportación, el transporte, el ofrecimiento, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes es castigado a reclusión criminal a perpetuidad y de 7’500.000 euros de multa’. ”[…] Artículo 222-36 del Código Penal: ‘la importación o exportación ilícitas de estupefacientes son castigadas con diez años de encarcelamiento y 7’500.000 euros de multa. ” ’Estos hechos son castigados con treinta años de reclusión criminal y 7’500.000 euros de multa cuando son cometidos por banda organizada […] ’ ” Artículo 222-37 del Código Penal: ‘El transporte, la detención, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo de estupefacientes son castigados con diez años de encarcelamiento y 7’500.000 de multa […] ’. ” Artículo 222-40 del Código Penal: ‘la tentativa de los delitos previstos por los artículos 222-36 a 222-39 es castigado con las mismas penas’ ”.
En consecuencia, el requisito de la validez de la documentación de que trata el artículo 3 del tratado se cumple en este asunto. En segundo lugar, está establecido que ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ, quien de acuerdo con la nota verbal 1000/MRE de 2008 remitida por la embajada francesa nació el 30 de abril de 1949 y está identificado con cédula de extranjería número 233.837, no sólo fue la persona que con tales datos fue capturada por las autoridades de este país, sino que además nació en Ubay, Bohol, Filipinas, y por lo tanto se ha observado lo dispuesto en el artículo primero del tratado, en el sentido de que cada país se compromete a no extraditar a sus respectivos nacionales.
En tercer lugar, si bien es cierto que las conductas punibles por las cuales ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ es requerido por la República de Francia no están contempladas por el artículo segundo del convenio de 1850 suscrito con Colombia, también lo es que, al tratarse de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y previstos como tales en la Convención de Viena de 1988, debe entenderse que tales comportamientos se encuentran incluidos en el primer tratado en comento.
En cuarto lugar, no obra información ni motivo razonable alguno que evidencie siquiera la posibilidad de que ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ haya sido acusado o condenado por autoridades de nuestro país y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la condición estipulada en el artículo sexto de la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia. En quinto lugar, tampoco se ha cumplido lo atinente a la prescripción de la acción penal conforme a las leyes nacionales, tal como está previsto en el artículo séptimo del tratado.
En efecto, según lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal colombiano, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años ni exceda de veinte. Una vez producida la interrupción del término con la formulación de la imputación, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del aludido máximo, sin que sea menor de cinco años ni superior a diez.
Y, en el presente caso, los delitos atribuidos por las autoridades extranjeras corresponden, en nuestro país, a conductas atinentes al tráfico de estupefacientes, así como a la asociación concertada para tales fines (artículos 376 inciso 1º, 384 numeral 3 y 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000, modificada por la ley 890 de 2004 y la ley 1121 de 2006), que ostentan penas máximas de cincuenta y dieciocho años de prisión, razón por la cual es obvio que no ha prescrito la acción, sin perjuicio de que el término haya sido o no interrumpido, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron entre el mes de octubre de 2004 y el de febrero de 2006.
Igualmente, de la situación fáctica reseñada en precedencia, salta a la vista que los hechos atribuidos al ciudadano filipino de ninguna manera constituyen delito político, por lo que no se desconoce lo dispuesto en el artículo 35 inciso 3º de la Constitución Política y en el artículo décimo del convenio suscrito entre ambos países. Por último, en relación con los alegatos que presentó la defensora de ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ (en el sentido de que esta persona no es responsable de los hechos que se le imputan), es menester reiterar que el examen ejercido por la Corte dentro del trámite de extradición tiene que limitarse al cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos y demás normas aplicables, razón por la cual no puede desbordar la órbita de su competencia, ni suplantar a la del estado requirente, que es el encargado de investigar, juzgar y sancionar, si es del caso, al solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ, presentada por el gobierno de la República de Francia a través de su embajada en Colombia, para que sea procesado en la investigación que se le adelanta en el territorio del país requirente.
Por secretaría, comuníquese esta determinación al solicitado en extradición, a la defensa de esta persona y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Idénticas disposiciones recogen en la actualidad los artículos 18 de la ley 599 de 2000 y 490 de la ley 906 de 2004. � Sentencia C-780 de 2004, en la que se declaró exequible la ley 876 de 2004, por medio de la cual se aprobó el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. � Sentencia C-740 de 2000, que declaró exequible la expresión “a falta de” del artículo 17 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal. � Folios 7-10 y 7-25 de la carpeta. � Folios 11-14 y 26-36 ibídem. � Folios 11-12 ibídem. � Folio 3 ibídem. � Folios 98-99 ibídem.